Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2020-S3 Sucre, 16 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 30384-2019-61-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 8 de agosto de 2019, cursante de fs. 55 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milton Flores Silvestre contra Erik Jeant Millares Luna, Presidente; y, Luis Héctor Carvajal Delgado, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 31 de mayo de 2019, cursante de fs. 16 a 33, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a instancia de la Fiscalía Policial del departamento de Potosí, por la presunta transgresión del art. 13.6 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), que determina como falta grave con retiro temporal de uno a dos años: "Ocasionar por descuido o negligencia, la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos que se encuentran bajo custodia policial", por un hecho de tránsito que sucedió el 26 de julio de 2015, el Fiscal Policial requirió el inicio de investigaciones y apertura de caso, el 30 de ese mes y año, y el 25 de agosto de igual año elaboró el requerimiento de acusación, emitiéndose, en consecuencia, la Resolución Administrativa (RA) 076/2016 de 31 de mayo, que lo sancionó con el retiro temporal de un año de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes; habiendo interpuesto recurso de apelación el 14 de febrero de 2017, se pronunció la Resolución 087/2017 de 11 de mayo, que declaró improbado ese recurso.
El 23 de enero de 2018 se dictó la Resolución 17/18 emitida dentro de una acción de amparo constitucional interpuesta por su persona, en la cual se concedió la tutela solicitada y se dejó sin efecto la Resolución 087/2017, hasta el Auto de inicio de procesamiento; posteriormente, el 11 de mayo de 2018 se pronunció un nuevo Auto de inicio de procesamiento y en sujeción al art. 53 de la LRDPB, opuso excepción de prescripción por los dos años, once meses y veintidós días transcurridos desde el "25" de julio de 2015 hasta el 11 de mayo de 2018; en efecto, el Tribunal Disciplinario Departamental Permanente de Potosí de la Policía Boliviana, por Auto Definitivo 001/2018 de 23 de julio, declaró probada dicha excepción, porque la acción disciplinaria prescribe a los dos años computables desde la presunta comisión de la falta; conocido el hecho en grado de apelación, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora accionado-, aplicando el art. 98.3 de la referida Ley, anuló el Auto Definitivo 001/2018, indicando que el Tribunal de primera instancia no consideró que la dilación en la sustanciación del proceso, no es atribuible al Tribunal Disciplinario Departamental Permanente ni al superior en grado.
Al igual que en los delitos, la prescripción se constituye en una institución jurídica en virtud de la cual por el transcurso del tiempo cesa la persecución disciplinaria por el interés social, ya sea por negligencia de la víctima o por falta de interés de los órganos encargados de la misma, por cuanto, dicha persecución no se puede prolongar indefinidamente; al respecto, el art. 53 de la LRDPB señala que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave, término que empieza a correr desde la media noche del día en que se cometió la falta o desde que esta haya cesado.
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