Volver a sentencias
TCP

0113/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0113/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2023-S3 Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 44463-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 43/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 19 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Rosario Zambrana Añez contra "Connor Vicento Jack" y Edith Ferrufino Toro, propietario y recepcionista de "The Nest Boutique Hostel"; y, "Tamara Peña" y "Ricardo Salamanca". I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021 cursante de fs. 6 a 8, la accionante, de manera confusa manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Su persona en el presente año -se entiende 2021- estuvo hospedada en "The Nest Boutique Hostel", ubicado en calle Santa Cruz -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz- cancelando la suma de Bs1 250.- (Un mil doscientos cincuenta bolivianos), por concepto de estadía, posteriormente en vista de que tenía que pagar el saldo decidió hacer una "INVITACIÓN A CONCILIACIÓN" a través de los Servicios Integrales de Justicia Plurinacional (SIJPLU), dicha invitación tenía como fecha 26 de marzo -de 2021- dirigida a la parte accionada, el tenor de la misma era para resolver y realizar una oferta de pago, por cuanto en ningún momento se negó a realizar el mismo. Refiere que, cuando hizo entrega de la señalada invitación a la recepcionista coaccionada se molestó y le levantó la voz reclamándole por qué estaba haciendo una denuncia, a lo que explicó que, las invitaciones a conciliar no son denuncias; en ese sentido, ésta persona le comunicó al propietario accionado que su persona había hecho tal invitación, quien también se molestó y cuando regresó al hospedaje el referido dueño le abordó en la puerta de ingreso que estaba con llave y le dijo: '"Alejandra recoge tus cosas te tienes que ir"' (sic), lo cual en efecto hizo. Afirma que, el propietario accionado no quiso conciliar con su persona, además de pedirle que se retire de las instalaciones sin llegar a ningún acuerdo. Por otro lado, indicó que, el 24 de febrero -de 2021- acudió a la Fiscalía Departamental -de La Paz- para solicitar un Requerimiento Fiscal para ser atendida por el Médico de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que se le revise el ojo derecho, toda vez que, un empleado del antes señalado hospedaje le había agredido con un líquido desinfectante, situación que puso en conocimiento de la parte accionada sin que le presten ningún tipo de ayuda, más al contrario le dijeron que no tenía nada en el ojo, cuando estuvo inflamado por semanas y hasta el día de hoy -se entiende de interposición de esta acción de libertad- aún sigue infectado; sobre el particular, el Certificado Médico Forense Legal extendido por el IDIF en Examen Físico Segmentario señala que: "...Rostro. Ojo: Se aprecia congestión subconjuntival, línea de 0,6cm a nivel del ángulo externo e interno del ojo derecho. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES. Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que dispone en este examen son compatibles con: LESIÓN DESCRITA EN EL EXAMEN CORPORAL, DE ACUERDO A REFERENCIA DE LA EXAMINADA POR SUSTANCIA QUÍMICA. CONCLUSIONES. DIAGNÓSTICO EN LESIONES: CONJUNTIVITIS A DETERMINAR. SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES. Se sugiere realizar valoración por Oftalmología s referencia de dolor en el ojo derecho en centro de salud público estatal con certificación fundamentada en el diagnóstico y tratamiento efectuado" (sic), por ello, acudió al médico, quien refirió en el diagnóstico presuntivo conjuntivitis alérgica, derivándosela a oftalmología; posteriormente, el 5 de marzo de 2021, se hizo presente en el Instituto Nacional de Oftalmología, donde el médico que le auscultó recetó gotas para el dolor y tratamiento de su ojo. Resaltó que, el propietario accionado nunca se hizo responsable por la referida agresión que fue víctima por parte de su empleado de nombre "Elías". Señaló que, el propietario accionado de nacionalidad irlandesa, en un foráneo que ingresó al país con el afán de delinquir, ya que cuenta con antecedentes por -la presunta comisión del delito- de falsedad ideológica, interpuesta en su contra y la recepcionista coaccionada, quien además le indican habría estado en la cárcel por posesión de sustancias controladas; por lo que, no es posible que, este sujeto -accionado- permanezca dentro del territorio nacional con la licencia para delinquir. Sostiene que, está siendo víctima de persecución, acoso y hostigamiento por la parte accionada, ya que están entregando información de su persona a una mujer que estuvo privada de libertad el 2020, y que fue imputada por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas con afectación al Estado, quien cumplió la medida cautelar -personal- de la detención preventiva por seis meses, misma que está ejerciendo una persecución en su contra y creó una página de Facebook falsa con toda su información y datos personales. En ese sentido, el propietario y la recepcionista, junto a Tamara Peña -ahora accionados-; quien sostiene que se habría ido del hospedaje sin pagar, lo cual es falso ya que -reitera- realizó la invitación para conciliar que fue rechazada por el propietario, quien le botó del lugar; y, Ricardo Salamanca -hoy coaccionado-, están haciendo entrega de la información de cuándo y cuánto tiempo estuvo hospedada en el referido Hotel, por lo que están haciendo pública toda la información de su persona, "...ya que entregar ibg de los huéspedes es un ya que existe un sistema de protección de datos..." (sic); y, en caso de que exista orden judicial y/o requerimiento fiscal emitidos formalmente recién se podría entregar información de los huéspedes; sin embargo, los dos primeros accionados una vez más están cometiendo delitos y violando las leyes bolivianas al entregar información a Manolo Rojas Paz y Lorgia Lizeth Fuentes Betancur, que son las personas que crearon la página falsa de Facebook. Concluye señalando que, en caso de que esta acción de defensa sea negada -lo correcto es denegada- tomará otras acciones legales y personales contra la parte accionados. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante no hace mención expresa a derecho alguno que estuviese siendo lesionado ni norma constitucional que lo contenga. I.1.3. Petitorio Solicita se otorgue -lo correcto es conceda- la tutela impetrada para que la parte accionada dejen de perseguirle de manera ilegal y solicitó:

  1. a)Se remitan inmediatamente los antecedentes penales, policiales y judiciales del propietario y la recepcionista accionados, el flujo migratorio del referido propietario, el Certificado de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y si es posible sugerir su deportación del territorio nacional; y,
  2. b)Que entreguen orden judicial y/o requerimiento fiscal (si es que existieran) que les ordene como encargados del antes indicado hospedaje a que entreguen información de los huéspedes del mismo. En audiencia indicó que quiere que cese la persecución y que dejen de realizar publicaciones en su contra en la página de Facebook creada por Lorgia -Lizeth- Fuentes Betancur, en la que dice '"THE NEST BOUTIQUE HOTEL...'". I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18; presentes la accionante y el propietario y recepcionista accionados, asistidos de su abogado patrocinante; y, ausentes los particulares accionados "Tamara Peña" y "Ricardo Salamanca", se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Actuaciones previas

Con carácter previo, el abogado patrocinante de los accionados concurrentes a audiencia, solicitó que el Tribunal de garantías verifique que, en el memorial de esta acción de defensa se señala a efectos de la citación el mismo número de celular para los cuatro accionados, si bien, es el número corporativo del Hotel donde trabajan, pero desconocen a las personas que responden a -los nombres- "Tamara Peña" y "Ricardo Salamanca", esto a efecto de actuar con absoluta lealtad procesal y que se tenga certeza sobre la comunicación procesal y la defensa de la parte accionada.

Ante lo cual el Juez que asumió la Presidencia del Tribunal de garantías, señaló que, la base es el memorial -de la acción de defensa-, por lo que si la accionante considera que es la única dirección o número telefónico que corresponde a los cuatro accionados es sobre lo cual se deben guiar, por cuanto no son un órgano investigativo, por lo que no se suspende el acto porque se cumplió con la citación. I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que, quiere que cese la persecución y que dejen de realizar publicaciones en su contra en la página de Facebook creada por Lorgia -Lizeth- Fuentes -Betancur-, en la que dice '"THE NEST BOUTIQUE HOTEL..."' (sic). Ante las interrogantes efectuadas por el Juez que presidió el Tribunal de garantías, manifestó que, no tiene interpuesto ningún proceso penal contra la parte accionada ni contra el empleado de Hotel que le habría agredido; y, desconoce si los referidos tienen alguna causa penal en su contra. I.2.3. Informe de la parte accionada "Connor Vicento Jack" y Edith Ferrufino Toro, propietario y empleada recepcionista de "The Nest Boutique Hostel", a través de su abogado en audiencia, señalaron que:

  1. 1)Se sustenta esta acción de defensa en el alegado uso de información o de datos lo cual no admiten y tampoco se puede fundar sobre ese aspecto, no siendo la vía correcta al tenerse la acción de protección de privacidad establecida en el art. 130 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiéndose considerar la ;
  2. 2)La accionante no señaló el tipo de acción de libertad que formuló y no utilizó correctamente la misma, valiéndose de indicar vagamente a la persecución ilegal o indebida, para lo cual se debe considerar la , cuyos elementos y requisitos esenciales no fueron argumentados por la impetrante de tutela, cuando rige el principio de carga argumentativa, es decir, quien alega algo debe probarlo, a partir de lo cual, la nombrada en ningún momento demostró cuál sería la forma de hostigamiento o acoso;
  3. 3)En la exposición realizada se hizo referencia a que sería un delito, "...quiero saber por qué sería un delito..." (sic);
  4. 4)Esta acción tutelar se rige por la subsidiariedad -excepcional- por lo que al existir datos supuestamente de una lesión esta vía no es el medio idóneo para la reparación de dicho daño, debiendo a acudir a la vía ordinaria, la cual bajo el art. 180 de la CPE se rige bajo los principios de búsqueda de la verdad material, por lo que no se pueden discutir cuestiones de hecho a través de este medio constitucional;
  5. 5)El petitorio no tiene mayor fundamento legal;
  6. 6)No se demostró cuál es la forma de persecución o el daño; por ende, no se puede otorgar -lo correcto es conceder- la tutela solicitada, cuando no existe carga argumentativa ni técnica, como tampoco se demostraron los elementos del cuál sería la modalidad de la acción de libertad planteada y no se utilizaron correctamente los institutos tutelares; y,
  7. 7)Solicitó -en lo central- se deniegue la tutela impetrada y se llame severamente la atención a la accionante por no utilizar las vías correctas. "Tamara Peña" y "Ricardo Salamanca", no se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe, cursando citaciones a fs. 10 y 14, que será objeto análisis infra. I.2.4. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 43/2021 de 1 de diciembre, cursante de fs. 19 a 23, denegó la tutela solicitada, recomendando que:
  8. i)Se llama severamente la atención a la accionante por haber acudido directamente a esta vía constitucional, toda vez que, al ser sumarísima debe ser atendida con prioridad y siendo que ese Tribunal conoce procesos ordinarios tuvo que suspender un juicio oral para resolver esta acción constitucional, lo que generó dilación es ese proceso ordinario, más aún cuando se dejó establecido que no correspondía interponerla; y,
  9. ii)Dentro de la argumentación realizada por la impetrante de tutela se escuchó que a su criterio había -la presunta comisión- de diferentes tipos penales, en ese sentido, debe acudir a la vía ordinaria a través de la figura penal que corresponde a lesiones, robo o estafa más no acudir directamente a la vía constitucional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  10. a)De la confusa argumentación realizada por la peticionante de tutela no se advierten los presupuestos exigidos por el art. 125 de la CPE para la procedencia de esta acción de defensa, puesto que, ante la consulta que se le realizó sobre la existencia de proceso penal instaurado por la parte accionada en su contra, respondió de forma negativa, bajo este entendido, se desconoce cuál es la forma a través de la cual se está efectuando una persecución ilegal, un proceso indebido, que este privada de la libertad o afectación a su vida o salud, siendo aspectos que no fueron fundamentados ni demostrados; y,
  11. b)A criterio de la accionante que no es abogada, la persecución indebida se enmarcaría en cuanto al hecho de que el propietario accionado estaría o habría entregado información personal a una tercera ciudadana, de la cual se desconoce su participación en estos hechos, para que pueda publicar tales datos en páginas falsas de Facebook; sin embargo, este tipo de información o divulgación de información personal debe ser reclamada por otro medio constitucional como la acción de protección de privacidad establecida en el art. 130 de la Norma Suprema, pues no tiene relación con la acción de libertad. En vía de explicación, complementación y enmienda, la parte accionada, a través de su abogado, solicitó que conforme dispone la , se emita sanción o reparación de daños a quien demostró que promovió esta acción de defensa sin ningún justificativo, conforme el art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y Auto Constitucional 09/"2000" -siendo lo correcto 00-CDP- de 20 de noviembre, estableciendo la sanción pecuniaria relacionada con los honorarios del abogado, sea de acuerdo a lo establecido en el Arancel del Ministerio de Justicia -y Trasparencia Institucional-. Ante lo cual, el Tribunal de garantías, por Auto complementario, sostuvo que, la Resolución constitucional dictada será revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ente que en última instancia determinará sí concurren o no los motivos suficientes para imponer la multa, pago de costas y resarcimiento que amerite en este caso, que no fue tampoco parte de la fundamentación y solicitud primigenia, por lo que no puede pretenderse se complemente o añada algo que no fue solicitado en la argumentación principal, por lo que no ha lugar a lo impetrado. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta Disco Compacto (CD), cuyo contenido tiene: Audio en el que se escucha una voz masculina solicitando se saquen pertenecías por falta de pago, misma que es respondida por una voz femenina aceptando dicha solicitud, conversación de la cual no es posible percatar ninguna discusión; asimismo, capturas de pantallas correspondientes a: publicación que hubiese realizado "Ricardo Salamanca" -hoy coaccionado- con tres fotografías que corresponderían a Alejandra Rosario Zambrana Añez -ahora accionante- señalando "...delincuente extorcionadora. https://ceprabolivia.org/acusan-a-presunta-prima-de-jeanine-anez-por-violencia.contra-un-menor-de-edad-también-tendría vínculos-con-el-periodista-español-entrambasaguas/; una fotografía que correspondería al referido coaccionado; publicaciones de usuario "Pizzas Copacabana" en las que refiere: "Esta mujer ha intentado matarme", "Es una enajenada mental mentirosa difamadora", "Ladrona"; e, interacción a esta con el nombre del mencionado coaccionado señalando: "Está sinvergüenza extorciona a la gente que le dio la mano cuando necesitaba, cuidado a los q[ue] ahora les dice amigos"; así también publicaciones e interacciones como: "Tamara Peña la visiosa eres tú¡¡ Loca"; "Pizzas Copacabana Perversa envidiosa" "enajenada"; "Tamara Peña Tiene miedo Por eso vive oculta" "Que salga de su escondite de esa cueva donde esta escondida y que afronte ante la justicia todos sus delitos" "Por el Bien de la sociedad, que deje de esconderse para hacer sus fechorías" "Si esta delincuente está leyendo esto, Se olvido del hotel THE NEST?? Aquí nadie está mintiendo cómo esta loca Porque ahora ellos han pagado sus estafas; y tiene que devolver todo el dinero Pero está escondida y no hay donde cobrarle"; "Pizzas Copacabana merece ir a la cárcel"; "Tamara Peña cárcel para psicópata acosadora"; "Pizzas Copacabana Psicópata" "Enferma mental que se mete con niños menores de edad"; "Tamara Peña Ayuden a encontrar a esta ladrona" "Nada en tu contra?????????? Cínica Loca Falsa Mentirosa Enferma Mental MENTIROSA Maltratadora de niños y de ancianas!!! Parricida!!"; "Pizzas Copacabana Cínica delincuente" "Ladrona estafadora" "Mentirosa"; "Ricardo Salamanca Tremenda Loca"; "Tamara Peña Ladrona Alejandra Sal de una vez de tu pantalla y preséntate a responder por tus crímenes", "Tienes miedo??? Loca Acosadora Ya deja de abrir cuentas falsas y mentirle a todo el mundo NADIE TE CREE NADIEEEE Loca Estafadora Enferma Mental Anda a un loquero y deja en paz a los niños" "Desgraciada debe pagar en la cárcel por meterse con menores¡¡¡ Loca, mentirosa; falsa; maleante; delincuente Que se de también sus cómplices!!!! Y paguen en la cárcel Cárcel para esta maltratadora y extorcionadora Maleante"; "Pizzas Copacabana Por fin ahora solo falta que pague todo lo que ha hecho en la cárcel y que ahí le den su merecido"; "Tamara Peña Que se quede ahí presa Y que lo aprenda a no meterse con niños Locaaaaa Maldita"; "Pizzas Copacabana Esta mujer ha intentado matarme" "Es una enajenada mentirosa difamadora" "Ladrona"; "Tamara Peña Como siempre esta loca se pasa toda la vida denunciando y denunciando por todo y por nada, no se aburre de vivir en los juzgados Que vacía y horrible su vida sin nada que hacer a parte de denunciar a todo el mundo Es por llamar la atención, debe estar tan hueca y vacía que necesita odiar", "Pero ya era hora; que esa defensoría de m... se manifieste!!! Ha sido utilizada desde 2017 por esta cretina y loca. Cómo no pudieron darse cuenta de que este enajenada mental los utiliza!!!!!!" "Justicia Justicia Justicia Justicia Justicia" "Aplaudimos que las cosas se aclare!!! Encuentren a esa loca Cárcel para esta loca y sus cómplices !!!!!!! Cárcel" "Es su modo operandi de esta ladrona sin vergüenza Es ella la Loca Y LADRONA"; "Pizzas Copacabana Esta mujer ha intentado matarme" "Es una enajenada mental mentirosa difamadora" "Ladrona"; y, captura de pantalla: [Cuidado, estafadora, Alejandra Rosario Zambrana Añez "The N.B.H.", gracias por más información, la estamos verificando]..." (sic [fs. 3]). II.2. Cursa "...1° INVITACIÓN A CONCILIAR..." (sic) de 1 de marzo de 2021, con intervención del SIJPLU ante el requerimiento de intervención en vía de conciliación efectuada por la accionante con relación al supuesto conflicto de oferta de pago, dirigida al propietario y recepcionista accionados, invitándoseles a presentar y reunirse el 26 de igual mes y año, a horas 10:00 en el Centro de Conciliación de SIJPLU (fs. 4). II.3. Se tiene Certificado Médico Legal-Forense extendido el 1 de marzo de 2021, por el Médico Forense II del IDIF a requerimiento del representante del Ministerio Público, en el cual certificó el reconocimiento Médico Forense de la impetrante de tutela, señalando como antecedentes del hecho que: "...Según manifiesta la examinada, fue víctima de agresión física en fecha 24/02/2021; a horas 19:00; En propiedad privada; Cuyo vínculo con el agresor es conocido (guardia de seguridad de un hotel), quien le roció con sustancia química (alcohol con glicerina) en el rostro y el ojo derecho. Al momento refiere dolor y disminución de la agudeza visual del ojo derecho" (sic), en el punto de EXAMEN FÍSICO SEGMENTARIO, se establece -en lo pertinente-: "Rostro. OJO: Se aprecia congestión subconjuntival, lineal de 0,6cm a nivel del ángulo externo e interno del ojo derecho. En el ojo izquierdo se aprecia cogestión en ambos ángulos..." (sic); en CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES sostiene: "Las lesiones al momento en que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con: Lesión descrita en el examen corporal, de acuerdo a referencia de la examinada por sustancia química" (sic); en CONCLUSIONES: "DIAGNÓSTICO EN LESIONES: CONJUNTIVITIS A DETERMINAR" (sic); y, SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES, refiere: "Se sugiere realizar valoración por Oftalmología a referencia de dolor en el ojo derecho en centro público estatal con certificación fundamentada en el diagnóstico y tratamiento efectuado. No se dan días de incapacidad por no contar con elementos consistentes sobre la lesión en el ojo derecho. Los días de incapacidad son sujetos a modificación previo requerimiento fiscal" (sic [fs. 5 y vta.]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante en la ambigua y confusa acción de defensa interpuesta, sin hacer mención expresa a derecho constitucional alguno que estuviese siendo vulnerado, denuncia que: 1) Estuvo hospedada en "The Nest Boutique Hostel", ante ello y al tener que pagar el saldo que adeudaba por concepto de estadía, con intervención del SIJPLU dirigió una invitación para conciliar y realizar una oferta de pago a "Connor Vicento Jack" y Edith Ferrufino Toro, propietario y recepcionista de dicho Hotel -hoy accionados-, pero cuando hizo la entrega de la señalada invitación existió molestia de parte de los nombrados, para como consecuencia de ello, el referido propietario abordarla en la puerta de ingreso indicándole que recoja sus cosas y que debía irse, lo cual hizo; en consecuencia, no quiso conciliar con su persona y además le pidió que se retire de las instalaciones sin llegar a ningún acuerdo; 2) El 24 de febrero de 2021, acudió a la Fiscalía Departamental de La Paz, solicitando Requerimiento Fiscal para ser atendida por el Médico de turno del IDIF para que se le revise el ojo derecho, toda vez que, un empleado del citado Hotel le había agredido con un líquido desinfectante, situación que puso en conocimiento del propietario y recepcionista accionados sin que le presten ningún tipo de ayuda, sobre esa situación, por lo que, el nombrado propietario, quien es extranjero e ingresó a nuestro país con afán de delinquir, ya que cuenta con antecedentes conjuntamente la mencionada recepcionista, nunca se hizo responsable por la agresión que fue víctima por parte de su empleado de nombre "Elías"; y, 3) Está siendo víctima de persecución, acoso y hostigamiento por parte de los accionados antes identificados junto a "Tamara Peña" y "Ricardo Salamanca" -también coaccionados-, toda vez que, están entregando información de cuándo y cuánto tiempo estuvo hospedada en el indicado Hotel, brindando de forma indebida información que existe en un sistema de protección de datos sin que tengan una orden judicial y/o requerimiento fiscal, a Manolo Rojas Paz y Lorgia -Lizeth- Fuentes -Betancur-, quien estuvo privada de libertad y que fue imputada por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas con afectación al Estado, los cuales están ejerciendo una persecución en su contra al ser las personas que crearon la página de Facebook falsa con toda su información y datos personales. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Con relación a este tópico procesal inherente a la activación y procedencia de esta acción de defensa, la , hizo hincapié que: "Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la , sostuvo que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida"".

III.2. Presupuestos de activación de la acción de libertad por persecución ilegal e indebida

Sobre el particular, la , sistematizando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: [Al respecto, la , contextualizando los entendimientos asumidos por la línea jurisprudencial establecida al respecto, precisó: "El Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron los siguientes precedentes constitucionales en relación a la persecución ilegal o indebida, y sus presupuestos de concurrencia; en ese orden la , estableció respecto a la persecución ilegal que se entiende: "...por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella...", de similar forma las , , y , ratificaron los primeros entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional, respecto a la persecución ilegal o indebida.

De manera posterior y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional emitió la , mediante la cual se realizó una clasificación del recurso de habeas corpus, señalando que, de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional al art. 18 de la CPE Abrogada (CPEabrg.), mediante la , se concluyó que el habeas corpus podía ser reparador, preventivo y correctivo; conforme se ataque una vulneración ya consumada, se procure impedir una lesión a producirse o se intente evitar que se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de su libertad.

Dicho fallo constitucional, también realizó la interpretación del art. 125 de la CPE, reafirmó la vigencia y existencia del habeas corpus reparador, preventivo y correctivo, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; señalando que correspondería ampliar la clasificación doctrinal del habeas corpus en razón de la naturaleza jurídica de la nueva acción de libertad, reconociendo que en este nuevo contexto, la acción de libertad restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho, cuya naturaleza y presupuestos son distintos a los desarrollados por la . En ese orden, cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, en la que no existe una amenaza inminente al derecho a la libertad pero si un límite a su ejercicio, corresponde activar el primero de ellos; asimismo en los supuestos en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; en supuestos de desaparición forzada de personas y a objeto de identificar su paradero, corresponde activar la acción de libertad instructiva, y finalmente la acción de libertad traslativa busca acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.

Conforme a lo señalado, la , estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos: "a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio. El referido fallo constitucional, establece que éste tipo de habeas corpus; es decir, el restringido, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE".

En ese mismo sentido, la , tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la , estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: "En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la , se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la entre otras""] (las negrillas fueron agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

Identificadas como se tienen precedentemente las denuncias constitucionales formuladas por la accionante, corresponde examinar las mismas según corresponda.

En cuanto a la negativa a conciliar y retiro del Hotel -punto 1) del objeto procesal-

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de marzo de 20230113/2023-S3Fuente oficial