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TCP

0115/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0115/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 39057-2021-79-AAC Departamento: La Paz

Partes: Abraham Mollo Chura contra Verónica Macuchapi Jallurana, Presidenta del Concejo del Gobierno Autonomo Municipal (GAM) de Ayata del departamento de La Paz.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al "III.3. Análisis del Caso Concreto" de la , debió tomarse en cuenta el aspecto referente a la suspensión de plazos por la pandemia del Covid-19. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la lesión de sus derechos políticos, al trabajo y a la defensa; toda vez que, la autoridad demandada -Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Ayata- y los terceros interesados -Concejales integrantes del referido Concejo Municipal-, antes que concluya la gestión para la que fue elegido como Presidente del Concejo Municipal de Ayata, por la gestión 2018-2019, mediante Resolución 004/2019 de 11 de mayo, conformaron una Directiva paralela, que no permite su asistencia a las sesiones del Concejo Municipal en calidad de Concejal, desde junio de 2019 hasta la fecha. Denuncia que además, emitieron la Resolución Municipal 014/2019 de 19 de agosto; por la cual, se desconoció todos los actos jurídicos realizados por su persona, indicando que usurpó el cargo de Presidente del mencionado Concejo Municipal, aduciendo que carecería de personería jurídica y legitimidad para representar al referido municipio, con el pretexto de que en el periodo de 9 de febrero al 10 de mayo de 2019, su persona hubiera asumido el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Ayata, junto con la Concejal suplente habilitada María Coarte de Mamani -esta al cargo de Vicepresidenta- de manera irregular. Sostiene que buscó justicia mediante la presentación de varias notas, mismas que no fueron respondidas por la autoridad demandada; quienes, a tiempo de notificarle con su nota de reclamo, abandonaron las oficinas del Concejo Municipal, únicamente fue respondida la nota de 11 de febrero de 2021.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución AC-01/2021 de 10 de marzo, cursante de fs. 104 a 109, dictada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la provincia Muñecas del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática, conforme a los Fundamentos Jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)De antecedentes se advierte que el ahora accionante, no tomó en cuenta el principio de inmediatez; por cuanto, desde la fecha en que se emitieron las Resoluciones 004/2019 de 11 de mayo y 014/2019 de 19 de agosto, presuntamente vulneradoras de sus derechos y de las cuales tuvo conocimiento el prenombrado, hasta el momento de presentación de la acción de amparo constitucional -1 de marzo de 2021-, transcurrió el plazo de un año y siete meses aproximadamente;
  2. b)Aun tomando en cuenta la carta de 31 de julio de 2019, que fue respondida por el impetrante de tutela mediante nota de 4 de septiembre de igual año, transcurrió el plazo de un año y seis meses aproximadamente;
  3. c)La presentación esporádica de notas, como la de 26 de agosto de 2020 y 11 de febrero de 2021, no puede distorsionar los entendimientos sobre el principio de inmediatez que la jurisprudencia constitucional establece, ni alargar el plazo de los seis meses para la presentación del amparo constitucional;
  4. d)Por lo referido, el accionante al no haber planteado la acción de defensa, dentro de plazo legal, consintió los hechos y actos que reclama como vulnerados;
  5. e)El cómputo de los seis meses, corre a partir de la comisión de la vulneración alegada o la notificación de la última decisión administrativa o judicial; y,
  6. f)Consecuentemente, se establece que el impetrante de tutela interpuso el amparo fuera del plazo de los seis meses el 1 de marzo 2021, al constituir la última decisión administrativa la carta de 31 de julio de 2019; por la que, se solicita la entrega de activos fijos y oficinas, que fue de conocimiento del accionante y respondida por nota de 4 de septiembre de 2019; aspectos por los que no es posible ingresar al fondo de la problemática.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática; empero, considera que en el "III.3. Análisis del caso concreto", debió haberse tomado en cuenta el aspecto referente a la suspensión de plazos por la pandemia del Covid-19.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. La suspensión y flexibilización del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia del Covid-19 No obstante que el principio de inmediatez regulado por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, determinan un plazo máximo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional desde la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial, este Tribunal como principal guardián de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, mediante su Comisión de Admisión, emitió el 1, flexibilizando el principio de inmediatez, en su Fundamento Jurídico II.3, reflexionando respecto a la posibilidad de flexibilizar el principio de inmediatez por causa de fuerza mayor, tal como ocurrió con la declaración de cuarentena total debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19; en ese marco, con el propósito de garantizar el ejercicio material de derechos fundamentales, precisó que el plazo de seis meses para interponer acciones de amparo constitucional, quedaba suspendido debido a la emergencia sanitaria nacional, señalando: "De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 31 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa" (las negrillas son adicionadas). Por lo mencionado, se comprenderá que la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de la pandemia de coronavirus COVID-19 implica que el plazo de seis meses quedará interrumpido en las fechas que se determinó cuarentena total para todos aquellos casos nuevos, extensible a otras fechas según las determinaciones establecidas por los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria, lo que deberá sin embargo ser justificado con la prueba documental pertinente a cargo del accionante. Ahora bien, en el caso particular del departamento de La Paz el Tribunal Constitucional Plurinacional se manifestó a través del , determinando que: "...la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el , para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia" (las negrillas nos corresponden). De lo referido precedentemente, el cómputo del plazo de la inmediatez fue interrumpido desde el 22 de marzo de 2020, debido a la pandemia del COVID-19 y en el caso particular del departamento de La Paz, los plazos fueron reanudados a partir del 15 de junio de similar año mediante la Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de igual fecha, transcurriendo dos meses y veintitrés días que no deben ser considerados para el respectivo cómputo.

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