Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2022-RCA Sucre, 10 de junio de 2022
Expediente: 45220-2022-91-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2021 de 29 de diciembre, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Roque Castro, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Presto del departamento de Chuquisaca contra Hernán Salinas Castellón, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del mismo departamento; Blenda Serrudo Macías, Fiscal de Materia de Zudañez; Carlos Hilarión Chávez, Presidente; Eugenia Pari Limachi y Cristina Ramos Espíndola, miembros del Consejo Amawtico Qhara Qhara Ayllu Collana Tomoroco Bajo del citado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 12, el accionante manifiesta que, en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca se tramitó el proceso penal, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Presto de departamento de Chuquisaca contra Basilio, Sabino y Paulino, los tres Ramos Choque; Eusebio Ramos Espíndola, Patricio Flores Limachi y Francisco Pari Limachi, por la supuesta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado, hurto y usurpación de aguas, proceso que se encontraba en etapa de juicio oral; en el desarrollo del mismo se produjeron una serie de irregularidades, los denunciados se apersonaron únicamente como beneficiarios de la comunidad de Tomoroco y no así de algún ayllu; asimismo, la Fiscal de Materia de Zudañez, excluyó de la investigación a la entidad edil, no solo como víctima sino como denunciante, habiéndose notificado con la acusación, solo a los demandados, sin considerar que el referido Gobierno Municipal fue denunciante.
Indica que; además, de las irregularidades señaladas precedentemente, en etapa de juicio oral los acusados interpusieron conflicto de competencias, solicitando la declinatoria de competencia y que la causa penal sea derivada a conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); por lo que, la autoridad judicial dispuso el traslado de dicho pedido a la Fiscal de Materia, quien no realizó ninguna observación ni impugnación. Una vez emitida la Resolución 32/2021 de 25 de agosto, disponiéndose la declinatoria de competencia a la JIOC, a través de memorial de 23 de septiembre de ese año, solicitó aclaración y saneamiento, ante la destrucción y hurto sufrido por parte de personas particulares, que menoscabaron el patrimonio del Estado; no obstante, la autoridad judicial respondió que perdió competencia una vez que se ejecutorió la Resolución, lo mismo sucedió con el memorial de 27 de septiembre del referido año, de incidente de actividad procesal defectuosa; y, otro de apelación.
Señala que, los acusados no son miembros del denominado Consejo Amawtico Mayor de Justicia Ayllu Tomoroco Bajo y Ayllu Collana de la Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca, quienes crearon estas organizaciones, solamente para quedar impunes ante los actos delictivos ocasionados a bienes del Estado; por lo que, no concurriendo los tres ámbitos de vigencia que refieren los arts. 179.I y II y 191 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, para que la autoridad judicial haya dispuesto la declinatoria de la causa penal a la JIOC; asimismo, el mencionado Ayllu no cuenta con personería jurídica y no es reconocido por las organizaciones sociales respectivas, antes debió solicitarse documentación que acredite este aspecto y efectuar un análisis pormenorizado sobre sus orígenes; estas supuestas autoridades indígenas originarias nunca fueron afiliados a la comunidad ni al Municipio de Presto, y su supuesta sede se encuentra en la ciudad de Sucre, cuando debiera ser en Tomoroco.
Finalmente manifiesta que el Juez demandado, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 10.II incs. a) y b) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), que establece que, en el ámbito de vigencia material, la JIOC no alcanza en materia penal a delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, y en materia civil, en cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado; en ese sentido, no correspondía la aludida declinatoria de competencia.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes a la defensa, al juez natural, a la motivación, a la congruencia, a la pertinencia, falta de lealtad procesal; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y correcta aplicación del ordenamiento jurídico, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de declinatoria de competencia a la JIOC, por no tener el Juez de la causa, competencia para resolver este tipo de delitos en contra del Estado, dando continuidad al mismo en contra de los acusados, por los delitos de destrucción o deterioro a bienes del Estado, hurto y usurpación de aguas.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, por Resoluciones 01/2021 de 29 de diciembre, cursantes de fs. 22 a 24 vta., dispuso el rechazo "in límine" de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que la "...Resolución de 23 de septiembre de 2021..." (sic), emitida por la autoridad judicial podía ser impugnada mediante el recurso correspondiente, el cual no se hizo uso en su oportunidad, por consiguiente al haber adquirido su ejecutoria, no se puede plantear la acción de amparo constitucional, como tampoco subsanar o enmendar la negligencia de las partes, quienes no han hecho uso del recurso de apelación incidental, conforme lo dispone el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendiéndose que las partes aceptaron lo dispuesto por el Juez de la causa, correspondiendo aplicar el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 3 de enero de 2022 (fs. 25); quien formuló impugnación el 5 de igual mes y año (fs. 26 a 27 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 26 a 27 vta., el accionante manifiesta que, habiendo sido notificado el 4 de enero de 2022 con la Resolución 01/2021, mediante el cual se rechaza in límine la acción de amparo constitucional que en el caso de autos no se efectúo un análisis real, cabal y conciso, como tampoco fundamentación y motivación alguna del por qué se rechazó; el Gobierno Autónomo Municipal de Presto del departamento de Chuquisaca, se constituyó en denunciante y víctima, para lo cual el Juez debió correr traslado para poder impugnar la Resolución de rechazo; asimismo, con este fallo no se notificó a todos los sujetos procesales como se indica, vulnerando su derecho a la impugnación; por lo que pide, se anule obrados hasta que se lo notifique con los actuados respectivos, para activar los mecanismos de impugnación y así contar con un debido proceso.
I.6. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 2 de marzo de 2022 (fs. 42) se dispuso la suspensión de plazo por solicitud de documentación complementaria, remitida la misma se ordenó la reanudación del cómputo de plazo por decreto constitucional de 19 de mayo del mismo año; por lo que, el presente Auto Constitucional es emitido dentro de término legal
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
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