Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S2 Sucre, 3 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 46095-2022-93-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 459 a 465 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Libny Betancourt Vallejos, Maribel Suárez Ramírez, Gabriel Ignacio Varas, Nilda Lourdes Vega Ordoñez y César Alejandro Sivila Centellas contra Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de febrero y 2 de marzo de 2022, cursantes de fs. 196 a 208 y 290 a 303 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mantuvieron una relación laboral de forma continua y permanente por varios años como docentes interinos en la UAJMS, presentándose a la última convocatoria para la Admisión Docente en Interinato el 2019, siendo ratificados a tiempo completo en las gestiones 2020 y 2021, aprobándose el "...proyecto docente instructor permanente..." (sic), por el Honorable Consejo Universitario de la indicada Universidad mediante las Resoluciones 021/2021 de 9 de julio y 028/2021 de 27 de agosto, estableciendo la necesidad de dar solución definitiva a la situación de interinato; sin embargo, dicha posibilidad fue desconocida al lanzar una nueva convocatoria el 2022, figurando en la misma las materias que impartían, anunciando de esa manera su despido injustificado, desconociendo el alcance de una relación laboral definitiva, reconocida en la Ley General del Trabajo y el , que prohíben más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como, el reconocimiento que los derechos laborales adquiridos pasen a ser parte del patrimonio de los trabajadores, conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 4668 de 17 de febrero de 2022.
Ante dicha ilegalidad, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, instancia que, considerando la supremacía de la Norma Suprema, la normativa laboral y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través de su titular emitió a su favor las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, JRTY/AESR - 002/2022; JRTY/AESR - 003/2022, JRTY/AESR - 004/2022 y JRTY/AESR - 005/2022, todas de 25 de enero, ordenando su restitución en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaban.
Dicha determinación, no obstante a ser notificada el 27 de enero de 2022, a la autoridad demandada, esta desobedeció las mismas, incumpliendo lo previsto por el Artículo Único.II del DS 495 de 1 de mayo de 2010, que estableció que las conminatorias son de obligatorio cumplimiento; eludiendo asimismo, la unificación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que consolidó su acatamiento inmediato.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, citando al efecto los arts. 46, 48.I, II, III y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y "...SE DISPONGA EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO de las Conminatorias de Reincorporación Laboral a nuestros puestos de trabajo, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, Nos. JRTY/AESR - No. 001/2022, JRTY/AESR - No. 002/2022, JRTY/AESR - No. 003/2022, JRTY/AESR - No. 004/2022 y JRTY/AESR - No. 005/2022, todas ellas de fecha 25 de enero de 2022, disponiendo nuestra inmediata reincorporación laboral en las mismas condiciones laborales que manteníamos a tiempo de ser desvinculados" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 454 a 458 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido in extenso del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que:
- a)Fungieron como docentes luego de haber sido sometidos a concurso de méritos; así como, al haber trabajado por varias gestiones académicas de forma continua y permanente; y,
- b)Correspondía el cumplimiento inmediato de las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, JRTY/AESR - 002/2022, JRTY/AESR - 003/2022, JRTY/AESR - 004/2022 y JRTY/AESR - 005/2022, por los principios de protección a favor de los derechos laborales; tal cual lo señaló la normativa laboral, debiendo ser reincorporados en las mismas condiciones en las que fueron desvinculados, y garantizándose el no acoso laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 451 a 452 vta., y en audiencia de garantías expresó que:
- 1)Los peticionantes de tutela sostuvieron y reconocieron dictar docencia en calidad de interinos, aseverando que hace años vienen presentándose a las convocatorias publicadas por la citada casa superior de estudios, reconociendo el art. 310 -lo correcto es 230- del Estatuto Orgánico de la UAJMS de 13 de agosto de 2004, sobre la calidad de ese tipo de cargos, que pueden ser honoríficos, extraordinarios y ordinarios; así como, los arts. 11 y 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana -aprobado en el XII Congreso Nacional de Universidades-, sostienen que son nombrados para la colaboración con la catedra y la investigación por un periodo académico, pasado el cual, quedan acéfalos;
- 2)No existió un despido intempestivo como refieren los impetrantes de tutela; y, si bien se emitieron las Resoluciones 021/2021 y 028/2021, sobre una posible solución a los interinatos, estas no crearon derechos adquiridos, sino fueron temporalmente ordenadas debido a la pandemia por el COVID-19; y,
- 3)Según los arts. 92 y 93 de la CPE, las universidades del sistema público son esencialmente autónomas en su designación de personal docente, resaltando las conminatorias emitidas con carencia de fundamentación y razonabilidad; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 307.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 06/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 459 a 465 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando "...el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral JRTY/AESR-N° 001/20222, JRTY/AESR-N° 002/2022, JRTY/AESR-N° 003/2022, JRTY/AESR-N° 004/ 2022 y JRTY/AESR-N° 005/2022, todas de fecha 25 de enero de 2022; debiendo reincorporarse a los aquí denominados accionantes a su calidad de docentes, en el plazo de (5) cinco días hábiles computables a partir de la fecha..." (sic); y, denegó respecto al pago de salarios devengados, beneficios sociales y garantías constitucionales; determinación dictada con base en los siguientes fundamentos:
- i)La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó los criterios jurisprudenciales respecto del cumplimiento de las conminatorias, sosteniendo que no definen los derechos laborales de los impetrantes de tutela, siendo su protección provisional, pudiendo ser cuestionadas en la vía contenciosa o mediante proceso judicial laboral, a fin de resolverse en el fondo los derechos en cuestión; y,
- ii)Si bien las citadas determinaciones administrativas fueron emitidas de forma general, sin especificar la facultad o carrera, las materias y carga horaria que los solicitantes de tutela dictarán, ordenando únicamente su restitución, la misma debe cumplirse en la facultad en la que impartían docencia, con igual carga horaria que tuvieron los últimos tres meses.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificación de Planillas de Remuneraciones del Departamento de Personal de la UAJMS, expedida el 16 de febrero de 2022, detallando el registro de Libny Betancourt Vallejos -accionante-, de la ocupación de docente desde 2012 hasta 2021; así como, la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022 de 25 de enero, cuya parte resolutiva dispuso: "...la Reincorporación Laboral del Señor. LIBNY BETANCOURT VALLEJOS, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente Conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Docente)..." (sic), constando su notificación el 27 del citado mes de 2022 (fs. 131 a 140).
II.2. Consta Certificación de Planillas de Remuneraciones del Departamento de Personal de la UAJMS, de 16 de febrero de 2022, exponiendo el registro del cargo de docente de Maribel Suárez Ramírez -peticionante de tutela-, del 2013 al 2021, y veinticuatro días de 2022; así como, la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 002/2022 de 25 de enero, cuya parte resolutiva ordenó: "...la Reincorporación Laboral de la Señora MARIBEL SUAREZ RAMIREZ bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente Conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Docente)..." (sic), cuya diligencia de notificación data de 27 de igual mes y año (fs. 144 a 153).
II.3. Se tiene Certificación de Planillas de Remuneraciones del Departamento de Personal de la UAJMS, emitida el 16 de febrero de 2022, que consigna el registro laboral de Gabriel Ignacio Varas -impetrante de tutela-, desde 2010 hasta 2021, y veinticinco días de 2022; así como, la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 003/2022 de 25 de enero, determinando "...la Reincorporación Laboral del Señor. Sr. GABRIEL IGNACIO VARAS, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente Conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Docente)..." (sic), constando su notificación el 27 de ese mes y año (fs. 157 a 167).
II.4. Cursa Certificación de Planillas de Remuneraciones del Departamento de Personal de la UAJMS, de 16 de febrero de 2022, detallando la trayectoria laboral de Nilda Lourdes Vega Ordoñez -solicitante de tutela-, que data de 2012 a 2021, y veinticuatro días de 2022; así como, la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 004/2022 de 25 de enero, cuya parte resolutiva dispuso: "...la Reincorporación Laboral de la Sra. NILDA LOURDES VEGA ORDOÑEZ, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente Conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Docente)..." (sic), cuya diligencia de notificación fue practicada el 27 del mismo mes y año (fs. 170 a 178).
II.5. Consta Certificación de Planillas de Remuneraciones del Departamento de Personal de la UAJMS, expedida el 16 de febrero de 2022, informando que César Alejandro Sivila Centellas -accionante-, trabajó desde el 2012 hasta 2021, y veinticinco días de 2022; asimismo, la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 005/2022 de 25 de enero, cuya parte resolutiva dispuso: "...la Reincorporación Laboral del Sr. CÉSAR ALEJANDRO SIVILA CENTELLAS, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente Conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Docente)..." (sic), constando su notificación el 27 de igual mes y año (fs. 182 a 192).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo; arguyendo que, pese a haber mantenido una relación laboral por varios años de manera continua con la UAJMS, esta incluyó en la Convocatoria para la Admisión Docente en Interinato de 2022, las materias que impartían, desconociendo su continuidad por reconducción indefinida que por derecho les asiste; y, pese a haber dispuesto el Jefe Regional de Trabajo Yacuiba, su reincorporación al mismo puesto que ocupaban, el Rector a.i. demandado, una vez notificado con esa decisión se rehusó a restituirlos, abstrayéndose del carácter inmediato y obligatorio que revisten dichas determinaciones.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador acatar la conminatoria de reincorporación y su cumplimiento integral
La , en torno al supuesto de estabilidad laboral, sostuvo que: "...aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
- 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada".
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