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TCP

0114/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de marzo de 2023

Auto 0114/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0114/2023-CA Sucre, 8 de marzo de 2023

Expediente: 53456-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 0003/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 85 a 90 vta., pronunciada por la Directora Ejecutiva Regional de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, por la que determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Rodrigo Pacheco Sinka, demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales: Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modifica el art. 59.I del Código Tributario de Bolivia (CTB), Décima Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modifica el art. 60 del CTB; y, el art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que modifica el art. 59 del referido Código, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 123 y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2023, cursante de fs. 64 a 68 vta., el accionante, manifiesta que el 15 de septiembre de 2022 presentó dos notas a la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) solicitando por una parte, la prescripción de las facultades de la administración tributaria para imponer sanciones administrativas, ejecutar la deuda tributaria y ejecutar sanciones por contravención; y, por otra, la prescripción de todas las facultades de la administración tributaria para establecer imponer sanciones administrativas, ejecutar la deuda tributaria y las sanciones por contravenciones, correspondientes a todas las obligaciones tributarias, hechos generadores y contravenciones de las gestiones a partir del 2017 de forma retroactiva. Petición que fue rechazada mediante Resolución Administrativa (RA) 232225000931 de 10 noviembre de 2022. Contra esa decisión, el 24 de igual mes y año, presentó recurso de alzada, el cual fue admitido mediante Auto de 28 de similar mes y año.

Refiere que, para administrar justicia en el presente caso que: "EN OBSERVANCIA PLENA DEL PRINCIPIO DE PROGRESIDIVIDAD DEL DERECHO HUMANO A LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA EN BOLIVIA, ES INCOSTITUCIONAL TODA NORMA QUE AGRAVE LAS CONDICIONES MAS BENEFICIOSAS SOBRE PRESCRICPCION TRIBUTARIA EN NUESTRA LEGISLACIÓN, EN ESPECIAL LA DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA DE LA LEY 291 DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2012, LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMA SEGUNDA DE LA LEY 317 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2012, Y EL PARÁGRAFO II DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 812 DE 30 DE JUNIO DE 2016" (sic). Finalmente señala que, plantea la prescripción de la facultad de la administración tributaria para ejecutar la deuda determinada y sanciones por contravenciones tributarias de las obligaciones contenidas en la RA 232225000931, notificada el 30 de noviembre de 2022; bajo ese orden de cosas es menester y con neurálgica importancia, el tomar la decisión del caso, observando la aplicación correcta de los preceptos sobre derechos humanos, en su consistencia y progresividad.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante providencia de 6 de febrero de 2023, cursante a fs. 69; se corrió traslado a la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, presentando a través de memorial de 9 de igual mes y año, cursante de fs. 77 a 84 vta.; contestó negativamente, solicitando se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)En el presente caso se advierte la inexistencia de una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada, puesto que el accionante omitió precisar los elementos contenidos en las normas jurídicas que busca someter a control de constitucionalidad y que supuestamente estarían en contradicción con los preceptos constitucionales citados como infringidos; en consecuencia, los fundamentos alegados por el accionante no son determinantes, ni establecen con precisión el porqué la normativa impugnada lesiona algún principio, valor o derecho fundamental; por cuanto, la carga argumentativa debe ser lo suficientemente racional y sólida para generar convicción al Tribunal Constitucional Plurinacional; su incumplimiento inviabiliza la posibilidad de que la justicia constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo de lo impetrado;
  2. b)El solicitante, de forma escueta y sin fundamento alguno solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas ahora impugnadas, presuntamente por vulnerar sus derechos a la irretroactividad de la ley, la seguridad jurídica y el principio de progresividad establecidos en el art. 13 de la CPE; y, 8 de la CADH;
  3. c)Las Disposiciones Adicionales Quinta y Décima Segunda de las Leyes 291 y 317 fueron derogadas mediante Disposición abrogatoria y derogatoria única de la Ley 812, disponiendo en su art. 2.II, que el cómputo de la prescripción para las acciones administrativas tributarias, fenecen a los ochos años, entendiéndose que las normas impugnadas por el recurrente dejaron de tener vigencia dentro del ordenamiento jurídico, lo cual no fue advertido por el mismo, denotándose una ausencia de fundamentación sobre la existencia de una conexitud entres las normas impugnadas de inconstitucionales; y,
  4. d)El accionante no demostró la existencia de una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, mismas que modificaron el Presupuesto General del Estado de las gestiones 2012 y 2013, siendo por consiguiente infundada e incongruente la acción normativa interpuesta; además, el accionante se limitó a citar las normas jurídicas, sin precisar con claridad los motivos por los cuales considera que las señaladas Leyes refutadas son contrarias al orden constitucional.

I.3. Resolución de la Autoridad administrativa consultante

Por Resolución 0003/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 85 a 90 vta., la Directora Ejecutiva Regional de la ARIT La Paz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La entrada en vigencia y consiguiente aplicación de las Disposiciones Adicionales: Quinta de la Ley 291, Décima Segunda de la Ley 317 y el parágrafo II del art. 2 de la Ley 812, son disposiciones específicas relativas a normas tributarias relacionadas a la prescripción como es la modificación de los arts. 59 y 60 del CTB, disposiciones legales, obligatorias desde el día de su publicación;
  2. 2)La acción normativa planteada por el accionante, no contiene una formulación clara de los motivos o la justificación por las cuales las señaladas normas impugnadas infringen la Constitución Política del Estado; a lo que se suma, que el recurrente sobre la observación del aumento de años de prescripción en las nomas cuestionadas de inconstitucionalidad, correspondería o se deduciría la aprobación de otra norma legal más específica, respecto a los años observado, potestad que es de la Asamblea Legislativa Plurinacional y de ninguna manera lo manifestado por el accionante; y,
  3. 3)La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta, no cumple a cabalidad con el requisito establecido por el art. 24.I.4 del CPCo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales: Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modifica el art. 59.I del CTB, Décima Segunda de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modifica el art. 60 del citado Código; y, el art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016, que modifica el art. 59 del mencionado Código, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 123 y 410.II.2 de la CPE; y, 8.I de la CADH.

II.2. Marco normativo procesal constitucional

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

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