Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 31049-2019-63-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 437/2019 de 17 de septiembre, cursante de fs. 83 a 84, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mónica Paz Siñani Mamani en representación sin mandato de Wilson Milton Iturri Balboa contra Elisa Exalta Lovera Gutiérrez y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 59 a 64 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de anticipación o prolongación de funciones, ejercicio indebido de profesión y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 163, 164, y 203 del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 28 de junio de 2019, ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, por no desvirtuar los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Contra esa injusta determinación asumida por la Jueza de primera instancia, formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por los Vocales ahora accionados, quienes mediante Auto de Vista 345/2019 de 19 de agosto, a pesar de revocar en parte la resolución impugnada, mantuvieron su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.1, 2, 8 y 10; y, 235.2 del CPP, sin realizar la adecuada fundamentación ni motivación de la razón de su decisión.
Los Vocales hoy accionados vulneraron sus derechos, ya que al emitir el Auto de Vista 345/2019:
- a)Señalaron que de la revisión del cuaderno de investigación, no cuenta con actividad laboral lícita porque cuestionaron y desconocieron su calidad de abogado, concluyendo que permanece latente el riesgo de fuga; sin embargo, en audiencia de apelación de medidas cautelares, la parte querellante presentó el contrato de rescisión de sus servicios, suscrito con el representante legal del Ministerio de Culturas y Turismo, que no le fue notificado de forma personal, por lo que, ni el Ministerio Público ni la parte querellante acreditaron en la audiencia de consideración de medidas cautelares que no contaba con trabajo y no consideraron que goza del derecho a la presunción de inocencia;
- b)Cuestionaron el domicilio señalado en la imputación formal y en el contrato de anticrético, indicando que ese no coincidía con el consignado en su Cédula de Identidad, y ante ello, debió presentar algún elemento que acredite su vivienda. Aspecto que considera atentatorio al principio de exclusión de la carga de la prueba, más aún si valoraron su Cédula de Identidad que no se encontraba vigente;
- c)Establecieron que el riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP permanecía latente basándose en presunciones, porque sostuvieron que no contaba con arraigo por no tener domicilio ni actividad laboral y solo acreditó su vínculo familiar. Argumento que es contradictorio al riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código porque indicaron que puede influir negativamente sobre los testigos y, de forma opuesta, manifestaron que en libertad puede permanecer oculto o darse a la fuga;
- d)Con relación al art. 234.8 del CPP, señalaron que el principio de presunción de inocencia no es absoluto porque conforme avanza el proceso este va disminuyendo; y tomaron en cuenta que existe otro proceso penal en su contra con acusación formal, y no así con sentencia condenatoria; y agravando su situación, para desvirtuar ese riesgo procesal de fuga le exigieron la presentación de una sentencia absolutoria. Añadiendo que fue el único que presentó recurso de apelación incidental, pero en su perjuicio, los Vocales ahora accionados modificaron ese riesgo procesal, inobservando el art. 400 del referido Código, que dispone: "Cuando la resolución solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio";
- e)Sobre el art. 234.10 del CPP, argumentaron su decisión apoyándose en suposiciones, y precisaron que se constituye en un peligro para la sociedad porque existían varios procesos penales iniciados en su contra, pese que el Ministerio Público y la parte acusadora no presentaron, en audiencia de consideración de medidas cautelares, el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) ni el de antecedentes policiales. Al respecto, considera que es un criterio que no es absoluto porque debe primar la sana crítica, así como la revisión y el análisis integral de los antecedentes; y,
- f)Con relación al art. 235.2 del CPP, mencionaron que la Jueza de primera instancia identificó claramente a los testigos Jorge Alejandro Paredes, Bladimir Urquieta Herrera, Teresa Elba Paz Miranda y otros, sobre los que tenía la facilidad de influenciar, e indicaron que la acción directa recién se inició el 27 de junio de 2019, por lo que solo transcurrieron dos días a partir de los hechos y el Ministerio Público no tenía el tiempo suficiente para recabar mayores elementos de investigación, como tomar las declaraciones de los posibles testigos y partícipes; por ello, determinaron la necesidad de su detención preventiva y concluyeron que no era evidente que la Jueza de primera instancia no señaló nombres ni de qué manera podía influenciar de forma negativa. Con esos argumentos, los Vocales hoy accionados no fundamentaron su determinación sobre ese riesgo procesal, porque en audiencia de apelación de medidas cautelares no tomaron en cuenta que en el cuaderno de investigación cursan las declaraciones de los referidos testigos, que ya fueron recepcionadas por el Ministerio Público; y sobre el tiempo transcurrido al que hicieron referencia, es un aspecto que no fue fundamentado por la Fiscalía en audiencia de consideración de medidas cautelares; razón por la cual, no mencionaron los nombres de manera individualizada ni la forma en la que influenciaría negativamente sobre los testigos o posibles partícipes.
Finalmente, los Vocales ahora accionados vulneraron los principios de presunción de inocencia, plazo razonable, proporcionalidad, provisionalidad y temporalidad con relación a la extensión de la medida cautelar; ya que, el Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece que la parte acusadora deberá señalar por cuanto tiempo solicita la medida cautelar, y si no lo hace, el Juez deberá interrogar esa situación con el fin de pronunciarse al respecto, dando lugar a la evaluación proporcional de dicha medida; sin embargo, en el presente caso, tanto la Jueza de primera instancia como los Vocales hoy accionados, incumplieron dicho Protocolo, sustentando su determinación en que solo transcurrieron dos días y que era necesaria su detención preventiva para facilitar que el Ministerio Público cumpla con su labor de investigación.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Mostrando 16 de 77 parrafos.