Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 24 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional
Expediente: 38501-2021-78-AAC
Partes: Yamile Diana Aquise Quispe contra Wilhelm Teófilo Taboada Arnold y Marvin Gonzalo Aguirre Romay, ex y actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mariscal Antonio José de Sucre".
Departamento: La Paz
La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y determinación asumida en la , por lo que en el plazo establecido expresa su Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
La , que suscita la presente disidencia, determinó ingresar al análisis de fondo de la problemática salvando para ello el incumplimiento del principio de inmediatez en el que incurrió la parte accionante, y cuya observancia se encuentra establecida en los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinación sustentada en los argumentos expuestos en su Fundamento Jurídico III.1 sobre la "Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19, en todo el territorio del Estado plurinacional de Bolivia", extremo que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2 de la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, del 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, "transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado...".
Al respecto, corresponde precisar que, en relación al plazo de inmediatez de la acción de amparo constitucional y la posibilidad de su flexibilización, la , efectuando una sistematización de la jurisprudencia referida a este principio procesal constitucional, sostuvo que: "...En cuanto a la flexibilización del plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia fue clara en establecer que dicha excepción es aplicable cuando concurren determinados factores que hacen viable su consideración, al efecto la , sobre esta temática estableció que: "...es pertinente aclarar que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional anteriormente, ya previó una subregla sobre el plazo de caducidad del entonces recurso de amparo constitucional, en aquellos casos en los que se lo planteó unos días después de vencidos los seis meses. (...); sin embargo, también es necesario recordar que a través de la -, de 6 de junio, ha establecido que la subregla fijada por el Tribunal respecto a la excepción al principio de inmediatez, señalando que: '...no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume'.
(...)
...la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del , estableció que: 'En cuanto al hecho que los plazos procesales fueron suspendidos por determinación de las autoridades judiciales, del 23 de octubre al 12 de diciembre de 2019, para justificar que también se suspendió el plazo de seis meses, no se consideró que el cómputo del plazo de la inmediatez se realiza por meses y de fecha a fecha, es decir aquel plazo fenece la misma fecha o día del sexto mes, debido a que se cuenta los respectivos meses subsecuentes, así exista variación de días entre uno y otro mes; asimismo, la única circunstancia para que el plazo de la inmediatez se suspenda es con la interposición de una acción de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo...'.
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