Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2020-CA Sucre, 15 de julio de 2020
Expediente: 34115-2020-69-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Jeanine Añez Chavez, en ejercicio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, demandando la inconstitucionalidad del art. 7.I y II de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Covid-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 9.2 y 178.I. de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 233 y 410.II de la Norma Suprema.
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 8 de julio de 2020, cursante de fs. 7 a 17 vta., la accionante denuncia que el art. 7.I y II de la Ley 1309, es manifiestamente contrario a los valores, principios y derechos fundamentales proclamados en la Constitución Política del Estado, así como a los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional, jerarquía normativa y la correcta administración pública, ello al prever que la economía estatal a excepción de los funcionarios de libre nombramiento gocen de estabilidad laboral, prohibiéndose su despido.
Agrega que, la Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional comprendió que si bien el país atraviesa una emergencia sanitaria que genera una crisis económica, la misma debe ser mitigada con la protección a la estabilidad laboral en todas las organizaciones del Estado Plurinacional de Bolivia, incluida la estatal y en todas sus categorías de servidores públicos, excepto los de libre nombramiento, sin considerar que tanto la Ley Fundamental como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuaron una clasificación de los servidores públicos y el régimen de estabilidad que le corresponde a cada uno, la cual se encuentra determinada en los marcos de razonabilidad y protección de un bien mayor, donde los funcionarios que no gozan de estabilidad al no ser seleccionados por procesos de evaluación ni mérito, dependiendo su designación de una invitación directa que realiza la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) por motivos de confianza, la cual una vez perdida permite la remoción del funcionario electo bajo el mismo procedimiento de su contratación. No obstante, el Órgano Legislativo pretende otorgar un régimen de estabilidad laboral a las diferentes categorías de servidores públicos, contraviniendo de esa forma la Constitución Política del Estado, pues al aplicarse la norma ahora impugnada se generaría un profundo caos y convulsión, poniendo en riesgo la correcta administración pública.
Señala que, el art. 7 de la Ley 1309, infringe las normas previstas por el art. 1 de la CPE, porque desconoce el Estado de Derecho, debido a que en contraposición al interés común que se materializa respecto a una correcta administración pública, decidió incorporar un régimen de estabilidad laboral para todas las categorías de servidores públicos, contraviniendo de esa forma el art. 233 de la Ley Fundamental.
Añade que, el cuestionado artículo lesiona el art. 178.I de la CPE, que prevé el principio de seguridad jurídica, el cual también opera como un mandato que debe ser cumplido por toda autoridad pública o persona privada, debiendo las autoridades enmarcar sus actos en dicho principio y a reglas fijas, siendo la limitación por tales reglas el contenido especial del Estado de Derecho; por lo que, el artículo hoy cuestionado al extender la estabilidad laboral igualmente a todos los funcionarios públicos contraviene el art. 233 de la Ley Fundamental, el cual fue objeto de desarrollo jurisprudencial, en la que se estableció que el único servidor público que goza de estabilidad es el de servidor público de carrera, que no puede ser despedido sin un previo proceso.
El art. 7 de la Ley 1309, vulnera el art. 9.2 de la CPE, el cual dispone que el Estado tiene la obligación de garantizar el desarrollo, seguridad, protección e igual dignidad, debiendo las instituciones coadyuvar a dichos fines por medio de sus funcionarios; para ello, el art. 233 de la Norma Suprema realiza una diferenciación de cada funcionario o servidor público y la relación de sujeción especial que cada uno tiene con el aparato estatal, excluyendo la posibilidad en las diferentes categorías que tienen dichos funcionarios para que gocen de estabilidad laboral, en el entendido que por encima de los derechos de los servidores públicos están los derechos de la generalidad de los ciudadanos que se encuentran protegidos por los fines que el Estado concretiza a través de sus instituciones públicas, para lo cual requiere de una correcta y eficiente administración pública.
Indica que, si se aplicaría el artículo ahora cuestionado se generaría un caos jurídico y económico, pues por un lado, los funcionarios que fueron despedidos retornarían a sus cargos con un coste elevado a las arcas del Estado para pagar salarios, en completo detrimento a la economía estatal; y por otro, debido a que los funcionarios que fueron designados para cumplir los fines del Estado en caso de ser despedidos solicitarían su reincorporación a su fuente laboral, contrariando lo previsto por los arts. 9.2 y 233 de la Constitución Política del Estado, al generar dualidad y colisión en los cargos del sector público, debiendo por lo tanto ser expulsado del ordenamiento jurídico.
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