Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2020-RCA Sucre, 21 de septiembre de 2020
Expediente: 34892-2020-70-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando
En revisión la Resolución 8/20 de 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Espina Urzua y Alejandra Espina Izquierdo, esta última en representación sin mandato de su hija menor AA contra Diego Valdir Roca Saucedo y David Zeballos Burgoa, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 31 de julio de 2020, cursantes de fs. 9 a 17 vta., la parte accionante refiere que dentro el proceso penal seguido contra Jorge Alejandro Espina Urzua, caso signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 9014053, se dictó sentencia condenatoria, ordenándose la incautación definitiva del bien inmueble transferido por Gregorio Almendras Mendoza a favor de su nieta e hija de la accionante, ubicado en la zona "Bajo Virtudes" de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, con una superficie de 146 202 27 m². El 16 de mayo del indicado año, el Juez demandado celebró audiencia para considerar el incidente de "calidad de bien", el cual fue resuelto por Auto de la misma fecha, declarando improbado dicho inciddente, sin efectuarse la valoración de la prueba que presentó, ni considerar el principio de interés superior de la menor, actuación que vulneró los derechos fundamentales de la mencionada niña; contra esa determinación se presentó el recurso de apelación; sin embargo, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Auto de Vista de 19 de julio del referido año, confirmó la Resolución recurrida, sin efectuar una debida fundamentación, lesionando la garantía del debido proceso, negando la protección del Estado respecto de la menor, tampoco se tomó en cuenta su calidad de adulto mayor, pues el Juez de primera instancia "...no desarrolla mínimamente un test de proporcionalidad entre la afectación del interés superior del menor y una disposición del Código Civil (Art. 1538), dándole primacía a una ley por sobre un derecho fundamental como es la de la Vivienda, Vida Digna e Interés Superior de un Menor de Edad..." (sic).
Arguye que, si se mantiene firme -se entiende la determinación del Tribunal de alzada- "...la restricción del derecho el resultado dañoso seria la incautación de la vivienda de la menor sin siquiera ser sujeto del delito, siendo desproporcionada y que ese hecho implicaría dejarla en la calle a ella y a tres menores que viven en dicha propiedad, puesto que no cuenta con recursos económicos para ir a otra casa..." (sic). Afirma que, la compra del bien inmueble en cuestión, es de fecha anterior al delito denunciado, lo que significa que la menor y la ahora accionante Alejandra Espina Izquierdo, no están implicadas en el proceso penal referido, aspecto que no fue valorado, además esa actuación le da a entender que el mencionado documento sería nulo o inexistente, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. Sostiene que existe suficiente prueba que avala que la menor y la madre "...no conocían de la utilización de estos bienes como objeto del delito..." (sic), tampoco se mencionó la posibilidad de complicidad ni situación parecida, es decir, que el Ministerio Público no demostró que Alejandra Espina Izquierdo ni su hija, hubiesen incurrido en actividad económica ilícita.
En cuanto a la inmediatez, invocó a la , señalando que en su caso es posible la abstracción del citado principio. Además, sostiene que la interrupción de los plazos procesales comenzó en marzo de 2020 y duró a junio de igual año, de ahí entiende que el daño causado por el Auto de 16 de mayo de 2019 y el Auto de Vista de 19 de julio del referido año, era permanente, además se suscitaron en nuestro país conflictos sociales a causa de las elecciones nacionales, sumándose la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que restringió el libre tránsito de las personas. También se tiene el Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 007/2020 de 15 de junio, que dispuso la reanudación gradual de los plazos procesales, con base en esos antecedentes considera que su acción tutelar es presentada en tiempo oportuno.
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