Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2022-S1 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39016-2021-79-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 74/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 183 vta. a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Giovani Quiroga Aparicio y María Luisa Flores Medina en representación legal de Benjamín Jorge Stelzer Jacobs, Gerente General de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) contra José Armando Urioste Viera y Willy Alejandro Vargas Suárez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 54 a 62, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que habiendo recusado a Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento del Beni, ahora demandado, este se pronunció señalando que se encontraba dentro de sus facultades librar mandamiento de apremio, conforme lo establecería el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); asimismo, refirió que no existe de su parte odio contra ninguna de las partes y que no anticipó criterio, haciendo referencia a la providencia de 23 de enero de 2020, la cual no es motivo de la recusación.
También adujo que la recusación planteada se encontraba fuera del término de los tres días; empero, en ningún momento fundamentó sobre los motivos de la recusación, al no allanarse a la misma, remitió su resolución a la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni para su revisión. Una vez radicada en la mencionada Sala, el 19 de agosto de 2020 se llevó adelante audiencia donde el Juez demandado se pronunció en los mismos términos; como parte recusante adjuntaron los actuados desde el 9 al 12 de marzo de 2020, que demostrarían que el Juez prenombrado habría anticipado criterio respecto al recurso de reposición de 12 de marzo de igual año y rechazándolo con base a una norma derogada como es el Código de Procedimiento Civil.
Los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 19 de agosto de 2020, declararon ilegal la recusación, bajo el argumento errado de que no se demostró la existencia de enemistad, odio y resentimiento de la autoridad judicial contra los abogados de EMAPA; asimismo, de manera retórica indicaron que la causal de recusación no se habría planteado dentro de los tres días, lo cual implica que no ingresaron a resolver el fondo de las causales de recusación, tomando en cuenta lo acontecido del 10 al 12 de marzo de 2020, "que fueron causales de la recusación" (sic); cuando EMAPA sustentó la causal de recusación en el art. 347.8 del Código Procesal Civil (CPC); y que la referida causal se materializó el 12 de marzo del citado año y el 17 del mismo mes y año presentó la recusación; es decir, dentro de plazo hábil y oportuno.
Habiendo solicitado complementación y enmienda, hicieron notar que la recusación fue planteada citando como prueba la audiencia y Resolución de la acción de libertad de 12 de marzo de 2020, no se les aclaró ese extremo, tampoco se les explicó de qué manera operó la preclusión de los tres días y por qué no se resolvió la recusación de acuerdo a la causal invocada, incurriendo en ausencia de motivación, fundamentación e incumpliendo el principio de congruencia.
Por lo que, las autoridades demandadas no resolvieron la recusación planteada indicando razones debidamente motivadas y fundamentadas, los autos emitidos por estos, carecen de estructura de forma y fondo que permita hacer comprensibles los argumentos descritos, sus términos de preclusión y mucho menos existe la exposición de antecedentes y normativa legal aplicable a la problemática que debían revisar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I, 117.I, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 8.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)Se anule el Auto de Vista de 19 de agosto de 2020; y,
- b)Se ordene que los Vocales demandados pronuncien nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2020, según acta de fs. 178 a 183, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, procedió a ratificar el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y de manera oral, manifestaron que:
- 1)Dentro del proceso laboral seguido por Denar Mauricio Parada Paz contra EMAPA se presentó recusación contra el Juez ahora demandado, quien emitió el 9 de marzo de 2020, un mandamiento de aprehensión contra su persona como Gerente General de EMAPA, contra ese acto presentó recurso de reposición, el cual no fue resuelto en los plazos correspondientes; habiéndose ejecutado el citado mandamiento el 11 del mencionado mes y año; ante ello, presentaron acción de libertad, respondiendo a la misma, el citado Juez presentó informe indicando que el recurso de reposición no corresponde en etapa de ejecución de sentencia, basándose en una Sentencia Constitucional Plurinacional y en el art. 518 del CPC; ese hecho, supone que el referido Juez incurrió en la causal de recusación. Asimismo, la indicada autoridad resolvió la recusación recién el 3 de agosto del mismo año, señalando que no se allana a la misma, por cuanto no se la habría presentado dentro del término de tres días; y,
- 2)En cuanto al Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados, en sus argumentos dan a entender que el hecho generador sería el 9 de marzo del referido año, cuando la causal invocada fue que el Juez codemandado emitió criterio adelantado el 12 del mismo mes y año; hechos no considerados por las autoridades antes citadas; por lo que tanto el Auto pronunciado por el Juez como el Auto de Vista, no se encuentran fundamentados adecuadamente respecto al hecho generador de la recusación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Armando Urioste Viera y Willy Alejandro Vargas Suárez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del mismo departamento, no asistieron a la audiencia tutelar ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 154 y vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Denar Mauricio Parada Paz, por medio de su abogado en audiencia manifestó que:
- i)La actual acción de amparo constitucional solo tiene por objeto dilatar la ejecución dentro de un proceso laboral, es una acción sin la carga argumentativa, tampoco cuenta con relevancia constitucional;
- ii)No consta en actuados que el Juez ahora demandado hubiere emitido criterio sobre la justica o injusticia del litigio, la parte accionante manifiesta que en una anterior acción de libertad, se le concedió la tutela y dentro de ella el Juez demandado hubiere mencionado en su informe que en materia laboral aparentemente no procedería el recurso de reposición en ejecución de sentencia; lo cual no evidencia que este habría manifestado criterio alguno sobre la justicia o injusticia del litigio; tampoco se establece la existencia de la exigencia del numeral 8 del art. 347 del CPC, que es el haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él; por lo que, al no existir suficiente carga argumentativa para determinar la existencia de esa causal, es que los Vocales demandados confirmaron el no allanamiento a la recusación planteada; y,
- iii)La parte impetrante de tutela haciendo uso desmesurado de la justicia constitucional pretende ocultar su incompetencia y negligencia al haber perdido dentro de un proceso laboral; ocasionando lesión a sus derechos constitucionales como trabajador, ya que no puede recibir justica pronta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 74/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 183 vta. a 189 vta., denegó la tutela impetrada, sobre la base de los siguientes argumentos:
- a)No se abrió la competencia del "Tribunal de garantías"; puesto que, la parte accionante no pudo establecer claramente los hechos denunciados como arbitrarios o carentes de fundamentación y motivación en la decisión recurrida;
- b)Omitió precisar cuál es la arbitrariedad, el método o el sistema que ha utilizado el Juez demandado respecto a los argumentos y motivaciones que ha manejado;
- c)La parte peticionante de tutela, acudió al "Tribunal de garantías" como si fuera una instancia que pueda corregir o revisar la valoración de los Jueces demandados; es decir, como si se tratase de una instancia casacional, conforme lo desarrollado en el "apartado II.1 de la presente resolución";
- d)En el trámite de la excusa y recusación se debe precisar que los sentimientos respecto a las partes y el de las partes hacia el Juez no pueden ser valorados como causa de excusa o recusación;
- e)La imparcialidad de un juzgador está dada a partir de que sus actos estén vinculados consorcialmente a lo que reflejan sus resoluciones; asimismo, las decisiones judiciales no demuestran la parcialidad o imparcialidad y un criterio emitido por un Juez en una acción no puede ser tomada como opinión; y,
- f)El trámite de la recusación puede ser admitido o rechazado en puerta y en este sentido el art. 353 del CPC establece el procedimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución 03/2020 de 12 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, concediendo -en parte- la tutela solicitada dentro la acción de libertad interpuesta por Alejandra Josefa Chacón Mamani en representación sin mandato de José Ignacio Ramiro Monje Calderón contra Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento del Beni, sin costas por ser excusable; y, deniega en relación a Juan José Villán Estrada, Jefe de la Dirección de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI); y, Nicolás Mamani Mayta Mamani, Investigador, ambos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de La Paz (fs. 20 a 28).
II.2. Consta Auto de Vista de 19 de agosto de 2020, emitido por José Armando Urioste Viera y Willy Alejandro Vargas Suárez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ahora demandados; dentro del proceso laboral seguido a instancia de Denar Mauricio Parada Paz -tercero interesado- contra EMAPA -entidad accionante-, mediante el cual, se declara improbado el incidente de recusación interpuesto contra Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del mismo departamento, codemandado (fs. 29 a fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y, tutela judicial efectiva; toda vez que, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista de 19 de agosto de 2020, declararon ilegal la recusación planteada de su parte en contra del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento del Beni, bajo el argumento errado de que no se demostró la existencia de enemistad, odio y resentimiento de la referida autoridad judicial; asimismo, que dicha recusación no se habría planteado dentro de plazo establecido por ley, lo cual implica que no ingresaron a resolver el fondo de las causales de recusación, ya que el argumento central de dicha recusación es que el Juez de la causa hubiera adelantado criterio en anteriores ocasiones; por tal motivo solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga:
- 1)Se anule el Auto de Vista de 19 de agosto de 2020; y,
- 2)Se ordene que los Vocales demandados pronuncien nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- ii)Análisis del caso en concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto
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