Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Disidente: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 38656-2021-78-AAC Departamento: La Paz
Partes: Alex Guido Villanueva Mamani, Ángel Tito Altamirano y Mariano Flores Choque por sí y en representación de Hugo Dionicio Cruz Cruz, Rubén Bernardino Quino Navarro, Rufo Mendoza Rodríguez, Sofai Keila Machicado Diego, Silvia Rosa Quispe Limachi, Isaac René Melendres Quispe, Natalio Sirpa Mamani, Eli Valariano Hidalgo, Adrián Percio Huanca Valdivieso, Yésica Andrea Mendoza Cuellar, Sandro Vladimir Vargas Arias, Carla Jhoselín Gutiérrez Zuleta, Reanied Ramos Quispe de Quenta, Blas Ceferino Quisbert Ávalos, Aymara Raquel López Vaquiata, Olma Cartagena Chuqui, Juan Carlos Chambilla Condori y Santos Muñoz Conde contra Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la , que revocó en parte la Resolución 269/2020 de 16 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la seguridad social de las asignaciones familiares en favor de Sandro Bladimir Vargas Arias y Santos Muñoz Conde; y denegó en cuanto a los otros accionantes; que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expone los motivos que la sustentan.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE
En la problemática planteada por los accionantes se denunció que, estando cumpliendo sus funciones de forma regular en los Viceministerios de Descolonización y Ministerios de Cultura y Turismo, mediante el Decreto Supremo (DS) 4257 de 4 de junio de 2020, se incorporó en la estructura del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional al Viceministerio de Descolonización, y al de Desarrollo Productivo y Economía Plural los Viceministerios de Cultura y Turismo, negándose la autoridad demandada a reubicarlos, llegando a ser desalojados de sus oficinas con medidas de hecho y sin ninguna explicación verbal o escrita, desconociendo los alcances de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- que prohíbe toda desvinculación laboral durante el periodo de pandemia por el señalado virus y la inamovilidad laboral de algunos de ellos, por tener hijos menores de un año de edad.
II.1. La inamovilidad funcionaria del trabajador (a) hasta que su hijo (a) cumpla el primer año de edad
Al respecto, la , sostuvo que: "El art. 48.VI de la CPE, de manera imperativa garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionando a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma Norma Fundamental, que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
Por su parte el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, expresa: "La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo"; precepto concordante con el art. 86 inc. d) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que efectiviza este derecho cuando dispone que es atribución del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
(...)
Desarrollando los alcances de esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la expreso lo siguiente: "Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad" y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo;
- b)La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y
- c)La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
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