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TCP

0116/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2021
Resumen del caso

Auto 0116/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2021-CA Sucre, 8 de abril de 2021

Expediente: 38831-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución 34 de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 200 a 202, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ciro Eddy Torrelio Saavedra, demandando la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto Supremo (DS) 22911 de 25 de octubre de 1991; el DS 24124 de 21 de septiembre de 1995; la "Ley Nal. N° 2553" de 4 de noviembre de 2003; la Resolución Administrativa (RA) 0011/2013 de 6 de mayo; y, el Anexo I de la Ley Departamental 98/2015 de 21 de mayo, por ser presuntamente contrarios a los arts. 9.6, 47.II; y, 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, cursante de fs. 21 a 29, en el Otrosí 1°, el accionante manifiesta que las normas cuestionadas que delimitan con coordenadas el Parque Regional Lomas de Arena, que afectan la superficie de 115 200,00 m2 equivalentes a 11 5200 ha del predio denominado "El Lucero", ubicado en el municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, que se encuentra separado del citado parque con una carretera hacia la planta separadora de líquidos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) construido el 2013 dentro de los límites establecidos por la "...LD 98 de 2015..." (sic), favoreciendo a instituciones como el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC) Santa Cruz y YPFB, vulnerando su derecho a dedicarse a actividad económica lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo contraviniendo el art. 47.I de la Norma Suprema impidiendo su derecho a la propiedad y al aprovechamiento de los recursos naturales existentes al interior de su predio.

Refiere que la relevancia que tendrán las normas legales impugnadas, si éstas fueran declaradas inconstitucionales únicamente con relación a la superficie de 11 5200 ha, será determinante para la decisión de la demanda contenciosa administrativa, lo que le permitirá que continúe con sus actividades productivas, previa adecuación a las normas ambientales, dando lugar a que se dejen sin efecto las exorbitantes multas que le fueron impuestas.

I.2. Respuesta a la acción

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