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TCP

0114/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de mayo de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0114/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2021-S2 Sucre, 10 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 33980-2020-68-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 52/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 135 a 137 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damiana Tancara Quispe contra Juan Carlos Mercado Heredia, ex Fiscal Departamental Policial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de diciembre de 2019 y 14 de enero de 2020, cursantes de fs. 38 a 50 y 53 a 55, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación disciplinaria iniciada a instancia suya, contra Willy Winto Mita Poma, funcionario policial; y, aperturada por la presunta comisión de las faltas graves tipificadas en los numerales 8 (atribuirse grados jerárquicos, cargo o prerrogativa que no le correspondan), 9 (uso arbitrario o indebido de los vehículos oficiales de la institución para fines particulares) y 12 (ordenar o inducir la ejecución de actos que constituyan faltas, para beneficio personal o de terceros), todos del art. 12 (faltas graves con retiro temporal de tres meses a un año) de la Ley del Régimen Disciplinario la Policía Boliviana (LRDPB); se emitió la Resolución Fiscal Policial de Rechazo de Denuncia de 13 de agosto de 2019; contra la cual, interpuso recurso de impugnación.

Sin embargo, la Resolución Administrativa (RA) 053/2019 de 21 de agosto, dictada por la exautoridad demandada, que resolvió dicha impugnación, omitió responder a sus reclamos, relativos a: la normativa de la referida Ley que autoriza el careo entre dos testigos de cargo con el denunciado, vulneró el art. 86.6 de la LRDPB; la identificación del funcionario policial que consideró en la RA 042/2019 de 9 de julio, se lleve adelante el careo; tampoco, contestó respecto a la normativa que permite al Fiscal Departamental Policial, ordenar la realización del careo y tener atribuciones "Legislativas" o reglamentarias conforme a dicha Ley; la valoración de las documentales cursantes de fs. "2 a 645" de obrados; la apreciación de las pruebas que constan de fs. "646 a 794" del cuaderno procesal; asimismo, jamás denunció la existencia de la prueba tazada en la valoración de las pruebas; la parte de la RA 042/2019 en que se dispuso efectuar el aludido careo, omitió responder respecto a la valoración del acta del mismo sobre los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad, que no fueron descritos en dicha acta, menos en cuanto a que el careo entre dos testigos de cargo con el denunciado, es contrario a lo dispuesto en el art. 86.6 de la LRDPB; la precitada Resolución no determinó la realización del indicado careo, ni contestó con relación a la no atribución del Fiscal Departamental Policial para ordenar la producción del careo, menos respondió en referencia a la identificación del funcionario policial que consideró en esa Resolución Administrativa términos contrarios a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, ni en cuanto a que el argüido careo transgredió lo dispuesto en el art. 86.6 de la LRDPB, y cuya creación no se encontraba autorizada por la citada Ley; las pruebas testificales y documentales que desvirtuarían su denuncia; la no identificación de las pruebas que desmerecieron su denuncia, tampoco contestó sobre la afirmación en la señalada Resolución de Rechazo de Denuncia, que el sindicado se aprovechó al acudir a diferentes instituciones y en distintas fechas; los fundamentos fácticos descritos por el Fiscal Policial para afirmar que los hechos denunciados son de carácter privado, omitiendo valorar la ratificación de su denuncia, la cual describe las faltas acusadas con su respectiva tipificación en la referida Ley del Régimen Disciplinario; las pruebas cursantes de fs. "2 a 645" de obrados; y, el cuestionado careo son contrarios a los arts. 86.6 de la LRDPB, 122 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, el ex Fiscal Departamental Policial demandado, omitió contestar a los petitorios que se encuentran en los otrosíes de su memorial de impugnación, relativos al ofrecimiento de todas las pruebas cursantes en el cuaderno procesal y desglose de fotocopias legalizadas de documentales referidas a Sergio Barrabino Burgos y Álvaro Raúl Jiménez Espinoza.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, y valoración razonable de la prueba; a la legalidad de la prueba, a la petición; y, a la defensa, citando al efecto los arts. 24, 115.II y 117.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la RA 053/2019, debiendo emitirse un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 131 a 134 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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