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0113/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0113/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38656-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 269/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 702 a 707, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Guido Villanueva Mamani, Ángel Tito Altamirano y Mariano Flores Choque por sí y en representación de Hugo Dionisio Cruz Cruz, Rubén Bernardino Quino Navarro, Rufo Mendoza Rodríguez, Sofai Keila Machicado Diego, Silvia Rosa Quispe Limachi, Isaac Rene Melendres Quispe, Natalio Sirpa Mamani, Eli Valariano Hidalgo, Adrián Percio Huanca Valdivieso, Yesika Andrea Mendoza Cuellar, Sandro Bladimir Vargas Arias, Carla Jhoselin Gutiérrez Zuleta, Reanied Ramos Quispe de Quenta, Blas Ceferino Quisbert Avalos, Aymara Raquel López Vaquiata, Olma Cartagena Chuqui, Juan Carlos Chambilla Condori y Santos Muñoz Conde contra Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de octubre y 24 de noviembre de 2020, cursantes a fs. 1; 162 a 168; y, 175, los accionantes a través de sus representantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumplían funciones públicas en el Viceministerio de Descolonización y del Ministerio de Culturas y Turismo, hasta que el Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo (DS) 4257 de 4 de junio de 2020, determinó la incorporación del Viceministerio de Descolonización al Ministerio de Justica y Transparencia Institucional, y el de Cultura y Turismo bajo dependencia de los Ministerios de Educación, Deportes y Culturas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural, respectivamente, asumiéndose el 24 de ese mes y año medidas de hecho en su contra, siendo desalojados de sus oficinas por funcionarios del Ministerio de Justicia, señalándoles que era temporal, sin dejar que saquen sus pertenencias y cumplir el procedimiento de entrega bajo inventario de los activos fijos, interviniendo sus oficinas sin ninguna explicación de derecho, indicándoles que debían estar a la espera de un comunicado, pese a que existen prohibiciones de despidos en época de pandemia por el COVID-19. El 7 de julio de ese año, presentaron nota al entonces Ministro de Justicia -Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo-, haciéndole conocer los hechos, y que no se contaba con ninguna actividad procedimental administrativa ni verbal para desvincularlos, solicitándole aclare su situación laboral dentro de la cartera de estado que preside, escrito reiterado el 10 de ese mes y año, pidiendo además la cancelación de los sueldos devengados de junio del mismo año, no se obtuvo contestación. Asimismo, el 28 de similar mes y año, dirigieron nota a la Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, explicando lo acontecido y que debía interceder para que se les cancele sus sueldos y reasigne a sus funciones a fin de dar continuidad al trabajo pendiente, a la cual tampoco se respondió.

El 10 de agosto del señalado año, solicitaron nuevamente al antes referido Exministro de Justica responda a sus varias peticiones; en cuyo ínterin, la oficina de activos fijos procedió al inventario y pegado con "scoch" en la puerta un letrero que señalaba "precinto legal", del cual no participaron ni se les dio oportunidad de sacar sus objetos personales; dando lugar a que, el 18 de ese mes y año presentaran el recurso de revocatoria -ante silencio administrativo-.

Posteriormente, la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional -Ayda Luz Rojas Castro-, les hizo conocer la supresión de los ítems del ex Ministerio de Culturas y Turismo, bajo el mandato del Decreto Supremo (DS) 4257 de 4 de junio de 2020, y si bien se encuentran en calidad de funcionarios provisorios, conforme a los arts. 32 inc. h) y 59 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP), que establecen el proceso de retiro o terminación del vínculo laboral que une a la entidad con el servidor público mediante decisión de supresión de puesto deberá ser comunicado por escrito con anticipación mínima de treinta días calendario, no fue cumplido en su caso, menos se recibió memorando en ese sentido. Además, existen trabajadores (Juan Carlos Chambilla Condori, Santos Muñoz Conde, Sofai Keila Machicado Diego, Mariano Flores Choque, Sandro Bladimir Vargas Arias y Silvia Rosa Quispe Limachi) que gozan de inamovilidad laboral por tener hijos menores de un año, contra los cuales no corresponde la desvinculación, conforme expresa el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza la misma hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes por si y por medio de sus representados denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, "límites a la discrecionalidad", racionalidad, razonabilidad; y de los principios de seguridad jurídica y justicia, citando al efecto el art. 48.VI de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene:

  1. a)Su reincorporación inmediata en el plazo de veinticuatro horas, a sus fuentes laborales en el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, con todos los beneficios en condición de funcionarios públicos provisorios "incluido nuestros pagos salariales al presente." (sic);
  2. b)Se respete el debido proceso en relación a cualquier decisión que se vaya a asumir sobre su destino laboral bajo los principios de legalidad, seguridad jurídica, racionalidad y razonabilidad y los límites de la discrecionalidad; y,
  3. c)Con referencia a Juan Carlos Chambilla Condori, Santos Muñoz Conde, Sofai Keila Machicado Diego, Mariano Flores Choque, Sandro Bladimir Vargas Arias y Silvia Rosa Quispe Limachi, se respete su subsidio postnatal por tener hijos menores de un año y sea con costas y costos de la presente acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 692 a 701, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó in extenso el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:

  1. 1)El DS 4257 estableció que el Viceministerio de Descolonización y el Ministerio de Culturas y Turismo pase a depender del Ministerio de Justicia, no se refirieron a su destitución ni expulsión sin cancelación de los días trabajados de junio de 2020, menos a precintar sus despachos ejerciendo medidas de hecho, debiendo entenderse dicha modificación normativa como una fusión que ordena ejecutar todos los procesos y operaciones de cierre administrativo, financiero y jurídico, de planificación, recursos humanos y de control; empero, también con la obligación de reunirse y solucionar ese conflicto provocado por el poder constituido entre los tres Viceministerios, situación que vulnera derechos laborales, sin comunicarles que el Ministerio de Culturas va a desaparecer; por tanto debía pasar ese conflicto al Ministerio de Justica, quien debía solucionar y con base en el debido proceso reincorporarlos a su fuente laboral;
  2. 2)Según la , al ser personal provisorio, su situación debe analizarse a partir de la Norma Suprema y no desde el derecho administrativo, vulnerándose el derecho a la estabilidad laboral consagrado en el art. 46 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho a un trabajo digno; así como, si el art. 233 de la Norma Suprema expresamente refiere que son servidores públicos todos aquellos que desempeñan funciones públicas, quienes forman parte de la carrera administrativa; y,
  3. 3)Existe una conducta omisiva al no solucionar el conflicto de sus personas, más si entre ellos existen padres y madres progenitores con hijos menores de un año de edad, transgrediendo flagrantemente el art. 48.VI de la CPE.
I.2.2. Informe del demandado

Iván Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 588 a 597, y en audiencia manifestó que:

  1. i)Las y , establecieron la sustracción de materia o teoría del hecho superado, cuyo instituto tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado; en cuyo sentido, la solicitud de los accionantes fue considerada en "nota de respuesta", y desconocimiento de las partes;
  2. ii)Se emitió el DS 4257 por el Órgano Ejecutivo, en el marco del art. 172 de la CPE, ante un contexto desfavorable para el Estado Boliviano a consecuencia de la pandemia por el COVID-19, reduciéndose el gasto público, lo que derivó en la incorporación del Viceministerio de Descolonización y el Ministerio de Cultura y Turismo a la estructura del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, decisión en procura del beneficio de la población en su conjunto que no puede estar debajo de los intereses particulares;
  3. iii)Con relación a la nota presentada por los accionantes pidiendo se aclare su situación laboral, por la complejidad de la situación se tuvo que sostener distintas reuniones con direcciones administrativas, así como de asuntos jurídicos de varias reparticiones estatales, emitiéndose la Resolucion Multi-Ministerial 002/2020 de 13 de octubre, que dispuso realizar acciones conjuntas destinadas al cierre administrativo, Financiero, Jurídico de Planificación, Recursos Humanos y control de las dependencias asumidas;
  4. iv)Respecto de los trabajadores pertenecientes al grupo vulnerable, a través de Nota MJTI-DESP 610/20 de 30 de septiembre de 2020, se remitió la lista de las personas en esa condición, a efecto que el entonces Ministro de Educación, Deportes y Cultura realice el pago respectivo por concepto de asignaciones familiares, de acuerdo a la Resolución Multi-Ministerial señalada; además, entre el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional y el de Economía y Finanzas Publicas, se suscribió la Resolucion Bi-Ministerial 11 de 30 de junio de 2020, por la que se dispuso la aprobación de la escala salarial, planilla presupuestaria y organigrama del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, que incluiría al Viceministerio de Descolonización, y estaría compuesta toda la estructura ministerial por 316 ítems. En el caso de los otros funcionarios, existió una supresión de los cargos que ostentaban de conformidad al art. 41 inc. g) del Estatuto del Funcionario Público (EFP), concordante con el art. 32 inc. h) de la NBSAP;
  5. v)Los accionantes tenían la calidad de servidores públicos provisorios, debido a que su ingreso no fue a causa de un proceso de selección o concurso de méritos, no encontrándose en la carrera administrativa; y,
  6. vi)La Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, si bien garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores durante el periodo de la pandemia por el COVID-19, también estableció tipos de trabajadores que serían beneficiados, así, refiere a las organizaciones económicas, que según los arts. 306 de la CPE -comunitaria, social cooperativa, privada y estatal- y 3 del DS 4325 de 7 de septiembre de igual año, el beneficio alcanza a trabajadores que presten servicios públicos en organizaciones económico-estatales, no así a una organización gubernamental que no persigue lucro. Asimismo, dicha estabilidad aplica a entidades reguladas por normas laborales; sin embargo, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional se encuentra regulado por el Estatuto del Funcionario Público, que no se encuentra dentro del grupo de dichas entidades; y, v) Sobre el debido proceso en sus vertientes de principio de legalidad, racionalidad y razonabilidad, la acción de amparo constitucional no tutela principios, sino derechos y garantías constitucionales. Por todo lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

Ante la pregunta de uno de los integrantes de la Sala Constitucional, respecto de cuantos funcionarios cesados fueron incorporados y bajo qué parámetros, y cuál trámite ha seguido para reincorporarlos. Señaló que "...nos vamos a remitir específicamente a la naturaleza de esta audiencia, nosotros como usted entenderá no somos la administración que realizó las disposiciones anteriormente citadas y ahora nos hemos circunscrito a remitir toda la documentación concerniente a los accionantes, la consulta que usted realiza es una consulta que no tenemos nosotros en el momento presente por cuanto desconocemos que personal ha sido designado en el Viceministerio de Descolonización a cargo de la anterior autoridad administrativa, solamente podemos hacer referencia a que esto ha sido sujeto a discreción de la máxima autoridad conforme se el art. 7 del señalado Decreto Supremo" (sic).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Néstor Huanca Chura, Ministro de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante memorial -fotocopia y sin sello de recepción- cursante de fs. 689 a 691, y en audiencia señaló que, emergente de lo dispuesto por el DS 4257 se suscribió la Resolución Multi-Ministerial 002/2020, por la que se autoriza efectuar y ejecutar la distribución de tareas y actividades enmarcadas en las competencias, atribuciones, y visión institucional de cada Ministerio, quedando válidas, vigentes y subsistentes las actas u otros por las cuales se acordaron la distribución de tareas y actividades en la reunión de coordinación de la administración central del extinto Ministerio de Culturas y Turismo; por lo que, la cartera que preside en ningún momento vulneró derechos de los impetrantes de tutela. Razón por la cual, piden se declare la improcedencia a la acción formulada.

Sabina Orellana Cruz, Ministra de Culturas, Descolonización y Despatriarcalización, a través de sus representantes, mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 648 a 651 vta., y en audiencia expresó que la cartera de estado a la que representa no participó en la desvinculación de los accionantes, en razón a que es de reciente creación mediante el DS 4393 de 13 de noviembre de 2020; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

Ante la pregunta de uno de los miembros de la Sala Constitucional, de si fueron creados nuevos ítems con nuevos funcionarios o fueron incorporados los anteriores trabajadores en su Viceministerio. Se respondió en sentido que el Ministerio que preside es de reciente creación.

Adrián Rubén Quelca, Ministro de Educación y Deportes, señaló en audiencia que el Ministerio al que representa fue creado por DS 4393; razón por la cual, jamás conoció las peticiones referidas por los accionantes ni recibió files por la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del extinto Ministerio de Culturas, lo que impide cumplir las solicitudes efectuadas, pues, no cuentan con tuición ni competencia, ameritando se deniegue la tutela reclamada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 269/2020 de 16 de diciembre, cursante de fs. 702 a 707, concedió en parte la tutela solicitada respecto a Juan Carlos Chambilla Condori, Sofai Keila Machicado Diego, Mariano Flores Choque y Silvia Rosa Quispe Limachi, ordenando su reincorporación laboral en los mismos cargos que ocupaban en el Ministerio de Descolonización o en otros similares con el mismo nivel salarial, determinación que debía ser cumplida por el ahora Ministerio de Cultura, Descolonización y Despatriarcalizacion, otorgándosele a esta entidad el plazo de cinco días para materializar la reincorporación a partir de su notificación; y respecto del pago de las asignaciones familiares vinculados a los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia a Sandro Bladimir Vargas Arias y Santos Muñoz Conde, determinación asumida por el Ministerio de Educación, Deportes y Cultura, conforme a la Resolución Multi-Ministerial 002/2020; y, denegó con relación a Ángel Tito Altamirano, Alex Guido Villanueva Mamani, Adrián Percio Huanca Valdivieso, Hugo Dioinisio Cruz Cruz, Rufo Mendoza Rodríguez, Natalio Sirpa Mamani, Yesika Andrea Mendoza Cuellar, Carla Jhoselin Gutiérrez Zuleta, Aymara Raquel López Vaquiata, Rubén Bernardino Quino Navarro, Isaac Rene Melendres Quispe, Eli Valariano Hidalgo, Reanied Ramos Quispe de Quenta (Juan Carlos Chambilla Condori, Sofai Keila Machicado Diego, Mariano Flores Choque, Silvia Rosa Quispe Limachi), Sandro Bladimir Vargas Arias, Santos Muñoz Conde y Blas Ceferino Quisbert Avalos, Olma Cartagena Chuqui -respecto de su reincorporación-; determinación con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 7 del EFP, está reservado para servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa, así también lo entendió la , y las SCP, 0776/2016-S2 de 22 de agosto y 0234/2020-S2 de 29 de julio, en sentido que los servidores públicos que actualmente desempeñan funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentra comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, los cuales no gozan de estabilidad laboral, por ende no pueden ser sometidos a proceso disciplinario;
  2. b)Si bien con base a lo ordenado por DS 4257 que dispuso que los servidores públicos que prestaban funciones en el Viceministerio de Descolonización podrán pasar a formar parte del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y en atención a que no se cuenta con la emisión de un acto por el cual se haya determinado el agradecimiento o cese de las funciones de los accionantes, podría disponerse la restitución laboral de los mismos; empero, la autoridad demandada podría hacer uso del art. 14.17 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009; es decir, el agradecimiento de servicios, de lo que se entiende que no sería una concesión de tutela material; lo cual no ocurre con los salarios pendientes o el tema de vacaciones, aguinaldo etc.;
  3. c)Los accionantes al ser servidores públicos provisorios en el marco del Estatuto del Funcionario Público, no son merecedores de un previo proceso para ser removidos, no alcanzándoles la protección del debido proceso invocado en sus vertientes de legalidad, límites a la discrecionalidad y acceso a la justicia alegados; y,
  4. d)Juan Carlos Chambilla Condori, Sofai Keila Machicado Diego, Mariano Flores Choque, Silvia Rosa Quispe Limachi se encontraban en un grupo de especial atención al tener calidad de padres progenitores de hijos menores a un año, teniendo por afectada con dicha desvinculación su derecho a la inamovilidad laboral, que a la vez se halla en vinculación con el derecho del niño recientemente nacido, y si bien se demandó únicamente al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, en mérito al principio iura novit curia, se determina también como demandado al Ministerio de Cultura, Descolonización y Despatriarcalización, que por responsabilidad institucional debe cumplir la determinación a la cual se arribó.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan: certificados de nacimiento de: SSFR -hija de Mariano Flores Choque, nacida el 5 de enero de 2020 (fs. 97); JDCG -hija de Juan Carlos Chambilla Condori- de 5 de abril de 2020 (fs. 110); MSMQ -hija de Santos Muñoz Conde- de 28 de octubre de 2019 (fs. 122); SBVK -hijo de Sandro Bladimir Vargas Arias- de 25 de septiembre de 2019; (fs. 143); SRCM -hijo Sofai Keila Machicado Diego- de 11 de febrero de 2020 (fs. 156); y, de nacido vivo de RN, de 4 de enero de 2020 -hija de Silvia Rosa Limachi Quispe-, -todos accionantes- (fs. 137).

II.2. Se tiene fotocopia del DS 4257 de 4 de junio de 2020, firmado por Jeanine Añez Chávez y el gabinete de Ministros con objeto de modificar el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, y reorganizar el Órgano Ejecutivo, en cuyo art. 7 señala: "El personal de los Ministerios de Estado fusionados por el presente Decreto Supremo podrá ser incorporado a los Ministerios respectivos conforme a las nuevas atribuciones asignadas en la presente norma, previa evaluación y acorde a la estructura y escala salarial aprobadas" (sic [fs. 179 a 185]).

II.3. Cursa Resolución Bi-Ministerial 11 de 30 de junio de 2020, emitida por los Ministros de Justicia y Transparencia Institucional y de Economía y Finanzas Públicas, cuya parte resolutiva determina aprobar una nueva escala salarial, planilla presupuestaria y organigrama del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (fs. 186 a 188).

II.4. Cursan notas presentadas por Ángel Tito Altamirano, Alex Guido Villanueva Mamani, Juan Carlos Chambilla Condori, Silvia Rosa Quispe Limachi, Rubén Bernardino Quino Navarro, Sofai Keila Machicado Diego, Carla Jhoselin Gutiérrez Zuleta, Santos Muñoz Conde, Blas Ceferino Quisbert Avalos, Rufo Mendoza Rodríguez, Natalio Sirpa Mamani, Sandro Bladimir Vargas Arias, Reanied Ramos Quispe de Quenta, Isaac Rene Melendres Quispe, Aymara Raquel López Vaquiata, Mariano Flores Choque, Adrián Percio Huanca Valdivieso, Yesika Andrea Mendoza Cuellar, Olma Cartagena Chuqui, Hugo Dioinisio Cruz Cruz y Eli Valariano Hidalgo -ahora accionantes- y otros, ante Álvaro Eduardo Coímbra Cornejo -entonces Ministro de Justicia y Transparencia Institucional-, impetrando "SE DE A CONOCER SITUACION ADMINISTRATIVA" (sic); el 7 de julio mes de 2020, reiterando la misma el 10; y, 11 de ese mes y año, con suma "DESLINDAN RESPONSABILIDADES" (sic [fs. 10 a 18]).

II.5. Constan recursos -ante silencio administrativo- de: revocatoria, presentado el 18 de agosto de 2020 por todos los accionantes ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; y, jerárquico, ante misma autoridad el 15 de septiembre de ese año (sic [fs. 19 a 26 y vta.]).

II.6. Consta Resolucion Multi-Ministerial 002/2020 de 13 de octubre, suscrita por los Ministros de: Justicia y Transparencia Institucional, Educación, Deportes y Culturas y Desarrollo Productivo y Economía Plural, cuya parte dispositiva, determina: "Autorizar a las Direcciones Generales de Asuntos Administrativos; Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos, Direcciones Generales de Planificación y Unidades de Auditoria Interna de los despachos de Justicia y Transparencia Institucional; Desarrollo Productivo y Economía Plural; y de Educación, Deportes y Culturas, efectuar y ejecutar todos los procesos y operaciones de cierre Administrativo, Financiero, Jurídico, de Planificación, Recursos Humanos y de Control..." (sic [fs. 604 a 607]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por sí y por sus representados denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de legalidad, "límites a la discrecionalidad", racionalidad y razonabilidad, así como de los principios de seguridad jurídica y justicia; puesto que, estando trabajando de forma regular en los Viceministerios de Descolonización y Ministerios de Culturas y Turismo, fue emitido el DS 4257 de 4 de junio de 2020 que determinó la incorporación del Viceministerio de Descolonización al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, y el de Cultura y Turismo bajo dependencia del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas y de Desarrollo Productivo y Economía Plural respectivamente, negándose la autoridad que lo preside a reubicarlos en dicha cartera de estado, siendo desalojados de sus oficinas con medidas de hecho y sin ninguna explicación verbal o escrita, desconociendo los alcances de la Ley 1309 -que prohíbe toda desvinculación laboral durante el periodo de pandemia por el COVID-19- y la inamovilidad laboral de algunos de ellos, por tener hijos menores a un año de edad, que pese a solicitar su reincorporación laboral e incluso agotar la instancia administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico, no fue aclarada su situación laboral, dejándoles en incertidumbre.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Servidor público y su distinción en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento

Respecto al servidor público y su distinción en el marco de Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, la , refiere que: "Por disposición constitucional, prevista en el art. 233 de la CPE: 'Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento'; en ese orden, los funcionarios o servidores públicos, cuyo cargo emerja del libre nombramiento o designación de la máxima autoridad ejecutiva, son provisorios.

El art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), define al Servidor Público como: '...aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración'; es decir, que es la relación de dependencia de una entidad sometida al Estatuto del Funcionario Público, indistintamente de su jerarquía o calidad la que determina su condición de servidor o funcionario público.

III.1.1. Funcionarios públicos de carrera y provisorios

Sobre el particular, la , profirió: 'Con relación a la situación de funcionarios provisorios, el art. 71 del EFP, establece que: "Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional", o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.

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