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TCP

0116/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0116/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2021-S3 Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33908-2020-68-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 20/2020 de 25 de mayo, cursante de fs. 150 a 155 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Eduardo Moya Claros contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 11 y 18 de mayo de 2020, cursantes de fs. 83 a 124 y 127 a 132 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de acción reinvindicatoria de inmueble interpuesto contra su persona por María Antonieta Moya Claros de Miranda, Carmela Moya Claros, Rosario Elena Moya Claros de Velásquez, Rosse Mary Moya Claros de Díaz y Celedonio Hugo Moya Claros -ahora terceros interesados- se argumentó que la primera adquirió las acciones y derechos sobre la cuota parte que le correspondía sobre el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar 1711, entre calles Arica e Iquique de la ciudad de Oruro, a través de la Escritura Pública de compraventa -Testimonio 8 de 18 de enero de 2005- del señalado bien inmueble; transferencia que en efecto fue a través de sus apoderados, Rosario Elena y Celedonio Hugo, ambos de apellidos Moya Claros, quienes usaron el Poder Notarial 182/2000 de 6 de junio, otorgado por su persona.

Con ese antecedente, interpuso demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria sobre dicho bien inmueble, más resarcimiento de daños y perjuicios contra María Antonieta, Celedonio Hugo y Rosario Elena, todos de apellidos Moya Claros; señalando por un lado que, en el 2000 debido a una denuncia temeraria por falsificación de documentos, se encontraba detenido en la carceleta del "Palacio de Justicia" y para obtener su libertad fue obligado a firmar el Poder Notarial 182/2000, con el cual extrañamente en 2005, a través del Testimonio 8 se realizó la transferencia de su cuota propietaria sobre el bien inmueble descrito precedentemente, a pesar que dicho mandato fue revocado en el 2001; asimismo, en la inspección ocular realizada en la Notaria de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro, se evidenció la inexistencia del protocolo notarial del indicado poder.

Habiéndose fusionado ambas demandas en un solo proceso, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Oruro dictó la Sentencia 113/2017 de 21 de noviembre, declarando probada la demanda de acción reivindicatoria e improbada la demanda de nulidad de venta de cuota propietaria, más resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por su persona; disponiendo que se reivindique y restituya en favor de los demandantes -hoy terceros interesados- el inmueble objeto del proceso; determinación que fue confirmada por Auto de Vista 47/2019 de 22 de abril, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; aclarando que se declaró improbada la demanda de anulabilidad de venta de cuota de participación, más resarcimiento de daños y perjuicios.

Contra el Auto de Vista 47/2019 interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, precisando como agravios -con relación al primer proceso- error de hecho en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación de la jurisprudencia constitucional vinculada a la apreciación probatoria, erróneo uso del art. 1453 del Código Civil (CC) y de la jurisprudencia constitucional aplicable a la causa, vulneración al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); -respecto al segundo proceso- defectuoso ejercicio de la competencia e inapropiada interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) con afectación a los arts. 115.II, 122 y 180.I y II de la CPE, error de hecho en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia relacionada a la valoración de la prueba, indebida aplicación del art. 554 del CC e infracción de los arts. 553 y 951 del mismo Código; y, transgresión a la jurisprudencia aplicable a la anulabilidad y a la "inconfirmabilidad" del contrato ilícito. Dicha impugnación fue declarada infundada por el , pronunciado por los Magistrados hoy accionados.

El presenta graves defectos que lo hacen "impugnable", por su irrazonable arbitrariedad y "abierta inconstitucionalidad"; puesto que, los Magistrados ahora accionados a tiempo de emitirlo, incurrieron en:

  1. a)Vulneración de los arts. 145 del CPC y 1286 del CC, por no aplicar las reglas de valoración de la prueba previstas en las disposiciones señaladas; así como, los arts. 16.1 del CPC, 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 180.I de la CPE, que regulan el principio de verdad material; relacionados al primer y quinto agravio expresado en el recurso de casación, donde reclamó la falta de valoración del Acta de inspección ocular de 17 de marzo de 2017, efectuado en la Notaría de Fe Pública Decimoctava de la Capital del departamento de Oruro, donde quedó en evidencia la falsedad del Poder Notarial 182/2000, con el cual se realizó la transferencia de su cuota propietaria sobre el bien inmueble en conflicto;
  2. b)Arbitrariedad, por no dar respuesta al tercer y cuarto agravio; en los cuales, se denunció la incorrecta aplicación del art. 1453 del CC, infracción de los arts. 452, 489, 493, 553, 951 y 1287 del mismo Código; y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto; debido a que, al descubrirse la inexistencia del Poder Notarial 182/2000, el Testimonio 8, correspondiente a la señalada transferencia de cuota perdió la calidad de idóneo, debido a su ilicitud; incurriendo de esa manera en una causa ilícita conforme prevé el art. 489 del CC; por lo cual, debió rechazarse la demanda de reivindicación;
  3. c)Falta de respuesta al noveno agravio, vinculado al décimo; expresado en el recurso de casación; consistente en la indebida aplicación del art. 554 del CC y la infracción de los arts. 553 y 951 del indicado Código; puesto que, al haberse demostrado la falta de consentimiento en la extensión del Poder Notarial 182/2000 y en el Testimonio 8, debió declararse la anulabilidad de la venta de su cuota propietaria sobre el predio objeto de la demanda; debido a que, no es posible validar un contrato suscrito con base en una falsedad, conforme estipula la disposición referida y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  4. d)La irrazonable respuesta al séptimo agravio, en razón que habiéndose cuestionado la competencia del Tribunal de apelación por resolver la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando en la Sentencia 113/2017, el Juez de primera instancia, resolvió equivocadamente una acción de nulidad de transferencia, tratándose de institutos jurídicos diferentes; los Magistrados ahora accionados consintieron dicha intervención manifestando que conforme al bloque de constitucionalidad, los tribunales de alzada tienen las mismas facultades y prerrogativas que los juzgados de instancia, teniendo mayor campo de acción en la etapa recursiva, pudiendo aclarar las dudas que emerjan de las resoluciones recurridas y producir prueba; transgrediendo de esa manera los arts. 14, 15, 16, 213 y 265 del CPC; razones por las que de mantenerse el , se ocasionaría un daño inminente que ocasionaría la pérdida de los derechos y acciones de su cuota propietaria sobre el bien inmueble en litigio.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso por omisión valorativa y en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, aplicación objetiva de la ley; a la legalidad, a la propiedad, a un juez competente, independiente e imparcial; y, a los principios de igualdad y verdad material; citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I, 120.I, 180.I de la CPE; 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia:

  1. 1)Se deje sin efecto el ;
  2. 2)Los Magistrados ahora accionados pronuncien una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada, atendiendo los aspectos denunciados en la presente acción tutelar; y,
  3. 3)Se imponga costas procesales. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 149, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

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