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TCP

0113/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0113/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38638-2021-78-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 67 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Fernández Valeriano contra Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional de la Caja de Salud Cordes Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de enero, 4 y 5 de febrero, todos de 2021, cursantes de fs. 25 a 31; 36 a 40 vta.; y, 42 y vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar el 2 de enero de 2018 como Secretaria Ejecutiva a tiempo completo en la Caja de Salud Cordes Tarija -hoy accionada-, con un contrato anual hasta el 31 de diciembre de igual año, percibiendo un sueldo mensual de Bs4 200.- (cuatro mil doscientos bolivianos) conforme se acredita del contrato civil de compra y venta de servicios de personal de 15 de enero de ese año; asimismo, suscribiendo un nuevo contrato civil el 2 de enero de 2019, con la misma entidad, continuó trabajando en el mismo cargo a medio tiempo con una remuneración mensual de Bs2 250.- (dos mil doscientos cincuenta bolivianos) hasta el 31 de diciembre de ese año, y posteriormente desde el 2 de enero del 2020 hasta el 31 de diciembre de igual año, con las mismas características, estableciéndose en dicha relación laboral elementos esenciales determinados por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, como la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas, existiendo la relación laboral con la entidad ahora accionada de forma ininterrumpida y bajo la subordinación del Administrador, acreditándose todo ello de los contratos civiles descritos, los cuales le hicieron firmar con el objeto de eludir el pago de los derechos laborales y beneficios sociales, mismos que de acuerdo al art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles, siendo nulas las convenciones y contratos (civiles, comerciales, administrativos o de otra naturaleza) que tiendan a encubrir la relación laboral, habiéndose consignado en los referidos contratos un monto mensual por concepto de supuestos honorarios, cuando en realidad es un sueldo mensual, sin la consignación del subsidio de frontera, aguinaldo, vacaciones y bono de antigüedad.

El 31 de diciembre de 2020, le comunicaron verbalmente que su contrato había concluido y que ya no continuaría trabajando en el cargo que desempeñaba, a pesar de que el 17 del mismo mes y año, se suscribió un Acta entre los trabajadores y el Administrador Regional de Tarija de la entidad hoy accionada, comprometiéndose este último a renovar los contratos con todos los trabajadores, indicando que no se desvincularía a ningún trabajador; ante lo cual, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, emitiéndose a tal efecto Conminatoria 06/2021 de 18 de enero, disponiéndose su restitución al cargo que desempeñaba, además de la cancelación de los sueldos devengados y los derechos laborales que le corresponden, además de establecer que de acuerdo a los tres contratos civiles de prestación de servicio de personal se evidencian las tres características esenciales para determinar la relación laboral, siendo notificado el referido Administrador con dicha determinación el 19 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha -se comprende de interposición de la presente acción de defensa- no se dio cumplimiento a la misma, vulnerándose su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

Asimismo refiere que, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0738/2005-S2" y 1389/2012 de 19 de septiembre, al haberse suscrito dos contratos sucesivos a plazo fijo para tareas propias y permanentes, esta se convierte en contrato laboral indefinido; por lo que, no podía ser retirada de su fuente laboral sin la concurrencia de las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 46, 48, 49, 109, 110 y 113 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Su reincorporación laboral a su fuente laboral con contrato indefinido, respetando lo establecido en la Norma Fundamental y en la Ley General del Trabajo y normas laborales vigentes;
  2. b)El pago de sueldos devengados y los derechos laborales que le corresponden; y,
  3. c)La imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66 vta., encontrándose presente la peticionante de tutela asistida por su abogado, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de sus abogados, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que:

  1. 1)El 31 de diciembre de 2020, fue despedida de manera ilegal y arbitraria, habiéndose emitido a su favor Conminatoria de Reincorporación para su cumplimiento dentro el plazo de tres días; sin embargo, no se dio cumplimiento a la misma; es decir a su restitución a su fuente laboral con contrato indefinido, el pago de sueldos devengados y los derechos laborales como aguinaldo, bono de frontera, vacaciones, bono de antigüedad y otros que la ley establece; y,
  2. 2)No se presentó las planillas para el mes de enero y los días de febrero ni el contrato indefinido suscrito entre ambas partes.

Con el uso del derecho a la réplica, la impetrante de tutela refirió que, el día "lunes 08" se presentó en la oficina para averiguar si existía contrato, pero no había nada; por lo que, no trabajó por no existir nada escrito.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional de la Caja de Salud Cordes Tarija, a través de su abogado en audiencia, refirió que:

  1. i)Lo manifestado por la parte accionante se aísla totalmente de la verdad; toda vez que, el 3 de febrero -de 2021- en la referida institución en Bermejo, le hicieron conocer mediante nota a la nombrada que sería reincorporada; empero, la misma se rehusó a firmar dicha nota; por lo que, en la misma fecha presentó memorial ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, informando que a partir del 4 del señalado mes y año, la impetrante de tutela sería restituida a su trabajo; sin embargo, los días "jueves y viernes" la prenombrada no se hizo presente a su fuente laboral, "...tampoco el lunes 08 de febrero, el martes 09 va a trabajar se hace presente en las oficinas trabaja el martes 09 y no así el 10 ni el 11 ni tampoco el día de hoy..." (sic); por lo que, cumplieron con lo establecido en la Conminatoria de Reincorporación, dado que la misma asistió a su fuente de trabajo el 9 de febrero -de 2021-;
  2. ii)Con relación al contrato con carácter indefinido, dicho aspecto no es de cumplimiento inmediato, ya que se controla al personal que tienen que firmar el mismo como el Jefe Regional y la Jefa Médica, siendo que esta última se encuentra delicada y retornó recién a su trabajo; por lo cual, el día "de hoy" se envió al correo electrónico de la Secretaria del Juzgado el referido contrato, el cual es de pleno conocimiento de la accionante;
  3. iii)La parte impetrante de tutela, además de solicitar su reincorporación también pidió el pago del salario devengado del mes de enero, el cual será efectivo después del carnaval; y,
  4. iv)Asimismo, la nombrada exige el pago de beneficios sociales, presentando una planilla de derechos laborales, sobre lo cual el art. 10.I del DS 28699 establece que el trabajador debe optar por su reincorporación o por el pago de "salarios", aspecto sobre el cual ese "Tribunal" no tiene competencia, debiendo responderse esa decisión en la vía laboral, actuando la peticionante de tutela de manera desleal, dado que se le hizo conocer la decisión de reincorporarla a pesar de no tener la aceptación de la parte ejecutiva de la ciudad de La Paz, habiéndose constituido la misma a trabajar; sin embargo, pretende también el pago de beneficios sociales, lo que resulta improcedente. Con el uso del derecho a la dúplica señaló que, conforme se explicó "la Sra." ya está reincorporada pudiendo trabajar a partir de "mañana" y consultado con "...el Administrador de Bermejo y efectivamente la Sra. ha ido a trabajar el día martes" (sic).
I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 67 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en un plazo no mayor a dos días se proceda a la reincorporación de la accionante al cargo que ocupaba, bajo la suscripción de un contrato indefinido firmado por ambas partes, así como la cancelación de sus sueldos devengados desde su desvinculación laboral hasta el momento de su reincorporación y demás derechos laborales en caso que correspondan, siempre y cuando no constituyan derechos controvertidos de las partes integrantes del conflicto, sea con costas; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación a los contratos de 15 de enero al 31 de diciembre de 2018; de 2 de enero al 31 de diciembre de 2019; y, de 2 de enero al 31 de diciembre de 2020, el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, determina que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco los mismos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; por lo que, de evidenciarse la infracción de esas disposiciones por parte del empleador se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido;
  2. b)El art. 2 de la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se entiende como tareas propias las vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la Unidad económica; y,
  3. c)Ante la existencia de una resolución que ordena la reincorporación, se evidencia que conforme los tres contratos consecutivos por los que fue contratada la impetrante de tutela, se advierte que la misma realizaba labores que coadyuvaban al logro o finalidad de la entidad ahora accionada, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes, además de la existencia de más de dos contratos a plazo fijo, no existiendo interrupción entre uno y otro contrato, por lo que se vulneró el art. 2 del DL 16187, convirtiéndose la relación laboral en una por tiempo indefinido; puesto que, también se incumplió lo dispuesto por el art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que textualmente señala el cumplimiento obligatorio de la conminatoria a partir de su notificación, la cual podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución, dado que a pesar de ser notificada legalmente con la Conminatoria 06/2021, hizo caso omiso hasta la interposición de la presente acción de defensa, admitida el 5 de febrero de 2021, tratando de justificar en audiencia su incumplimiento argumentando haber subido recién a plataforma virtual un contrato laboral a plazo indefinido que no lleva la firma estampada de la contratada ahora peticionante de tutela, cuando dichos argumentos debieron ser precisados y acreditados en audiencia de conciliación ante la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija a fin de que se determine lo que corresponda, situación que no puede ser valorada o verificada en esa instancia constitucional, advirtiéndose también que dicha determinación no fue objeto de modificación en la vía administrativa o judicial mediante los recursos de revocatoria y jerárquico. En vía de enmienda y complementación la parte accionada solicitó se aclare la Sentencia ya que es contradictoria y por otro lado no se valoró perfectamente la prueba; toda vez que, se señala que se está concediendo la tutela solicitada siendo que no se dio cumplimiento a la conminatoria y que dicha autoridad no es competente; sin embargo, no se verificó que el 3 de febrero de 2021, se comunicó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que se está dando cumplimiento a la reincorporación, asimismo, no se hizo referencia de que la trabajadora se hizo presente en la entidad accionada para cumplir su actividad laboral, más aún que ella misma reconoció que fue a la Caja. Así también se manifestó que se está concediendo el pago de derechos laborales de manera generalizada como lo señalaría la planilla siendo que ello es controvertido, considerando que solo los derechos que no son conciliativos son los salarios devengados. Asimismo, siendo que el objeto de todo el proceso es la reincorporación de la trabajadora, mediante memorial presentado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social se puso en conocimiento la decisión de reincorporarla, siendo que el contrato lamentablemente no se puede efectuar de un día para otro, no adecuándose a la realidad, pues ya se firmó un contrato laboral indefinido en las mismas condiciones que ahora se indica, tal como establece la conminatoria, siendo que falta materializarlo, pero ya se encuentra labrado y firmado por el Director de la Caja y la "Dra. Lia".

Así también la parte accionante solicitó se disponga la complementación con relación a los derechos laborales establecidos en la Norma Fundamental, por cuanto se tienen que pagar los sueldos devengados de enero y febrero hasta la fecha de reincorporación y los derechos laborales que la ley establece sobre lo adquirido el aguinaldo, vacación, bono de frontera conforme dispone la Ley General de Trabajo, ratificándose en la solicitud de la condena en costas y costos.

A tal efecto, el Juez de garantías señaló que, respecto a la solicitud de la parte accionada, la Sentencia pronunciada es clara respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, verificado por la Inspectora de Trabajo conforme certificación de 26 de enero de 2021; asimismo, en cuanto al otro cuestionamiento la tutela concedida es clara a que en el plazo no mayor a dos días se proceda a su reincorporación en el cargo que ocupaba la impetrante de tutela con un contrato de manera indefinida, más aun cuando en el contrato presentado en la plataforma virtual no consigna la firma de la misma, así también con relación a la cancelación de sueldos devengados y derechos laborales que correspondan, en este caso entiéndase que derechos laborales deban ser debatidos mediante la jurisdicción ordinaria laboral y que constituyan hechos controvertidos serán dilucidados ante esa instancia. En cuanto a la petición de la parte peticionante de tutela se aclara que la tutela fue concedida en cuanto a la reincorporación a la fuente laboral en el plazo no mayor a dos días y la suscripción de un contrato indefinido, consecuentemente también respecto a la otorgación de salarios devengados que corresponda, recalcando que en caso de reconocer derechos laborales que sean controvertidos deberá acudir a la instancia laboral ordinaria correspondiente, habiéndose emitido la Sentencia con costas, únicamente dentro de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Constan contratos civiles de compra y venta de servicios de personal por compra de servicios de Secretaria Ejecutiva para que desempeñe funciones en el área administrativa de recepción y entrega de documentación de la Institución suscritos por Miriam Fernández Valeriano -ahora accionante- y el Responsable Administrativo y Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional -hoy accionado-, ambos de la Caja de Salud Cordes Tarija:

  1. 1)De 15 de enero de 2018, a tiempo completo, estableciendo por concepto de la atención prestada un monto fijo mensual a pagar por la suma de Bs4 200.- (cuatro mil doscientos), con vigencia desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2018;
  2. 2)De 2 de enero de 2019, a medio tiempo, con honorarios cancelados mensualmente en la suma de Bs2 250.- (dos mil doscientos cincuenta), con un plazo de duración a partir de la referida fecha hasta el 31 de diciembre de 2019; y,
  3. 3)De 2 de enero de 2020, con iguales características que el contrato anterior, con vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año (fs. 3 a 9).

II.2. Cursa Acta de reunión conjunta con Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador Regional de la Caja de Salud Cordes Tarija y los trabajadores de dicha entidad -ahora accionada-, de 17 de diciembre de 2020, por el cual el nombrado se comprometió entre otros aspectos a gestionar contratos laborales para la nueva gestión 2021, y en caso de no poder concretar los mismos, plantear una propuesta en la cual se acordará beneficios en salud e incremento salarial a los contratos actuales (fs. 21 a 22).

II.3. Cursa Conminatoria 06/2021 de 18 de enero, por el cual el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conmina a la reincorporación de la accionante a su fuente laboral con contrato indefinido en el cargo de Secretaria, además de la cancelación de sus sueldos devengados y los derechos laborales que correspondan, disponiendo el plazo de tres días para su cumplimiento. (fs. 15 a 18), la cual fue notificada a la referida institución accionada el 19 de enero de 2021 (fs. 19).

II.4. A través de Acta de Certificación de 26 de enero de 2021, la Inspectora de Trabajo de Bermejo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, certificó que luego de la entrevista con el Responsable de Administrativo de la institución hoy accionada, la misma no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria 06/2021 (fs. 16 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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