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0114/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0114/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2022-S3 Sucre, 24 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38501-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 240/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 472 a 475, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yamile Diana Aquise Quispe contra Wilhelm Teófilo Taboada Arnold y Marvin Gonzalo Aguirre Romay, ex y actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mariscal Antonio José de Sucre".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 7 de julio y 8 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 176 a 183 y 211 a 212, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de noviembre de 2018, en su calidad de dama cadete de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL) rindió una prueba en segunda instancia con relación a la materia de seguridad ciudadana correspondiente al segundo semestre de primer año de formación profesional, asignándose por parte de Alberto Castillo Acosta, docente de dicha materia, una nota inferior a la que merecía. En esa misma fecha, a solicitud escrita de su persona, se dispuso la revisión extraordinaria de la citada prueba, donde reclamó la omisión en la calificación de sus respuestas a las preguntas 3 y 5, además de la revisión integral del examen; no obstante, tanto el mencionado docente como las autoridades de la ANAPOL refirieron que únicamente procedería la revisión en observancia del art. 17 inc. a) del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL; únicamente por el error aritmético en la sumatoria total de la nota del examen o por omisión de alguna respuesta correcta que no haya sido sumada a la nota final de la evaluación. De esa manera, le negaron la posibilidad de la revisión integral de su prueba, como estipula el inc. b) del indicado artículo, procediéndose solo a la revisión de la sumatoria, llegándose a corregir la nota de 47 a 49 puntos, ordenándose de manera directa su baja definitiva a través de la Resolución Administrativa (RA) 273/2018 de 3 de diciembre emitida por el Consejo de la ANAPOL, al incumplirse normas internas por su supuesto bajo rendimiento académico.

El 5 de diciembre de 2018 presentó recurso de revocatoria denunciando las arbitrariedades a las que fue sometida, al margen de ofrecer como prueba el examen, de conformidad con el art. 16 inc. f) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), solicitando asimismo se extienda una fotocopia legalizada de dicha prueba, reclamando la calificación injusta y subjetiva por parte del docente de la materia de seguridad ciudadana, además de pedir la revisión integral del examen; puesto que el mencionado docente únicamente efectuó la revisión en la sumatoria. Pese a lo anterior, el Consejo de la ANAPOL, obviando sus reclamos y argumentos legales, pronunció la RA 0324/2018 de 14 de diciembre ratificando la RA 273/2018 y consecuentemente su baja definitiva.

El 14 de enero de 2019, adjuntando prueba de reciente obtención consistente en la fotocopia legalizada del examen de la materia de seguridad ciudadana, presentó recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico 047/2019 de 18 de marzo que revocó la RA 0324/2018, disponiendo que el Consejo de la ANAPOL pronuncie un nuevo fallo con suficiente motivación y congruencia otorgando respuesta a todos sus reclamos; empero, esa instancia incurriendo en las mismas ilegalidades y arbitrariedades, dictó la RA 203/2019 de 12 de junio que confirmó su baja definitiva, basando su determinación únicamente en el informe emitido por el docente de la indicada materia que no respondió de forma concluyente a las observaciones efectuadas a la evaluación y calificación realizadas por su persona; ya que reclamó la omisión de las respuestas a las preguntas 3: "'Que es gobierno'" (sic) "'Gobierno es un conjunto de gobernantes y gobernados que esta en determinado País'" (sic); y 5: "'Que forma de gobierno adopta el Estado Plurinacional de Bolivia'" (sic) "'Art. 1 de la Constitución Política del Estado, representativa, comunitaria, el Estado Boliviano, unitario social de derecho constitucional, libre soberano, democrático, descentralizado, comunitario'" (sic); además de denunciar la inclusión de preguntas ambiguas como la 13: "'Diferencia entre proyecto y perfil de proyecto, en que consiste el análisis delictual'" (sic), y la 19: "'Desconcentración de los servicios policiales, concepto'" (sic); conculcándose los arts. 12 inc. m) y 22 inc. d) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL que prohíben el planteamiento de preguntas ambiguas y establecen el derecho de todo estudiante a ser evaluado objetivamente.

El 22 de julio de 2019 formuló nuevamente recurso jerárquico reclamando la vulneración de sus derechos, y ratificándose en los medios de prueba y argumentación legal, pero el entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre" -ahora accionado-, obviando las ilegalidades cometidas por el Consejo de la ANAPOL, y omitiendo valorar correctamente los medios de prueba y responder sus reclamos, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 138/2019 de 16 de agosto confirmando las Resoluciones Administrativas (RRAA) 273/2018 y 203/2019, manteniendo incólume la determinación de su baja definitiva. De esa manera, al no pronunciarse sobre los reclamos y argumentos vertidos por su persona ni valorar los medios de prueba, se vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación, además del derecho a la educación superior y permanencia, cuando en virtud al art. 68.I de la LPA los fallos emitidos a raíz de recursos jerárquicos deben definir el fondo del asunto en trámite; por lo que el nombrado ex Director tenía la obligación de valorar los medios de prueba y absolver todos sus reclamos, al margen de controlar y verificar si se realizó o no una correcta labor en primera instancia.

El Consejo de la ANAPOL no valoró los medios de prueba ofrecidos y presentados por su persona al momento de pronunciarse la RA 273/2018 dejándola en incertidumbre sobre las razones por las cuales se dispuso su baja definitiva, lo cual fue reiterado en segunda instancia al obviarse los agravios expuestos en el recurso jerárquico respecto a la valoración de la prueba; por consiguiente, se causó su indefensión frente a los actos del citado Consejo; puesto que de considerarse sus reclamos y de valorarse los medios de prueba que aportó no se hubiera determinado su baja definitiva, no pudiendo continuar con su profesionalización.

En ese sentido, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, a través del pronunciamiento de las RRAA 273/2018 y 203/2019 y de la Resolución de Recurso Jerárquico 138/2019, como consecuencia de los recursos de revocatoria y jerárquico que presentó, adjuntando como pruebas las fotocopias legalizadas del examen de segunda instancia en la materia de seguridad ciudadana y del solucionario del mismo, más fotocopias simples de las Instructivas DACA/SDJE/ANAPOL 013/2018 -de 10 de octubre- y DACA/SDJE/ANAPOL 002/2019 -de 14 de junio-, denunciando que su persona fue evaluada y calificada incorrectamente por el docente de dicha materia, ratificando las observaciones a las preguntas 3, 5, 13 y 19, porque las dos primeras no fueron calificadas y las dos últimas eran ambiguas; empero, se puede advertir del contenido de las mencionadas Resoluciones que no se hizo referencia alguna o que expresaran las razones sobre los argumentos que expuso, lo que además de vulnerar los mencionados derechos, también vulneró lo establecido por el art. 30 inc. a) de la LPA que prevé que los actos administrativos deben estar motivados respecto a hechos y fundamentos de derecho al momento de resolver recursos administrativos. Simultáneamente, las referidas Resoluciones Administrativas vulneraron su derecho a una resolución fundamentada y sustentada en la normativa legal vigente; porque en última instancia no se consideró o hizo mención al valor que pudo otorgarse a los medios de prueba que presentó ni a sus denuncias, obviándose la valoración integral de esa prueba, emitiéndose por consiguiente una resolución incompleta e ilegal.

El derecho de acceso y permanencia a la educación se vio también afectado porque en la revisión del examen de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana su persona efectuó el reclamo sobre la omisión en la calificación de las respuestas 3 y 5, que fue rechazado por el docente quien únicamente realizó una sumatoria del puntaje asignado, negándole la posibilidad de revisar el examen de manera integral; puesto que el Consejo de la ANAPOL convenientemente aplicó solo el art. 17 inc. a) del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL en lo que se refiere a errores en la sumatoria, obviando el inc. b) del mismo artículo que reconoce el derecho de los estudiantes a revisar su examen de forma integral; derecho que le fue negado afectándose su permanencia en la Unidad Académica. Asimismo, el mencionado derecho se vio afectado ante la inobservancia e inaplicabilidad de la Ley de la Educación "Avelino Siñani-Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, al asignarse notas por un valor de cero, cuando según dicha Ley, las respuestas de los estudiantes deben merecer obligatoriamente una valoración y calificación. Con esos actos y omisiones, se afectó su derecho a la educación en su elemento permanencia, siendo separada de la ANAPOL.

Finalmente, en cuanto al plazo de inmediatez, fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico 138/2019 el 12 de diciembre de 2019, habiendo interpuesto la acción tutelar el 7 de julio de 2020, dentro del plazo determinado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que dando cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Instructivo 04/2020 de la misma fecha dispuso la suspensión de actividades laborales en ese Tribunal, en los Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de provincias a partir del 23 de igual mes y año. Por su parte, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Circular 11/2020-SP-TDJLP de 30 de ese mes y año, disponiendo que las Salas Constitucionales únicamente resuelvan acciones de libertad durante la vigencia de la cuarentena, manteniéndose esa situación hasta mediados del mes de junio del citado año, concluyéndose que la suspensión de plazos procesales permite efectuar la reprogramación del cómputo de los mismos para la interposición de la presente acción de defensa; por lo que se hace viable su admisión y tratamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación en su componente de acceso y permanencia, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 82.I y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 138/2019 de 16 de agosto; y,
  2. b)El pronunciamiento de un nuevo fallo debidamente motivado y congruente que absuelva todos sus reclamos y valore los medios de prueba que fueron omitidos en instancia administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 467 a 471 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)La "......" (sic) fue emitida en un caso similar al presente, concediendo en parte la tutela y siendo beneficiada la accionante con una resolución que le permitió rendir un nuevo examen;
  2. 2)El 28 de noviembre de 2018, se procedió a la revisión de su examen corrigiéndose únicamente la sumatoria; por lo que reclamó la revisión integral de la prueba; sin embargo, "...por el nivel de jerarquía que se encuentra no da lugar a reclamo, estamos hablando de una institución vertical donde a la dama cadete simplemente se le ha impuesto a que firme el acta de revisión de examen" (sic);
  3. 3)En cuanto a la pregunta 3 fundamentó su reclamo en el art. 1 de la CPE, contemplando el solucionario parte de sus respuestas; no obstante, ello no fue considerado por el docente de la materia de seguridad ciudadana; y,
  4. 4)La pregunta 13 no fue clara ni estaba sujeta al contenido mínimo de las materias, llegando incluso a ser impertinente; ya que esa materia debería ser plasmada en el taller de tercer o cuarto año de formación profesional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Wilmer Fernando Galves Guzmán en representación legal de Marco Celso Santa Cruz Sermenio, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre", mediante informe de 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 458 a 466, manifestó lo siguiente:

  1. i)La Resolución de Recurso Jerárquico 138/2019 brindó una respuesta motivada y fundamentada a cada una de las pretensiones de la accionante determinando confirmar su baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación;
  2. ii)Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación, la citada Resolución de Recurso Jerárquico en el Considerando I extrajo las reiteradas alegaciones de la accionante y en el Considerando V se dio respuesta íntegra a las pretensiones de la nombrada emitiendo un pronunciamiento técnico legal en cuanto a cada una de ellas de manera ordenada en diez puntos;
  3. iii)La accionante intencionalmente omitió considerar que en el retiro por insuficiencia académica es aplicable el art. 17 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL referido al procedimiento administrativo de revisión y corrección de notas, el cual se inicia en sede académica, resultando necesario medir el grado de rendimiento académico a través de indicadores numéricos como son las calificaciones; entonces, una vez emitidas las mismas y efectuadas las revisiones solicitadas, la segunda fase sustanciada en sede administrativa es expedita, presentándose un informe sobre el rendimiento académico ante el Consejo de la ANAPOL para que se efectivice el retiro de conformidad al art. 9 inc. b) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, mediante una resolución;
  4. iv)En el acta de revisión de notas de examen de 16 de junio de 2019, consta que se llevó adelante la revisión extraordinaria del examen de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana en presencia del docente de dicha materia, de la accionante y del Jefe del Departamento de Seguimiento y Evaluación Académica de la ANAPOL; acto en el que se incrementó la nota inicial de la nombrada de 47 a 49 puntos; empero, ese puntaje continúa siendo de reprobación, quedando la misma conforme; puesto que en la casilla de observaciones no consignó ninguna, pese a tener la posibilidad de efectuar los reclamos pertinentes respecto a la calificación otorgada; sin embargo, contrariamente suscribió el acta, lo que denota que estaba de acuerdo con el cambio e incremento de su calificación, consintiendo voluntariamente lo realizado en el examen de segunda instancia en la materia de seguridad ciudadana y la calificación final que le fue otorgada, antes de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque debió efectuar los reclamos correspondientes en la revisión extraordinaria, existiendo por consiguiente hechos y actos consentidos como causal de improcedencia de la presente acción tutelar, desvirtuándose lo argumentado por la accionante con relación a la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y legalidad, teniendo como base legal la , que en un caso similar analizó el acto de revisión vigente y aplicable en la ANAPOL; y,
  5. v)Respecto a la vulneración del derecho de la accionante a la educación en su componente permanencia, no cumplió los requisitos establecidos en la normativa interna en cuanto al aspecto académico, por ende, al reprobar el examen de segunda instancia fue separada de la ANAPOL de manera motivada, lo que no implica la vulneración del mencionado derecho, sino que únicamente se aplicó lo previsto por el art. 13 inc. c) del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL concordante con el art. 24.1 inc. b) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial de dicha Universidad y lo determinado por la "", en cuanto a las bajas por insuficiencia académica. Por todo lo expuesto, pidió que se deniegue la tutela solicitada y se declaré la improcedencia de la presente acción tutelar.

Además, en audiencia agregó que:

  1. a)El procedimiento académico consta de tres parciales y cada uno cuenta con un trabajo práctico y una evaluación; en ese sentido, cuando los cadetes no obtienen la nota mínima de aprobación de 51 puntos, como sumatoria de 30 puntos del primer parcial, 30 del segundo parcial y 40 del parcial final, pueden someterse a una prueba de segunda instancia; al reprobar en esa instancia la accionante solicitó revisión de examen, modificándose su nota a 49 puntos, por ende, el acto de revisión ya cumplió su finalidad;
  2. b)Conforme al art. 17 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL, una vez que un estudiante conoce la nota de reprobación puede solicitar en el plazo de dos días el procedimiento de revisión del examen junto con el docente; de esa manera, adjuntaron fotocopia legalizada del acta de revisión extraordinaria del examen de segunda instancia de 3 de diciembre de 2018, habiéndose modificado la nota de 47 a 49 puntos, atendiendo a los reclamos de la accionante. El precitado artículo determina que la corrección de la nota se da previa solicitud del estudiante en tres casos, por error del docente, por reclamo del estudiante o por error en la transcripción o ponderación efectuada por el "departamento" de la UNIPOL, teniendo la accionante la posibilidad de optar por cualquiera de esas situaciones en el acto de revisión, existiendo inclusive una casilla de observaciones, en la que podía hacer constar algún tipo de inconformidad, pero no figura ningún dato en el presente caso, habiendo suscrito la accionante la mencionada acta con puño y letra; y,
  3. c)En cuanto a la pregunta 13 -se entiende del examen de segunda instancia-, efectivamente la accionante indicó que era ambigua, no obstante, no explicó donde se encuentra el contenido ambiguo u obscuro, en ese orden, la Resolución de Recurso Jerárquico 138/2019 se basó en el informe elaborado por el docente de la materia de seguridad ciudadana.

Wilhelm Teófilo Taboada Arnold y Marvin Gonzalo Aguirre Romay, entonces Directores Nacionales de Instrucción y Enseñanza y Rectores de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre" no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 216.

I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 240/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 472 a 475, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los arts. 15 y 17 del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL refieren la facultad de proceder a una revisión extraordinaria de la prueba realizada en una determinada materia; bajo ese contexto, en el presente caso consta acta de revisión extraordinaria del examen de segunda instancia en el que se calificó de 47 a 49 puntos, sin que se advierta que la accionante haya hecho conocer algún reclamo sobre dicha calificación en la casilla de observaciones, tampoco cuestionó que las preguntas 13 y 19 no correspondían al avance de materia del primer semestre de la ANAPOL, aspecto por el cual se concluye que la nombrada consintió su calificación extraordinaria;
  2. 2)La accionante pudo cuestionar en el casillero de observaciones que el avance de la materia no formaba parte del contenido académico y que se encontraba en desacuerdo con la calificación asignada; al igual que los aspectos que demandó posteriormente a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; al no haberlo hecho y firmar el acta de revisión extraordinaria del examen de segunda instancia, la nombrada consintió voluntariamente todo lo efectuado, siendo aplicable a este caso la causal de improcedencia reglada determinada por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y lo dispuesto en la "" en la que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió un criterio sobre una situación fáctica similar a la presente; consecuentemente, los referidos reclamos no pueden ser objeto de análisis; y,
  3. 3)Deberá notificarse con la Resolución 240/2020 al Rectorado de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre" así como a la ANAPOL para que se informe a los caballeros y damas cadetes cuál es la verdadera dimensión de la revisión extraordinaria de una prueba, indicándoles además la normativa que vincula ese acto, y en su caso, socializar el Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL; ello únicamente como recomendación para evitar posteriores vulneraciones a derechos y garantías constitucionales. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Reglamento Estudiantil de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre", que en su art. 12 inc. a) señala como nota mínima de aprobación 51 puntos y en su inc. m) especifica las características de la formulación de exámenes (fs. 112 a 116); asimismo, cursa en antecedentes el Reglamento de Evaluación de la citada Universidad que en su art. 17 hace referencia al procedimiento de revisión y corrección de notas (fs. 117 a 119).

II.2. Cursa Instructiva DACA/SDJE/ANAPOL 013/2018 "EVALUACIONES DEL TERCER PARCIAL (FINAL) SEGUNDO SEMESTRE-GESTIÓN 2018" (sic) de 10 de octubre de 2018 (fs. 100 a 107).

II.3. Consta examen de segunda instancia en la materia de seguridad ciudadana que Yamile Diana Aquise Quispe -hoy accionante- rindió el 28 de noviembre de 2018, obteniendo la nota de reprobación de 47 puntos (fs. 23 a 27). Adjuntándose el solucionario del referido examen (fs. 28 a 32).

II.4. Por informe presentado el 20 de mayo de 2019, Alberto Castillo Costa, docente de la materia de seguridad ciudadana de la ANAPOL se ratificó en el contenido del solucionario del examen de segunda instancia (fs. 320 a 321). Asimismo, cursa acta de revisión extraordinaria del citado examen de 3 de diciembre de 2018, en la que no consta justificación u observación alguna (fs. 322).

II.5. Mediante RA 273/2018 de 3 de diciembre, el Consejo de la ANAPOL dispuso la baja de la accionante de esa institución por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación (fs. 6 a 9).

II.6. Cursa memorial presentado el 5 de diciembre de 2018, ante el Consejo de la ANAPOL, por el que la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la RA 273/2018 (fs. 10 a 13 vta.).

II.7. Por RA 324/2018 de 14 de diciembre, el Consejo de la ANAPOL confirmó en todas sus partes la RA 273/2018 (fs. 14 a 21). II.8. A través de memorial presentado el 14 de enero de 2019, ante el Consejo de la ANAPOL, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la RA 324/2018, solicitando se disponga la nulidad del examen de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana, del segundo semestre de primer año de formación profesional (fs. 35 a 40).

II.9. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 047/2019 de 18 de marzo la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre", se resolvió revocar la RA 324/2018, disponiendo que se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado (fs. 357 a 365).

II.10. Por RA 203/2019 de 12 de junio, el Consejo de la ANAPOL, en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico 047/2019 determinó confirmar en todas sus partes la RA 273/2018 (fs. 58 a 67).

II.11. Consta memorial de recurso jerárquico presentado el 22 de julio de 2019 ante el Consejo de la ANAPOL, mediante el cual la accionante solicitó se deje sin efecto las RRAA 273/2018 y 203/2019, debiendo además disponerse la nulidad del examen de segunda instancia de la materia de seguridad ciudadana del segundo semestre del primer año de formación profesional (fs. 68 a 75 vta.).

II.12. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 138/2019 de 16 de agosto, Wilhelm Teófilo Taboada Arnold, entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre" -ahora accionado- confirmó la RA 203/2019 que a su vez confirmó la RA 273/2018 por las que se dispuso la baja de la accionante de la ANAPOL por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación (fs. 77 a 99); fallo que fue notificado a la nombrada el 12 de diciembre de 2019 (fs. 99).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación en su componente de acceso y permanencia, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en el contenido de las RRAA 273/2018 de 3 de diciembre, 203/2019 de 12 de junio y de la Resolución de Recurso Jerárquico 138/2019 de 16 de agosto, no se hizo referencia alguna a los argumentos que expuso; además, en esta última Resolución no se consideró o hizo mención al valor que se otorgó a los medios de prueba presentados ni a sus denuncias, emitiéndose por consiguiente una resolución incompleta e ilegal.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

La señaló que: "El , haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las , y , señaló que: 'De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria"' (las negrillas nos corresponden).

III.2. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19

El , estableció que: "En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en relación a la reanudación de plazos procesales dispuso que:

  1. a)La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha, se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: 'Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa' (sic).

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el , para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia" (las negrillas son nuestras).

III.3. Los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional

La , señala lo siguiente: "El art. 53 núm. 2 del CPCo, ha dispuesto que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo; causal que responde al derecho que tiene toda persona a obrar como mejor le parezca con el sólo limite de no desconocer los derechos de las demás personas, conforme ya lo estableció la , al indicar que: '...se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'.

Al respecto la , entre otras, refirió que: 'En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna'.

Por su parte, la , señaló que el acto consentido: 'debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales...'.

Señalando igualmente la , que 'la integración de la doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones:

  1. 1)Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto;
  2. 2)Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento'" (las negrillas fueron añadidas).

III.4. La fundamentación, motivación y congruencia en las resoluciones

La , estableció lo siguiente: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ...'". En cuanto a la motivación, la , señaló que: '"...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió'". Con relación a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la , cuyo entendimiento fue reiterado por las y , entre otras, refirió que: "...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:

  1. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  2. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa. En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la , establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente: 'De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'".

III.5. El derecho a la educación

La citando el fundamento de la , indicó lo siguiente: ""El art. 17 de la CPE establece que: 'Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación'.

El Tribunal Constitucional, a través de la , al referirse a los alcances del mismo, estableció el siguiente entendimiento: 'el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales-implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema'. En esa vocación, la Norma Suprema, en su art. 91.II de la CPE, nos habla del derecho a la educación superior, señalando que: 'La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe, y tiene por misión la formación integral de recursos humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar procesos de investigación científica para resolver problemas de la base productiva y de su entorno social; promover políticas de extensión e interacción social para fortalecer la diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir una sociedad con mayor equidad y justicia social'.

Complementando sobre la importancia del derecho a la educación, la , siguiendo la línea de otras Sentencias, estableció: 'El Derecho a la educación se encuentra señalado en la la cual citando a la , menciona: 'La educación es en la actualidad un derecho fundamental ampliamente reconocido por la mayoría de las constituciones y por los textos internacionales relativos a Derechos Humanos. Este reconocimiento, es relativamente reciente y, como hemos visto, es resultado de un largo proceso histórico que hunde sus raíces en la renovación cultural e ideológica de la modernidad. La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas'"" (las negrillas fueron agregadas).

III.6. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la educación en su componente de acceso y permanencia, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en el contenido de las RRAA 273/2018 de 3 de diciembre, 203/2019 de 12 de junio y de la Resolución de Recurso Jerárquico 138/2019 de 16 de agosto, no se hizo referencia alguna a los argumentos que expuso; además, en esta última Resolución no se consideró o hizo mención al valor que se otorgó a los medios de prueba presentados ni a sus denuncias, emitiéndose por consiguiente una resolución incompleta e ilegal.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 28 de noviembre de 2018, la accionante rindió examen de segunda instancia en la materia de seguridad ciudadana de la ANAPOL obteniendo la nota de reprobación de 47 puntos (Conclusión II.3.); al respecto, el docente de la indicada materia presentó el informe de 20 de mayo de 2019, respecto al citado examen ratificándose en el contenido del solucionario del mismo, adjuntando el acta de revisión extraordinaria de examen de segunda instancia de 3 de diciembre de 2018, en la que no consta justificación u observación alguna (Conclusión II.4.). Posteriormente, mediante RA 273/2018 de la misma fecha el Consejo de la ANAPOL dispuso la baja de la accionante de esa institución por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación (Conclusión II.5.); en razón a ello, a través de memorial presentado el 5 de igual mes y año, la accionante interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.6.) mereciendo en respuesta la RA 0324/2018 de 14 de ese mes que confirmó en todas sus partes la RA 273/2018 (Conclusión II.7.). Ante esa determinación, la nombrada formuló recurso jerárquico mediante memorial presentado el 14 de enero de 2019 (Conclusión II.8.) que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico 047/2019 de 18 de marzo que revocó la RA 324/2018, disponiendo que se emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado (Conclusión II.9.). El Consejo de la ANAPOL, en cumplimiento al citado fallo, emitió la RA 203/2019 de 12 de junio que confirmó en todas sus partes la RA 273/2018 (Conclusión II.10.); por lo que la accionante interpuso nuevamente recurso jerárquico por escrito presentado el 22 de julio de 2019 (Conclusión II.11.); pronunciándose la Resolución de Recurso Jerárquico 138/2019 de 16 de agosto, por la que el entonces Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL "Mariscal Antonio José de Sucre" determinó confirmar en todas sus partes la RA 203/2019 que a su vez confirmó la RA 273/2018, que ordenaron la baja de la accionante por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación; fallo que fue notificado a esta última el 12 de diciembre de 2019 (Conclusión II.12.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de marzo de 20220114/2022-S3Fuente oficial