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TCP

0116/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022

Auto 0116/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2022-RCA Sucre, 15 de junio de 2022

Expediente: 47247-2022-95-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2022 de 12 de abril, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elena Cuéllar Rivera contra Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Décimacuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 21 a 32, la accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido por violación agravada en contra de Maikol Rocha Sorioco ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 8 de octubre de 2021, la Fiscal de Materia presentó imputación formal, sin aprehendido y sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, se haya llevado a cabo la respectiva audiencia de medidas cautelares, transcurriendo más de cinco meses; no obstante, en reiteradas oportunidades solicitó el señalamiento de fecha y hora de audiencia, habiéndose suspendido las mismas por tres veces consecutivas; la primera, por incomparecencia del Fiscal; la segunda, por falta de notificación al denunciado y; la tercera, debido a que el Oficial de Diligencias no pudo hacer la publicación por edicto, supuestamente porque el sistema estaba colapsado durante todo el mes.

Refiere que; no obstante, de esa peregrinación por justicia y su revictimización, no tuvo respuesta a su último memorial presentado el 1 de abril de 2022, contraviniendo el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la audiencia de medidas cautelares debe llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas impostergablemente; asimismo, se ha puesto en conocimiento de la Jueza de la causa, que el denunciado se encuentra libre circulando por las calles de la ciudad, constituyéndose en un peligro para su vida y la de sus familiares; por lo que, teme por su vida e integridad; asimismo, la Fiscalía también solicitó el señalamiento de fecha y hora de audiencia de medidas cautelares, así como anticipo de pruebas, sin obtener respuesta alguna.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la vida, a la tutela judicial efectiva, a la petición y a la garantía del derecho humano de la mujer a tener una vida libre de violencia; citando al efecto los arts. 13, 14, 115.II, 117.I, 119, 178 y 180.I, 256.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 8, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que:

  1. a)La Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, resuelva las solicitudes de audiencia de medidas cautelares en el plazo de cuarenta ocho horas, emitiendo las respectivas notificaciones en los domicilios de las partes o mediante "...edicto digital judicial..." (sic); y,
  2. b)Se remita antecedentes al Ministerio Público por los delitos de incumplimiento de deberes del personal subalterno como son el Secretario del Juzgado y el Oficial de Diligencias, por las dilaciones indebidas en la tramitación del proceso.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 19/2022, cursante de fs. 33 a 35, dispuso la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el argumento de que:

  1. 1)De acuerdo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, esta no puede ser interpuesta pretendiendo la tutela del derecho a la vida, no siendo la vía adecuada, a través de la cual corresponda proteger ese derecho;
  2. 2)Debe entenderse que los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, se encuentran vinculados al derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la CPE; por lo que, la pretensión es el señalamiento de audiencia de medidas cautelares; sin embargo; no existe resolución jurisdiccional alguna, sobre el cual se pueda ejercer el control tutelar constitucional; y,
  3. 3)Ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional, la accionante tenía expedita la vía administrativa y/o disciplinaria para hacer valer sus derechos.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 21 de abril de 2022 (fs. 36); quien formuló impugnación el 26 de igual mes y año (fs. 37 a 38); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante refiere que, con la Resolución 19/2022, se vulnera más todavía sus derechos, cuando se les señala que deben acudir previamente a la vía administrativa y/o disciplinaria, fallo que se encuentra lejos de los parámetros legales establecidos por el ordenamiento y jurisprudencia, sin la debida motivación y fundamentación, congruencia como componente esencial del debido proceso, por lo que pide se admita la presente acción.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 55.I del citado Código, ordena que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad el juez o tribunal de garantías y salas constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del citado cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, establece que:

"La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

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