Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0115/2021-S1 Sucre, 1 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34301-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 253 a 257 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Gabina Padilla Flores, Damián Vía Ledezma, Juan de Dios Vía Padilla y Cris Rosario Vía Padilla contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, y Sigfrido Soleto Gualoa; Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, ex y actuales Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes, mediante memoriales presentados el 26 y 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 211 a 222; y, a fs. 223 y vta., expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y a querella de los ahora accionantes contra Guo Liang Huang Ling y Yaying Zheng de Huang por los presuntos delitos de Estafa y Estelionato; toda vez que, el 9 de marzo de 2011 mediante documento privado y con reconocimiento de firma adquirieron en calidad de compra venta seis lotes con una superficie de 2325 m2, ubicado en la zona Satélite Norte de la localidad de Warnes de la Provincia del mismo nombre del departamento de Santa Cruz, hicieron entrega de $us19 692.- (Diecinueve mil seiscientos noventa y dos dólares estadounidenses) y una vez aprobado el trámite urbanístico por el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes entregarían los títulos de propiedad de cada uno de los lotes y los planos aprobados; sin embargo, dichos predios fueron transferidos al Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, según Resolución Municipal 038/2013 de 19 de diciembre y con Escritura Pública 400/2014 de 12 de marzo; en ese sentido, el 30 de agosto de 2018 se interpuso querella contra los vendedores Guo Liang Huang Ling y Yaying Zheng de Huang; y, el 18 y 19 de noviembre de igual año, se presentaron adhesión a la querella criminal por los mismos hechos delictivos, configurándose la agravante conforme el art. 346 bis del Código Penal (CP), aperturando el proceso penal, bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Primero de Warnes; ante esas circunstancias, el co querellado Guo Liang Huang Ling interpuso incidente y excepción de incompetencia en razón de materia, falta de acción y tipicidad, que fue declarado infundado por la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio de 23/2019 de 26 de febrero; en consecuencia, el co querellado interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación; por lo que, fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 119/2019 de 14 de agosto; el cual, declaró "...ADMISIBLE Y PROCEDENTE en FORMA PARCIAL la apelación incidental de Guo Liang Huang Ling, deliberando en el fondo REVOCA, parcialmente y declara PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN A LA MATERIA y con relación a las excepciones de prescripción de la acción penal, alta de acción y tipicidad..." (sic); disposición que vulnera el "DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE; DERECHO A LA DEFENZA CON RELACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y EN LA VALORACIÓN INTEGRAL DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y PRINCIPALMENTE A UN PRONUNCIAMIENTO DE ACUERDO AL Art. 398 DEL CPP; LO QUE MOTIVA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL" (sic); de igual forma, se identificó la incongruencia omisiva "(CITA PETITA O EX SILENTIO)"; toda vez que, no existió pronunciamiento sobre las denuncias planteadas por las partes, lo que constituye un defecto absoluto; en ese sentido los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia; y, derecho a la defensa; toda vez que, las autoridades demandadas por Auto de Vista 119/2019 revocaron el Auto Interlocutorio 23/2019 el cual declaró infundado las excepciones de incompetencia, falta de acción y tipicidad; toda vez que no se pronunciaron a sus memoriales de contestación, en los cuales solicitaron al Tribunal de Alzada el rechazo de la apelación por no llevar la firma del peticionante; y, omitieron valorar las pruebas que sustentaron el proceso penal como ser el documento privado de compra y venta; y, la matrícula computarizada 7.02.0.00.0032342.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela consideraron lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 113, 115, 117.I, 119, 120.I; y, 121.II., de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene:
- a)la restitución de derechos y garantías vulnerados en calidad de víctimas múltiples;
- b)Se deje sin efecto Auto de Vista 119/2019; y,
- c)Se dicte un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado y "pronunciándose ante todo sobre la falta de firma del imputado en el recurso de apelación incidental que solo firma la abogada particular." (sic); y,
- d)se condene en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia se realizó el 10 de marzo de 2020, según consta del acta de fs. 249 a 252 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido de sus memoriales de acción de amparo constitucional y ampliándola en los siguientes argumentos:
- 1)Un primer elemento que denunció fue la presentación del recurso de apelación por la defensa técnica sin la firma del incidentista; toda vez que, la abogada no cuenta con poder o facultades para apelar; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto al momento de emitir el Auto de Vista conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debiendo haber sido desestimado dicho recurso impugnativo;
- 2)Otro aspecto que denunció, fue que las autoridades recurridas consideraron que el trámite corresponde a la vía civil; toda vez que, el documento de compra venta es un contrato civil, fundamentando ese análisis en la jurisprudencia descrita en el ; empero, dicha jurisprudencia era suficiente para que se ratifique el auto impugnado, por existir estafa realizada mediante contratación simulada, por ser un negocio jurídico criminalizado, que si bien viene de un contrato de compra venta, se pudo demostrar el dolo desde el momento que se firma el contrato, donde en su cláusula cuarta establece claramente cuál era el compromiso pero dolosamente los vendedores ceden estos predios a la Alcaldía de Warnes;
- 3)El Tribunal de Alzada solo compulsa el contrato de compra y venta y no así la cesión de esos predios a favor del municipio de Warnes sin fundamentar y motivar dicha decisión; y,
- 4)De igual forma denuncio la incongruencia de la decisión del Auto de Vista; toda vez que, se "...declara improbada las excepciones de preclusión de la acción penal, la falta de acción y tipicidad y declara admisible e improcedente...(...) o sea que estas pruebas que debió valorar en la excepción de incompetencia de razón de materia no lo hace, pero si lo hace para las excepciones de preclusión de la acción penal falta de acción y tipicidad, es lo que se violenta de manera flagrante (...) el derecho al debido proceso en su vertiente el derecho a la defensa y con relación a la fundamentación y motivación... " (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Sigfrido Soleto Gualoa, Julio Nelson alba Flores y Walter Pérez Lora; ex y actuales Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia de acción tutelar, pese a las notificaciones cursantes de fs. 234, 235, 236 y 238.
I.2.3. Terceros interesados
Erika Hedwing Oroza Werner en representación de Guo Liang Huang Ling y Yaying Zheng de Huang, mediante poder especial, amplio y bastante 260/2020, de 9 de marzo; refirió que:
- i)En la contestación a la apelación incidental no existió fundamentación, siendo una obligación señalar las razones en derechos y hechos del porque se oponen, sólo se limitaron a señalar de que no se acepte el memorial;
- ii)De los cuatro incidentes planteados, el Tribunal de alzada sólo concedió uno, respecto al tema de competencia en razón de materia; toda vez que, el proceso se inicia debido a un contrato civil y en el marco de la razonabilidad solo endereza el procedimiento enviando a la vía civil y no se advierte ningún agravio en contra de los accionantes; además que el delito de estafa no siempre emerge de la suscripción de un contrato y este debe resolverse en la vía civil; y,
- iii)En la acción tutelar, los impetrantes de tutela no fundamentan el por qué esta instancia excepcionalmente podría revisar las pruebas; no es una instancia casacional; haciendo referencia a las y , en relación a la justicia constitucional y las prohibiciones de ingresar a valorar pruebas y realizar interpretaciones que corresponden a la justicia ordinaria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 33/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 253 a 257 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos:
- a)Los accionantes refieren que los demandados hubieran cometido dos agravios, el primero sobre la ausencia de la valoración de la prueba que se encuentra en el expediente jurisdiccional y la ausencia de pronunciamiento del Tribunal de alzada respecto a la falta de firma del interesado en el memorial del recurso de apelación;
- b)En ese contexto se debe verificar que los reclamos vertidos en esta acción tutelar, sean los mismos que en la vía ordinaria, ya que por el principio de subsidiariedad sustancial no es posible accionar el control tutelar constitucional; por lo que, se limitará a verificar el agravio invocado por los accionantes respecto a la ausencia de firma del interesado en la interposición del recurso de apelación incidental; en ese sentido, se hizo referencia a la , el cual hace referencia a la relevancia constitucional formal; es decir, "...la necesidad de que la relevancia sea tal que reparando aquel agravio en sede constitucional el resultado pueda ser distinto, puesto que omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos por ejemplo, hace que tenga relevancia constitucional, sin embargo, la ausencia o no de firma de los sujetos procesales en la interposición del incidente de apelación no reviste relevancia constitucional para esta jurisdicción, es más la jurisdicción constitucional obliga a la jurisdicción ordinaria a la aplicabilidad de los sustancial por sobre lo formal, en ese contexto la sola ausencia de firma en el memorial de apelación, por sí sola no reviste relevancia constitucional para este tribunal de garantías..." (sic); y
- c)Respecto a los agravios sobre la ausencia de la valoración de la prueba, "... aclarando que existe una diferencia desde la jurisprudencia constitucional respecto a la omisión de valoración y la valoración errada de la prueba, habiendo sido invocada la omisión de valoración, es menester precisar que la omisión de valoración no ha sido solicitada o fundada ante la jurisdicción ordinaria, no ha sido expuesta, (...) por ello es que este tribunal se encuentra impedido de ingresar a verificar aquel agravio justamente porque no se constituye al tribunal de garantías como un tribunal casacional ulterior..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Documento Privado de venta de seis lotes de terreno, suscrito por Guo Liang Huang Ling y Yaying Zheng de Huang -ahora terceros interesados- en su condición de propietarios de un predio sub urbano, en proceso de urbanización denominado "CAMBA FUTRE", existente en el cantón Warnes, Provincia Warnes del departamento de Santa Cruz, debidamente inscrito en los Registros Públicos de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada No. 7.02.0.00.0009973.
"SEGUNDA.- Con el derecho arriba descrito los propietarios, de su libre y espontánea voluntad y por así convenir a sus intereses, otorgan en calidad de VENTA REAL Y ENAJENACIÓN PERPETUA, a favor de GABINA PADILLA FLORES y DAMIAN VIA LEDEZMA, SEIS LOTES DE TERRENO (...) que serán entregados por los vendedores, una vez se produzca del desapoderamiento contra ilegales ocupantes del predio..."
TERCERA.- Los vendedores garantizan la evicción y saneamiento de los terrenos objeto de la presente venta.
CUARTA.- Los vendedores se comprometen también a entregar los seis títulos de propiedad, una vez se culmine con el trámite de urbanizaciones e inscripción individual de cada lote en Derechos Reales.
(...)
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