Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2022-RCA Sucre, 15 de junio de 2022
Expediente: 47086-2022-95-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Herbert Pedraza Mendieta contra Edwin Vladimir Condori Herrera, Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursantes de fs. 104 a 111 vta., el accionante manifiesta que ingresó a trabajar a la empresa Metalúrgica Vinto en la gestión 2012, y desde entonces hasta el presente, desarrolló labores netamente administrativas, siendo el último contrato firmado el 1 de septiembre de 2015 con vigencia indefinida y en el cual en la cláusula sexta de manera expresa se establece y declara que su persona dependerá de la Gerencia Administrativa y Financiera; pues, debido al buen trabajo desarrollado y la responsabilidad demostrada mereció varios ascensos, y desde enero de este año fue designado Responsable de la Unidad de Activos Fijos de la citada empresa, correspondiente al nivel doce de la Estructura Orgánica y Escala Salarial vigente, lo cual implica una relación laboral continua y sin interrupción alguna, tal como se evidencia de los contratos y memorándums; consiguientemente, su relación laboral se halla sujeta a la Ley General del Trabajo.
Sin embargo, el 3 de marzo de 2022, recibió el Memorándum EMV-GG-GAF-RRHH-007/2022 de 25 de febrero, suscrito por el Gerente General, quien de manera "...unilateral, discrecional, ilegal, irracional, arbitraria, contradictoria, discriminatoria e injustificada..." (sic), realizó el cambio de funciones al área de concentrados que es operativa como personal de apoyo, mismo que se realiza sin que medie ninguna causa previa, siendo sus nuevas funciones las de un obrero/peón, categorizado en el nivel veinticinco; si bien no existe rebaja salarial; empero, se presenta una grave afectación y desmejoramiento de las condiciones laborales, al degradarlo de cargo, privándolo de trabajar en condiciones justas y dignas, más aun cuando es de conocimiento de Gerencia General que a consecuencia de una operación por traumatismo encefalocraneano, está impedido de realizar trabajos que requieren esfuerzo físico, actos que se configuran en un despido indirecto y a la vez ingresa en la clasificación de retiro intempestivo sin causa justa.
Señala que, el 9 de marzo de 2022, acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro para denunciar el retiro indirecto y a solicitar su reincorporación; empero, fue rechazada mediante AUTO-MTEPS-J.D.T.OR-DSVG-06/2022 de 29 de marzo, sin la debida fundamentación, y al continuar los actos lesivos de sus derechos recurrió tambien a la Defensoría del Pueblo de Oruro, al Sindicato de la empresa, Central Obrera Departamental y Boliviana, y Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia; sin embargo, no obtuvo ningún resultado.
Finalmente argumenta que si bien existen recursos en la vía administrativa, estos tienen sus tiempos y sumados al agotamiento de sus vacaciones de cuarenta días, determinan que se consumará el acto ilegal y que cualquier resultado en esa instancia será inconducente, tardío e inoportuno; en tal sentido pide que en virtud de la jurisprudencia constitucional, la cual estableció que el principio de subsidiariedad cede ante el de inmediatez cuando el recurso o medio de defensa ordinario se constituya en inidóneo para la protección de los derechos fundamentales, la excepción al principio de subsidiariedad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.I y II, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y "la Convención Americana sobre Derechos Humanos" (sic).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente:
- a)Se deje sin efecto el Memorándum EMV-GG-GAF-RRHH-007/2022, así como todas las acciones y disposiciones administrativas efectuadas en el marco del referido memorándum, se restituya sus derechos conculcados reincorporándolo al mismo puesto, cargo, funciones y nivel salarial en el que desempeñaba sus funciones;
- b)Se declare la existencia de responsabilidad penal contra el demandado por la evidente comisión del delito de incumplimiento de deberes y Resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes y se disponga la remision de antecedentes al Ministerio Público; Se declare la existencia de responsabilidad Civil por perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; y,
- c)"Se disponga llamada de atención contra la jefa Deptal. de Trabajo de Oruro por la lenidad e incumplimiento de deberes demostrada" (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 112 a 115, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base al siguiente fundamento:
- 1)Conforme a lo esgrimido en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y a la prueba adjunta, cursa el Memorándum EMV-GG-GAF-RRHH-007/2022; emitido por el Gerente General de la empresa Metalúrgica de Vinto por el que se le hace conocer que a partir del 1 de marzo de 2022, se lo transfiere de manera interina al área de concentrado como personal de apoyo, debido a una reorganización administrativa al interior de la empresa. Contra dicha determinacion el accionante el 8 de igual mes y año, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, para pedir su reincorporación, que fue rechazada por AUTO -MTEPS-J.D.T.OR-DSVG-06/2022; empero, no se advierte que haya interpuesto recurso alguno conforme a los alcances establecidos en el art. 64 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que implica que antes de acudir a la justicia constitucional no agotó la vía administrativa;
- 2)La presente acción de defensa de acuerdo a lo previsto por el art. 129.I de la CPE y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no se constituye en un instrumento subsidiario para la protección de los derechos fundamentales ya que no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía correspondiente de defensa que permite su procedimiento o que la misma estuviese pendiente de resolución o respuesta por haberse interpuesto algún recurso, sobre dicho instituto jurídico el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , aplicó el razonamiento de la ; y,
- 3)Al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, no es posible ingresar al análisis de fondo, esto con la finalidad de evitar un despliegue de actividad procesal innecesaria.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 12 de abril de 2022 (fs. 116), presentando memorial de impugnación el 14 de igual mes y año (fs. 117 y vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que:
- i)Si bien es correcta la fundamentación del Auto impugnado, en cuanto al respaldo legal y jurisprudencia de los casos de improcedencia de acciones de amparo constitucional, no es menos cierto que existen reglas y subreglas para la activación de la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, que se encuentran establecidas por el art. 54.II del CPCo; y,
- ii)En el punto IV del memorial de demanda de manera expresa solicitó se active la excepción a la subsidiariedad, porque la tramitación de los recursos administrativos llevaría mínimamente un tiempo de ciento treinta y tres días hábiles y sus vacaciones finaliza el "mes que viene", y al retornar irremediablemente el acto ilegal será ejecutado y entraría a trabajar de obrero, sufriendo los efectos inmediatos de la degradación laboral a un ambiente operativo para el cual no tiene preparación alguna, petición que no fue tomada en cuenta por la mencionada Sala Constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la misma Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).
Bajo ese contexto, el juez, tribunal de garantías o salas constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia de dicha acción contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo constitucional se refiere, existen causales para declarar su improcedencia, que están claramente descritas en el art. 53 del CPCo, que señala que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
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