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TCP

0113/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0113/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37708-2021-76-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 104 de 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 293 vta. a 296 vta., Auto de Complementación y Enmienda cursante de fs. 297, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Viera Mejía en representación legal de Waldemar Rojas Valverde contra Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 211 a 221, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue notificado con la demanda de reivindicación presentada por el representante de la Comunidad Campesina 12 de Octubre, alegando que estaría ocupando 81 ha de tierras fiscales desde 1997 con la denominación colonia "El Yungaro", que a la fecha son de la Comunidad que representa; adjuntó para el efecto el trámite incompleto de dotación (Exp. I-35874), sin publicaciones en medio de prensa, pericias de campo, informe de cierre de conclusiones, ni notificaciones a todos los sujetos procesales actuales como a él, únicamente acompañó la Resolución Administrativa RA-SS 1011/2017 de 2 de agosto y Titulo Ejecutorial PCM-NAL-020300 sobre dotación de 169.8637 ha, ubicado en Cuatro Cañadas, provincia Ñuflo Chávez, del departamento de Santa Cruz. Proceso radicado en el Juzgado Agroambiental de Pailón del citado departamento a cargo de la ahora demandada.

En su defensa opuso declinatoria de competencia; puesto que, el trámite administrativo en el que se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1011/2017, no es un trámite concluido y ejecutoriado, al no haberse ejecutado el desalojo como efecto de la resolución final del proceso -reversión, expropiación y saneamiento-, porque dicho procedimiento ante la ocupación de tierras fiscales ocupadas ilegalmente, es de competencia o corre a cargo de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Santa Cruz, solicitando en consecuencia a la Jueza Agroambiental de Pailón del indicado departamento se declare incompetente y se aparte del conocimiento de la causa y se remita a la mencionada Dirección. Esta cuestión, fue reiterada en audiencia para que sea resuelto con carácter previo; puesto que, la única forma de ampliación de competencia es en razón de territorio.

Mediante Auto Interlocutorio 043/2020 de 30 de septiembre, la autoridad judicial se declaró competente para conocer y resolver la demanda de reivindicación; puesto que, la competencia del INRA es hasta la emisión del título, una vez emitido el mismo, corresponde a la autoridad judicial. Habiendo interpuesto el recurso de reposición, cuestionando la falta de congruencia al haber resuelto la autoridad judicial, fundada en la competencia territorial -aspecto no invocado en la declinatoria-, derivó en la motivación arbitraria; pues, no ha manifestado porque no se aplicara el Reglamento a la Ley INRA (arts. 453 y 454 DS 29215), anunciando acción de amparo constitucional en caso de subsistir la actuación incompetente; este recurso fue resuelto mediante Auto 044/2020 de 30 de septiembre, ratificando la resolución impugnada y continuó con la tramitación del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia, prevalencia de la justicia material sobre el formal y juez natural; citando para el efecto los arts. 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, en cuyo mérito, se disponga la nulidad de los Autos Interlocutorios 043/2020 y 044/2020 de 30 de septiembre, y en su lugar, la Jueza demandada emita otra resolución; sea con imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 4 de diciembre de 2020 según consta en acta cursante de fs. 290 a 293, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela concurriendo a la audiencia virtual y a través de su abogado, ratificó en todo el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo añadió que ante la negativa del recurso de reposición, no hay otro recurso en materia agroambiental, salvo el recurso de casación para autos definitivos o sentencias.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, concurriendo a la audiencia virtual, manifestó lo siguiente:

  1. a)El INRA tiene competencia hasta su titulación, posterior a ello ya no tiene competencia;
  2. b)La judicatura agraria es el órgano competente para resolver conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y otros previstos en la ley; por lo que, su autoridad es competente para conocer la acción de reivindicación agraria;
  3. c)Es necesario diferenciar "en cuanto a tierras fiscales anteriores al 96 y tierras fiscales posteriores al 96" (sic), reguladas por el DS 29280; y,
  4. d)En cuanto a la subsidiariedad, los Autos son susceptibles de ser impugnados mediante el recurso de reposición y una vez concluido el proceso se activa el recurso de casación y el actual proceso está con sentencia; por lo que, es aplicable la subsidiariedad.
I.2.3. Informe del tercero interesado

Comunidad 15 de Octubre, representado legalmente por Juan Rivero Antiares, a través de su abogado, concurriendo a la audiencia virtual, expresó lo siguiente:

  1. 1)Con esta acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela pretende sorprender a la Sala; puesto que, pretende que se le conceda la tutela y anulen los Autos 043/2020 y 044/2020 de 30 de septiembre, cuando al haber sido negada la reposición, prácticamente se agotaron los recursos;
  2. 2)La Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, tiene competencia en razón de territorio en Cuatro Cañadas, actuando con base en los principios de buena fe, aplicando la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y su Reglamento aprobado mediante DS 29215 de 2 de agosto de 2007, y de manera supletoria, el Código Procesal Civil; y,
  3. 3)Resulta que el proceso agroambiental ya se encuentra concluido con la Sentencia 003/2020 de 30 de noviembre y la parte solicitante de tutela ha pretendido impedir que ello se suscite, incluso con la recusación de la autoridad judicial, cuya resolución fue remitida en consulta al Tribunal Agroambiental y resuelta mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2 026/2020 que dispuso la prosecución del proceso hasta su conclusión con la referida Jueza.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 104 de 4 de diciembre de 2020, cursante de fs. 293 vta. a 296 vta., Auto de Complementación y Enmienda cursante de fs. 297, denegó la tutela solicitada, en atención a los siguientes fundamentos:

  1. i)En la presente acción de amparo constitucional concurre el principio de subsidiariedad; puesto que, el Auto Interlocutorio 043/2020 y su respectivo Auto de Reposición 044/2020, se remitieron en revisión a la autoridad agroambiental, Tribunal Agroambiental, actos procesales que no había a momento de interponer de la acción;
  2. ii)Revisados los antecedentes del proceso agroambiental sobre la acción reivindicatoria, se verificó que en el tercer cuerpo, en fs. 417, cursa el Auto Interlocutorio Definitivo S2 026/2020 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental: "...que resuelve en revisión el Auto Interlocutorio 43/2020 de 30 de septiembre y también el recurso de la misma fecha disponiendo rechazar el incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Pailón dicho auto interlocutorio definitivo emitido por la máxima autoridad agroambiental nacional le es notificada a la parte hoy accionante mediante cedula en fecha 18 de noviembre de 2020,..." (sic), y la presente acción fue presentada el 24 de noviembre de 2020; y,
  3. iii)La Sentencia de 30 de noviembre de 2020, emitida por la autoridad demandada y que no fue cuestionada en la presente acción tutelar, fue notificado el 1 de diciembre de 2020, es decir: "...al momento de la realización de la presente acción de control tutelar, la parte accionante tuvo conocimiento no solo de la sentencia sino también, materialmente, del Auto Interlocutorio definitivo que resuelven en revisión el Auto 43 y 44 de recusación, en ese contexto, cualquier consideración de orden jurídico constitucional respecto a las lesiones del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia interna y vertiente de motivación y fundamentación resulta estéril, por cuanto las razones de la decisión que motivaron los Autos 43 y 44, han sido confirmadas por el Auto Interlocutorio definitivo del Tribunal Agroambiental que a su turno tampoco fue accionada..." (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 24 de noviembre de 2021, cursante a fs. 301, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 27 de marzo de 2023, cursante a fs. 336.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En el proceso agroambiental seguido por la Comunidad Campesina 12 de Octubre, representado legalmente por Juan Rivero Antiare, contra Waldemar Rojas Valverde -ahora accionante-, sobre acción reivindicatoria, radicado ante el Juzgado Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz; en la audiencia de 30 de septiembre de 2020, la autoridad judicial resolvió la declinatoria de incompetencia, emitiendo el Auto 043/2020 de 30 de septiembre; por el que, se declara competente para conocer y resolver el proceso de reivindicación (fs. 162 vta.).

II.2. En la misma Audiencia del mencionado proceso agroambiental, el impetrante de tutela interpuso un recurso de reposición contra el Auto 043/2020, la Comunidad demandante -ahora tercero interesado-, contradijo los argumentos expuestos y la autoridad judicial -ahora Jueza demandada-, resolvió el recurso de reposición mediante Auto 044/2020 de 30 de septiembre, por el cual se ratificó en el auto impugnado, declarándose competente para conocer y resolver el proceso de reivindicación (fs. 164 y vta.).

II.3. En la citada Audiencia del referido proceso agroambiental, el peticionante de tutela presentó recusación contra la autoridad judicial, incidente que previo traslado, fue resuelto por la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz mediante Auto 047/2020 de 30 de septiembre, que resolvió no allanarse a la recusación interpuesta, disponiendo asimismo la remisión de fotocopias legalizadas al Tribunal Agroambiental en consulta de la resolución dictada (fs. 168 vta. y 169).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia, prevalencia de la justicia material sobre el formal y juez natural; por cuanto, contra la autoridad judicial demandada, en el proceso agroambiental sobre acción reivindicatoria que se le sigue, opuso en su defensa declinatoria de competencia que se resolvió en audiencia, rechazándolo aquella y declarándose competente, pese al recurso de reposición que posteriormente interpuso, dejando subsistente su decisión, sin la debida justificación y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;
  2. b)De la naturaleza del proceso agroambiental y el carácter revisable de las cuestiones resueltas en la resolución del recurso de reposición en el proceso agroambiental;
  3. c)Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental1, garantía constitucional2 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia3, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos4; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general5, razonamiento que continuó en la doctrina constitucional del actual Tribunal Constitucional Plurinacional6.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones7" (El resaltado es añadido).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo; puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 8; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos:

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

  1. 1)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
  2. 2)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
  3. 3)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso9; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:

"(...) es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona".

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa10.

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos11, consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:

  1. i)El derecho a ser escuchado en el proceso;
  2. ii)El derecho a presentar prueba;
  3. iii)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
  4. iv)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal12. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.

III.2. De la naturaleza del proceso agroambiental y el carácter revisable de las cuestiones resueltas en la resolución del recurso de reposición en el proceso agroambiental

Por mandato constitucional la jurisdicción agroambiental se ejerce por el Tribunal y jueces agroambientales13, los principios constitucionales que rigen sus funciones son el de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad14; en sintonía con el marco constitucional, la ley especial signado como Ley 1715 cuyo objeto entre otros es crear la judicatura agraria -ahora agroambiental conforme al nuevo diseño constitucional- y su procedimiento15, establece principios generales que regulan la administración de justicia agroambiental y el desarrollo del proceso oral agrario -agroambiental- como medio para asegurar la solución de controversias, destacando entre ellos los principios de oralidad como condición esencial de la audiencia, la actividad central del proceso, de inmediación por el contacto directo y personal de la autoridad judicial con las partes, de concentración de toda la actividad procesal agraria en el menor número posible de actos, de celeridad que concierne a la rapidez y oportunidad en la tramitación y resolución de las causas, de eventualidad que impone la simultaneidad -no sucesión- de las fundamentaciones propias de distintos períodos del proceso, de modo que rechazándose una de ellas, puede obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras16.

A este marco normativo general, se debe enfatizar que la ley especial reconoce el régimen de supletoriedad al expresar que los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil, en lo aplicable17.

En ese marco constitucional y legal señalado, el proceso oral agroambiental es un proceso especial que se desarrolla y concluye en la audiencia, en la que:

  1. a)Se aleguen nuevos hechos que no modifiquen las pretensiones o defensa (demanda - reconvención), aclaren sus fundamentos;
  2. b)Se resuelvan las excepciones e incidentes de nulidad planteados por las partes o advertidos de oficio para sanear el proceso;
  3. c)Concilien las partes y su homologación, quedando para la controversia los puntos no conciliados; y,
  4. d)Se fije el objeto de la prueba, admitiendo o rechazando la misma18. En caso de no haberse agotado la producción de prueba en la primera audiencia, se prevé una audiencia complementaria en un lapso de tiempo de 10 días, que no podrá suspenderse bajo motivo salvo fuerza mayor, para la producción de la prueba19, producida la misma, se emitirá la sentencia sin necesidad de alegatos20.

Ahora bien, en materia recursiva la Ley 1715 establece el recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios simples, en los siguientes términos:

"ARTICULO 85º (PROVIDENCIAS Y AUTOS INTERLOCUTORIOS). Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez21" (El resaltado es añadido).

Como podrá advertirse, en la citada norma resalta el carácter inimpugnable de la resolución que resuelve el recurso de reposición en audiencia. Al respecto, es necesario precisar que en atención al régimen de supletoriedad reconocido por la Ley 1715 como se señaló en líneas precedentes, los actos procesales y procedimientos en materia agroambiental no regulados por dicha ley especial, se regirán por las disposiciones de la norma procesal civil; en esa comprensión, en cuanto a la irrecurribilidad o inimpugnabilidad de la resolución del recurso de reposición, la norma procesal civil establece textualmente:

"ARTÍCULO 255. (IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable. Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente" (El resaltado es añadido).

Ahora bien, es preciso establecer cuál el alcance de los autos interlocutorios simples, para dicho efecto es preciso acudir a los razonamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional que preciso la diferenciación con los autos interlocutorios definitivos, en ese entendido precisaron que los autos interlocutorios simples tratan sobre cuestiones que se susciten en la tramitación del proceso mismo y autos interlocutorios definitivos se caracterizan porque cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible la prosecución del proceso22, en ambos casos se trata de pronunciamientos sobre cuestiones incidentales, sobre el proceso, nunca sobre el derecho objeto de litigio.

La ley especial también reconoce el medio de impugnación o recurso contra la sentencia agroambiental, el recurso de casación y nulidad, en el término establecido para el efecto, observando a los requisitos que la ley establece -aplicando la norma supletoria- y el procedimiento previsto para el efecto, hasta la emisión del Auto Agroambiental que resuelva la impugnación por el Tribunal Agroambiental23; sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial del Tribunal Agroambiental también se ha incluido la impugnación mediante el recurso de casación y nulidad, los Autos Interlocutorios Definitivos en ese entendido ha expresado textualmente:

"En ese contexto, al tener la resolución recurrida las características de un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento ulterior a la acción interpuesta por el demandante, la misma es susceptible de casación acorde al espíritu de los art. 85 y 87 de la L. Nº 1715, atendiendo además al principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 213-1) del referido cuerpo procesal civil. Que, por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Entre Ríos24. Del análisis de las normas procesales en materia agroambiental y civil cuya aplicación obedece a su carácter supletorio y el desarrollo de la jurisprudencia citada en líneas precedentes puede concluirse que la jurisdicción agroambiental se encuentra regida por una norma especial, que para la solución justa de controversias, establece el proceso oral agroambiental que constituye un proceso especial, rápido, expedito que se desarrolla y concluye en la audiencia hasta la emisión de la sentencia; no reconocer el recurso de apelación; empero, establece el recurso de casación, en la forma y en el fondo, para la impugnación de la sentencia por disposición legal y los autos interlocutorios definitivos por desarrollo jurisprudencia, cuando estos cortan todo procedimiento, verbigracia el Auto que resuelve la excepción de incompetencia estimándola; consiguientemente se reconocen estas dos únicas instancias procesales.

Empero, cuando esta cuestión de la incompetencia es resuelta por un Auto que la desestima (rechazando o declarándola improbada), este, constituye solo un Auto Interlocutorio Simple porque no corta ningún procedimiento, entonces es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reposición que puede ser resuelta mediante otro Auto que la revoque y la estime, convirtiéndose en un Auto Interlocutorio Definitivo porque corta todo procedimiento ulterior, la otra opción es que la confirme, subsistiendo la cualidad de un Auto Interlocutorio Simple, sin cortar ningún procedimiento ulterior, caso en el cual, el afectado puede promover su revisión reproduciendo las cuestiones objeto de la resolución del recurso de reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, para que sea resuelta por el Tribunal Agroambiental, en sujeción a la norma procesal aplicada supletoriamente (art. 255 del CPC), a la luz del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, desarrollado en el acápite que antecede y en atención a un elemental criterio de coordinación y no invasión o colisión no rebasamiento de los límites de la jurisdicción agroambiental por la jurisdicción constitucional. Consiguientemente, solo de esta forma se tendrá por agotada el medio o recurso de impugnación intraprocesal en la jurisdicción agroambiental.

III.3.Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (El resaltado es añadido).

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

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