Volver a sentencias
TCP

0114/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0114/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36859-2020-74-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 15/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 36 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Ávila Montaño contra Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 12 a 23, el accionante, a través de su abogado expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, a través de Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2020, se dispuso la detención preventiva en su contra, estableciendo la vigencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal CPP.

Ante tal situación, se interpuso recurso de apelación incidental ante el cual, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 327/2020 de 20 de octubre en el cual concedió parcialmente el recursos interpuesto dando por desvirtuados los arts. 234.7 y 235.1 del CPP; estableciendo la inexistencia de peligro de fuga y encontrándose vigente simplemente el art. 235.2 de la mencionada norma adjetiva como peligro de obstaculización. Ante tal situación y al ser concurrente solo un riesgo procesal, correspondía la modificación de su situación jurídica, empero de manera irracional y con un argumento alejado de la sana crítica, en sus elementos lógica, experiencia y psicología, obviando principios garantizados por la Constitución Política del Estado (CPE) como la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y el principio de favorabilidad, estableció que si bien correspondería otorgar la detención domiciliaria a su favor, sin embargo, por la carencia de efectivos policiales en la localidad de Aiquile, se hace inviable tal situación por lo que dispone mantener la detención preventiva.

En consecuencia, se estableció que el Estado, a través del Comando de la Policía, puede otorgar los custodios correspondientes siendo esta una formalidad que no puede estar encima del derecho a la Libertad, criterio que permite demostrar la arbitrariedad y subjetividad del Vocal ahora demandado, ya que ante una apreciación propia, sin la debida fundamentación y motivación determinó prolongar la detención preventiva de su persona quien se encontraba injustamente detenida.

Ahora bien, respecto al art. 235.2 del CPP, se estableció que el mismo se activó basado en simples suposiciones o conjeturas, como decir que: faltan recabar diligencias investigativas, pericias forenses, colección de evidencias, aspectos que van relacionados con el art. 235.1 del mismo código, por lo que no puede pretender la concurrencia de un riesgo procesal, con argumentos que no son sustento del citado artículo, toda vez que el art. 235.2 de dicha norma adjetiva, claramente refiere a la influencia negativa sobre testigos, peritos a objeto de que informe falsamente o se comporten de manera reticente, siendo la valoración realizada por el ahora demandado, arbitraria y alejada de la norma.

De igual forma, el ahora demandado estableció que su persona influenciaría sobre el testigo ahora investigado Daniel Honor Flores, empero, no estableció de qué manera su persona podría influir en el mismo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos Fundamentación, motivation; y congruencia, citando al efecto los arts. 22, 73, 203; y, 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 327/2020 de 20 de octubre y ordenando la emisión de uno nuevo acorde a los principios, convenios y tratados internacionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el 23 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 34 a 35; produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que:

  1. a)La autoridad demandada respecto a la concurrencia del art. 235.2 del CPP.; erróneamente determinó la permanencia de la detención preventiva por no existir funcionarios policiales en su localidad, sin considerar el principio pro homine; y,
  2. b)La "", sostuvo que ante la inexistencia de peligro de fuga no procede la detención domiciliaria y que ante la sola concurrencia del art. 235.2 del CPP., no procede su detención domiciliaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante informe de 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 31 a 33., sostuvo lo siguiente:

  1. 1)El Auto de Vista del 20 de octubre de 2020 no fue arbitrario, porque se pronunció en función a una apelación incidental, tomando en cuenta que su decisión se sujetó a lo previsto en el art. 398 del CPP que estableció que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, absolviendo de esa forma cada uno de los puntos cuestionados por el ahora accionante;
  2. 2)El referido Auto de Vista se encontraba suficientemente motivado, fundamentado y no afectó la condición del imputado, ni la presunción de inocencia, mismos que estuvieron plenamente garantizados, teniendo que los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP.;
  3. 3)La jurisdicción constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, y todos los elementos aportados y que forman parte del legajo procesal;
  4. 4)No estaba indebidamente privado de libertad tomando en cuenta que su detención emana de una orden de detención preventiva ordenada por autoridad competente; además, que no demostró de qué manera el Auto de Vista de 20 de octubre vulneró su derecho a la vida, integridad física, libertad personal o libertad de circulación, y mucho menos refiere de un procesamiento indebido; y,
  5. 5)El "punto III.4 del Auto de Vista de 20 de octubre" explicó claramente sobre la construcción del riesgo de obstaculización de manera que no fue evidente el argumento alegado por el accionante como único parámetro para determinar mantener concurrente la intensidad del referido riesgo que hizo previsible su medida extrema.
I.2.2. Informe del Ministerio Público

Eliana Colque Rubin de Celis, Fiscal de Materia, apersonándose en audiencia manifestó que:

  1. i)Debe considerarse lo establecido por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPco) que claramente estableció cuales son las causas por las cuales debe iniciarse una acción de libertad;
  2. ii)La cesación a la detención preventiva, tiene requisitos para su procedencia, entre ellos, la participación en el hecho acusado y la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, en ese entender, se estableció que se acreditó la autoría y participación del imputado en los hechos sindicados; y,
  3. iii)No se encontró vulneración de derechos en el Auto de Vista emitido por la autoridad demandada, puesto que es necesario que la detención preventiva se mantenga a efectos de que se cumpla con las finalidades de las medidas cautelares, estableciendo que la concurrencia de un riesgo procesal, no conlleva a que se conceda de manera automática la cesación a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 15/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 36 a 43 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)El Auto de Vista cuestionado, no basa solamente su determinación, en que falte personal policial en el Municipio de Aiquile, siendo este, el fundamento central planteado por el ahora accionante; la resolución cuestionada más bien basa su argumento, en la persistencia de los riesgos latentes, por el cual determinó mantener la detención preventiva, sustentando su análisis en la persistencia de los riesgos latentes, determinando mantener la detención preventiva sustentado sobre todo en los arts. 233.1 y 235.2 del CPP, cuyo análisis se encontró debidamente fundamentado;
  2. b)Respecto al art. 235.2 del CPP, se estableció que la fundamentación realizada, manifestó una relación coherente con los hechos y motivos que dan lugar a su concurrencia, no evidenciándose situaciones subjetivas o falta de fundamentación, por el contrario, de manera objetiva se realizó el sustento para mantener este numeral y coherentemente concluye en mantener la detención preventiva;
  3. c)La jurisprudencia constitucional, en ningún momento estableció que ante la existencia de un solo riesgo procesal, procedería automáticamente la cesación a la detención preventiva, debiendo analizarse todos los elementos probatorios aportados y no solo en uno de ellos para sostener su decisión de rechazo, razón por la que no corresponde realizar un nuevo análisis de la misma; y,
  4. d)Se evidenció en consecuencia que la autoridad demandada, explicó la razón de su decisión, actuando correctamente y de acuerdo a derecho, realizando una correcta ponderación de los antecedentes procesales ingresando a un examen de proporcionalidad sin vulnerar derechos o garantías relacionadas con la libertad.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Decreto Constitucional de 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 49, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar Información complementaria; reanudándose el mismo a partir del dia siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 74); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Auto de Vista 327/2020 de 20 de octubre, la autoridad ahora demandada, declaró: procedente en parte el recurso de apelación incidental planteado, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio de 3 de octubre de 2020, disponiendo en consecuencia la inconcurrencia de los arts. 234.7 y 235.1 del CPP respecto a los peligros de fuga y obstaculización, determinando además la reducción de la detención preventiva a dos meses y aprobando en lo demás al citado auto interlocutorio, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En su punto III.1 donde analiza la probabilidad de autoría determinó en suma que: el Juez de primera instancia, refirió la suficiencia de los elementos de convicción aportados para la construcción del "fumus boni iuris" puesto que Daniel Honor Flores -coimputado- a momento de ser interceptado conduciendo la movilidad cuya propiedad se le atribuye a la víctima, señaló que otros imputados fueron los que generaron que se halle en poder del motorizado, además que de los antecedentes cursantes, se tiene que el mismo refirió que Jorge Ernesto Vidal Gonzales y Gustavo Ávila Montaño -ahora accionante- fueron las personas que le entregaron el vehículo en el Municipio de Aiquile. Es así, que estos antecedentes y la resolución apelada, dan cuenta de la existencia de una motocicleta, que según Daniel Honor Flores, fue ofrecida en venta por Jorge Vidal Gonzales, sosteniendo incluso una conversación por WhatsApp. Al respecto, la defensa de Gustavo Ávila Montaño -ahora accionante- señaló que la entrega fue solitaria y realizada por Jorge Ernesto Vidal Gonzales; tal situación no es suficiente para enervar el supuesto por el cual en definitiva se construyó el "fumus boni juris" puesto que este se sustenta en la detentación del vehículo en el que fue interceptado Daniel Honor Flores en el Municipio de Aiquile, incluyendo a ambos imputados, por lo que no resulta atinente sostener que Gustavo Avila Montaño no tendría vinculación con dicho motorizado, que no es la motocicleta, sino aquel dejado según la versión de Daniel Honor Flores, para su cuidado en el parqueó de propiedad del precitado, por lo que el principio de libertad probatoria, debe responder a la cuestionante de qué relación tiene el vehículo con el hecho constitutivo de asesinato. Por lo que si se da credibilidad a la versión de Daniel Honor Flores, como sostiene la autoridad Fiscal de Materia y el juez inferior, se estableció que se hallaban en poder un motorizado respecto del cual no tienen ningún derecho propietario o de posesión, entonces, en la fase investigativa del proceso, la ausencia de una relación de ambos imputados con el motorizado cuya propiedad se atribuye a la víctima directa del ilícito que se investiga, se constituye en razón suficiente para la construcción de la probabilidad de autoría, por lo que si no se razonara en ese sentido, la finalidad que prevé el art. 277 del CPP sería impropia, ya que si desde un inicio tendría que acreditar mediante elementos objetivos la subsunción del hecho al tipo, resultaría innecesaria la investigación, puesto que ya se contaría con elementos para fundar la acusación, por lo que no se identifica vulneración al debido proceso, pues la presunción de inocencia y la prohibición de lo absurdo, entre otros, hacen a este derecho y se vinculan al deber de fundamentación y motivación. Por lo que habiendo identificado la Juez a quo el lugar del hecho, el tiempo en el que ocurrió aproximadamente, la forma en la que se ejecutó y la vinculación de estos hechos con ambos coimputados, se tiene que se halla "aun con algunas falencias técnicas" debidamente fundamentada y motivada la probabilidad de autoría de ambos imputados, por cuanto la vinculación se la hizo en función a los mismos, en razón a que Daniel Honor Flores, identificó tanto a Jorge Ernesto Vidal Gonzales, como a Gustavo Ávila Montaño -ahora accionante- como las personas que le entraron el motorizado en el Municipio de Aiquile, que posteriormente fue secuestrado, inclusive con la intervención de un funcionario que se señala como "municipal" y que motivó además el arresto no solo de Daniel Honor Flores, sino de la persona identificada como novia del preindicado;
  2. 2)Respecto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, refirió en síntesis: que en aplicación de las "" y "" se puede extraer dos elementos a cumplirse para la construcción de este riesgo procesal, el primero, referido a la identificación del sujeto de la influencia negativa y el segundo, respecto a la medida en que se daría la misma. Teniendo que, en el caso, la Juez a quo, identificó como sujeto de la influencia negativa a Daniel Honor Flores, puesto que en razón a las actuaciones, resulta ser el órgano de prueba que vincula a los imputados con el hecho presuntamente delictivo que desencadenó el asesinato de Bernardo Resiini Pino. Al respecto, Gustavo Ávila Montaño, alegó que su persona y otras, no habrían sido señaladas por el Fiscal de Materia en su exposición y que por lo tanto su incorporación habría sido a iniciativa de la juez inferior en grado; sin embargo se tiene que esta persona es citada de modo recurrente por la Fiscal de Materia e inclusive por las partes en el precitado acto, además la representación del Ministerio Público al exponer respecto a la probabilidad de autoría y riesgos procesales, hizo mención expresa de Daniel Honor Flores y Zanaida Caero Villanueva como la persona a la que los imputados le habrían dejado la movilidad del fallecido, por lo que en base a dicho criterio, se afirma la concurrencia de la probabilidad de autoría y lo establecido por el art. 233.2 del CPP, por lo que no es evidente que la inferior en grado introdujera a Daniel Honor Flores por iniciativa propia. No ocurre lo mismo en relación a los otros testigos que también señala como sujetos de la influencia negativa, esto es, en relación a Noemí Elia García Yampara, Ana María Espinoza, Roger Padilla, Cesar Tito Rosquellas, Edwin Velasco, Fernando, Doria Feliz de Rodríguez, Abigail Espinoza, Rubén Antonio Phillips Orellana y Fidel Castro Meneses; pues revisado, el acto del cual emergió el Auto apelado no se halla en él una individualización clara y concreta de tales personas como si se hace respecto a Daniel Honor Flores, dando por cumplida la iniciativa arbitraria de la autoridad a quo. En relación al segundo presupuesto, respecto a en qué medida se daría el peligro, se señaló que el principio del libertad probatoria, se constituiría en rector en el proceso penal, sin embargo, no puede concebirse al sistema penal como un sistema de puras garantías para el imputado, considerando que la CPE, revaloriza la condición de víctima; entonces, si Daniel Honor Flores, se constituye en el nexo de vinculación directa entre los imputados y el hecho criminoso, en base a la experiencia que hace parte de la sana crítica se toma lógico sostener que en los primeros actos de la investigación dicha circunstancia se constituye en un elemento que de manera objetiva demuestra de que manera se produce el peligro de influencia negativa de Jorge Ernesto Vidal Gonzales y Gustavo Ávila Montaño en cuanto a Daniel Honor Flores y la averiguación de la verdad del asesinato de Bernardo Ressini Pino. Razonar en sentido contrario conllevaría a desconocer en absoluto las circunstancias del caso y la finalidad meramente instrumental que persiguen las medidas cautelares establecidas en el art. 221 del CPP, entonces, la medida cautelar se sustenta en un elemento objetivo que emerge del uso de la experiencia como elemento de la sana crítica contrastada con los antecedentes del caso. Tal criterio expuesto de modo precedente, no es introducido por el suscrito juzgador, sino que emerge de los hechos que han sido referidos como sustento tanto de la probabilidad de autoría como de los riesgos procesales por parte de la inferior en grado, que incluyen al riesgo procesal en análisis, pues ha referido la Juez a quo con cierta deficiencia técnica pero que no puede ir en desmedro de la función de la sociedad del Ministerio Público, aspectos que sustentan objetivamente la construcción del peligro procesal en análisis, que deben ser necesariamente examinados en función a la integralidad de los elementos aportados y que denota el auto apelado, No puede pretenderse -sin incurrir en error- que para beneficio de los imputados se analice de modo integral los antecedentes del caso, pero no así en el supuesto de entenderse que dicha valoración integral vaya en contra de los intereses de aquellos, obrar así no resultó correcto;
  3. 3)No es posible confirmar de modo puro y simple el decisorio adoptado por la Juez a quo, esto es, la detención preventiva por el lapso de cinco meses, pues en función a la enervación de los peligros procesales señalados en el art. 234.7 y 235.1 del CPP ciertamente varió la situación jurídica procesal de ambos coimputados,es evidente que el caso existen diligencias investigativas que practicar, así entre otras se tiene por las pruebas recolectadas merced al acta de inspección y colección de evidencias, revisión con luces forenses que cursa a fs. 137 y 138, requerimientos que cursan a fs. 182 y 183 de antecedentes, 184, 185, 186, 187, 188, etc.; entonces, existiendo la probabilidad de autoría, el riesgo procesal de obstaculización y la necesidad de practicarse diligencias investigativas, se hallan concurrentes los tres requisitos previstos por el art. 233 del CPP para la aplicación de la detención preventiva, por lo que corresponde realizar un examen de proporcionalidad, no solo en función a la pertinencia de la detención preventiva, sino también respecto al tiempo que debe durar ésta;
  4. 4)"En cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar, se halla que la misma es idónea al concurrir los requisitos exigidos para su aplicación por el art. 233 del CPP: asimismo, es necesaria, por cuanto las otras medidas cautelares de orden personal establecidas en el art. 231 bis del CPP, no podrían cumplir con la finalidad pretendida con la aplicación de la detención preventiva, toda vez que la de efectivos policiales en la distante localidad de Aiquile, tanto en relación a Jorge Emesto Vidal Gonzales como Gustavo Ávila Montaño, no hacen posible considerar la aplicación de una detención domiciliaria con vigilancia policial, y siendo, asimismo, inviable la aplicación de las otras medidas alternas, pues todas ellas conllevan la restitución de la libertad ambulatoria de ambos imputados en el mismo lugar, en la misma localidad de Aiquile, donde se encuentra Daniel Honor Flores, pues de los antecedentes y la declaración misma tomada a dicha persona, se tiene, que su domicilio se encontraba también en la localidad de Aiquile al igual que los imputados, se advierte en definitiva que la aplicación de las demás medidas cautelares señaladas en el art. 231 bis del CPP no permitirá cumplir con la finalidad perseguida por el art. 221 del CPP" (sic); y,
  5. 5)"Ante la inconcurrencia de elementos de convicción que hagan posible verificar que la detención preventiva de ambos imputados, supondrá un daño inminente e irreversible a su vida, salud e integridad, además de otros derechos y garantías, de un modo mayor al que de ordinario produce la detención preventiva, en definitiva, se asume también que la detención preventiva es proporcional a los fines que persigue el art. 221 del CPP (sic [fs. 59 a 63 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de asesinato, como efecto de la apelación a la decisión que dispuso su privación de libertad, el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista 327/2020, concedió en parte la apelación incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. i)sin fundamentación y motivación, obviando los principios indubio pro reo y favorabilidad, señaló que si bien correspondería la detención domiciliaria; empero, contradictoriamente ante la carencia de efectivos policiales en Aiquile, decidió mantener su privación de libertad, incurriendo en arbitrariedad y subjetividades, al sostener la carencia de funcionarios policiales in justificación alguna;
  2. ii)Tras concurrir solamente el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, el Vocal demandado con una fundamentación y motivación arbitraria, basándose en simples suposiciones y conjeturas, señaló que faltan recabar diligencias investigativas, pericias y colección de datos ; cuando dichos extremos tienen relación con el art. 235.1 del mismo código y no con el indicado art. 235.2 del CPP; y,
  3. iii)Sin sustentarse en algún elemento probatorio, manifestó que es lógico que su persona influenciaría en el testigo Daniel Honor Flores, soslayando establecer puntualmente de qué forma podría influenciar en el prenombrado testigo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. b)Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso;
  3. c)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  4. d)Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que: "Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo). Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla. Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que: "...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido). Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que: "...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro). De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que: "En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo). Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares: "Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas). En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que: "En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes. En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo). Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y ,1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017. Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que: "...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP. Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP. En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga. El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde). Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones. Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado. III.2. Sobre el contenido esencial de la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional y comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese marco, y siendo que el debido proceso es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, éste debe entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; en tal razón, y por la fuerza fundamental que tiene como garantía, el debido proceso contiene numerosos elementos que lo configuran, siendo alguno de ellos: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la defensa material y técnica, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las decisiones.

Ahora bien, este importantísimo derecho fundamental en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, como exigencias ineludibles en la emisión de toda resolución sea esta judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, u otros, que resuelva un conflicto o una pretensión, ha merecido un desarrollo especial por la jurisprudencia constitucional efectuándose interpretaciones amplias y protectoras de este derecho, otorgando parámetros para su consideración y aplicación en la administración de justicia; así se fueron emitiendo líneas uniformes sobre su alcance; entre ellas es menester citar a la 4, la cual se constituye en precedente en vigor, ya que efectuó un desarrollo interpretativo sobre el contenido esencial de estos elementos de la fundamentación y motivación, con el fin de que a través de la aplicación directa de los mismos garanticen el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos; por lo que, identificando cuatro finalidades determinantes para el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, desarrolló las mismas, siendo las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: El principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.

La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

  1. a)Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o "Estado bajo el régimen de derecho" con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de "Estado Constitucional de Derecho", cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado "Estado bajo el régimen de la fuerza".

En ese sentido, Pedro Talavera señala: "...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen". Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno, sostiene: "La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente".

  1. b)En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en:
  2. b.1)Una "decisión sin motivación", o extiendo esta es
  3. b.2)Una "motivación arbitraria"; o en su caso,
  4. b.3)Una "motivación insuficiente".
  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una "decisión sin motivación", debido a que "decidir no es motivar". La "justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]" .
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una "motivación arbitraria". Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- "Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales".

En efecto, un supuesto de "motivación arbitraria" es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: "Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado".

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una "motivación insuficiente".

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: "decisión sin motivación", o extiendo esta, "motivación arbitraria", o en su caso, "motivación insuficiente", como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a que sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.

  1. c)La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.

El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: La , respecto al proceso como unidad; la , con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la y las y , referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa; la , cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto".

En tal sentido, estas dos primeras finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, contienen un desarrollo explicativo claro sobre el contenido esencial de estos elementos, y que se podría decir son la base primordial para el ejercicio de los demás derechos, garantías y principios que forman parte del debido proceso -como los que vamos a ver en la tercera y cuarta finalidades, derecho a la impugnación y principio de publicidad-; pues a través de ellos, se tiene los parámetros para su verificación en cuanto a la exigencia de que los fallos contengan explícitamente los hechos concretos y comprobados a través de la prueba ofrecida por las partes y estas deben ser subsumidas específicamente al derecho, y ese procedimiento debe ser debidamente justificado mediante la motivación e inclusive la argumentación, ya que la ausencia de estos elementos; es decir, la falta de motivación de las resoluciones judiciales conduce a la arbitrariedad, y la ausencia de fundamentación supondría una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico, en el entendido de que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; por ello es que, estas exigencias constitucionales, sobre todo la de motivar debe presidir en todo el proceso hasta la decisión judicial, evitando el juzgador incurrir en contradicciones en su razonamiento y no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma aplicada a las premisas fácticas del caso concreto, lo que conllevaría también a que se quebrante el principio de congruencia.

En ese orden y continuando con el desarrollo de las finalidades del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, la Sentencia Constitucional citada 2221/2012, también explica como ya lo habíamos dicho, que el cumplimiento de estas exigencias de parte de toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica en cualquier esfera, garantiza el derecho a la impugnación, ya que en la medida de que una decisión contenga estos elementos del debido proceso, posibilita al justiciable conocer los motivos que la sustentan, así como de evaluar los mismos, y si se creyere agraviado pueda activar los mecanismos de impugnación pertinentes, todo ello, siempre en observancia del principio de publicidad al que esta compelido la administración de justicia; así, dicho fallo señaló que:

"(3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión - judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.

Entonces, la "decisión sin motivación", además de lesionar el derecho a una resolución motivada y fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la CADH y 14.5 del PIDCP.

(...)

(4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución. debido a que: "...la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales", proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.

Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.

El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: "Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley". En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: "Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley".

De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc. a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.

Mostrando 66 de 131 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional28 de marzo de 20230114/2023-S1Fuente oficial