Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2022-S1 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38998-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 73/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 602 vta. a 607 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Ordoñez Peinado, en representación legal de AP Agricultura Protegida Empresa Comercial y de Servicios S.R.L. contra Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortíz Hurtado, Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 3 y 16 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 371 a 378 vta. y 385 a 386, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso una demanda ejecutiva de estructura monitoria, contra Seyer Reyes Rojas y María Alejandra Menacho Melgar, en mérito al Instrumento Público 4478/2018 por el cobro de $us151 181,75.- (ciento cincuenta y un mil, ciento ochenta y uno 75/100 dólares estadounidenses), acción que originó la emisión de la sentencia inicial, que declaró probada su demanda y dispuso el pago del monto obligado.
De esa forma, se apersonaron los ejecutados dentro del referido proceso, promoviendo un incidente de nulidad de obrados, el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 11 de junio de 2019, que se encuentra ejecutoriado; y, con posterioridad, fuera del plazo previsto por el art. 381.I del Código Procesal Civil (CPC) opusieron excepción de pago documentado, el cual fue rechazado por Resolución de 18 de julio de ese año, que no fue impugnada.
Asimismo; los ejecutados dedujeron otro incidente de nulidad de obrados, mediante el que objetaron la idoneidad del título y pidieron la nulidad de obrados hasta fs. 32 inclusive, siendo resuelto mediante Auto Interlocutorio 134-20 de 21 de febrero de 2020, que rechazó el incidente planteado; actuado que fue objeto de apelación, por parte de la co-ejecutada María Alejandra Menacho Melgar, concediéndose el referido recurso. El 25 de septiembre de 2020, los ahora demandados, emitieron Auto de Vista 60/2020, resolviendo el recurso de apelación interpuesto, revocando la Resolución apelada y declarando probado el incidente de nulidad de obrados, en consecuencia, anularon obrados hasta la interposición de su demanda inclusive.
Manifiesta que esos son los hechos, que produjeron la emisión del aludido Auto 60/2020 de 25 de septiembre, el cual vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, relacionados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, debiendo considerarse en ese sentido las " y ", que hacen mención a los citados derechos, entre otros, los cuales deben ser observados por las y los juzgadores a momento de dictaminar sus resoluciones; comprendiendo que, toda autoridad que dicte una resolución, debe exponer los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos, comprendiendo que se ha actuado no solo de acuerdo con las normas sustantivas y procesales; sino, también de acuerdo a principios y valores.
En cuanto al principio de legalidad, citó las "; "; advirtiendo, que los Vocales ahora demandados, omitieron dar aplicación al art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, la cual determina que: "la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso"; es decir, que si María Alejandra Menacho Melgar, creía que existía alguna irregularidad en el documento, base de la demanda, debió reclamar en su primer memorial de apersonamiento, denunciando la nulidad o en su caso oponiendo la excepción de inhabilidad de título, dentro de plazo hábil y no, como lo hizo de forma posterior.
Los Vocales demandados, tampoco se pronunciaron respecto a que la apelante se apersonó dentro del proceso e interpuso un incidente de nulidad de obrados y fue rechazado; luego, de manera extemporánea opuso una excepción de pago documentado y como tampoco se declaró procedente, planteó un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, por lo que, en atención a esos hechos, tuvo que haberse rechazado la apelación, quedando en evidencia la preclusión de la etapa procesal.
Con relación al principio de seguridad jurídica, debe tenerse presente el art. 9.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 3.4 de la LOJ; así como la . De ahí que, el principio de seguridad jurídica, se asocia con el derecho al debido proceso, por cuanto debe proteger al ciudadano de la arbitrariedad del Estado, con reglas claras, con la certeza de que, a él, se aplicará las normas de la misma manera que en casos similares; situación que no ha sido cumplida por los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes decidieron favorecer a la parte contraria, alejándose de los hechos juzgados en el proceso y que desvirtúan el Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre, pues desconocieron las normas generales del contrato, previstas por el art. 451, 454, 485, 510, 514 y 519 del Código Civil (CC). De igual manera, tiene derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial e independiente, aspecto que no se cumplió en el presente caso, debido a que el Vocal ahora demandado, Oscar Jesús Menacho Angeleri, favoreció a la apelante, debido a que, cuando esta autoridad fue Juez Público en materia civil, resolvió casos similares al que dio origen al presente proceso, declarando Probada la demanda, actuando de forma ultra petita, omitiendo referirse a la preclusión en cuanto al derecho de impugnación de la apelante, desconociendo su propio raciocinio jurídico emitido en anteriores procesos.
En ese sentido, debe considerarse que la Norma Suprema, en su art. 120.I, reconoce el derecho a un juez imparcial y en su art. 178.I garantiza la idoneidad del órgano jurisdiccional y la confianza de las partes en la imparcialidad del juzgador. Por su parte, la jurisprudencia constitucional se refirió a la imparcialidad judicial, como componente del debido proceso, así se tiene la y en el ámbito del Derecho Internacional, dicho reconocimiento se encuentra plasmado en la Convención Americana de Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante considera que se vulneró su derecho al debido proceso, en sus elementos congruencia, motivación, fundamentación, al juez imparcial y los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9.2, 56.I, 115.II, 119, 120, 178.I y 410 de la CPE; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución debidamente fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 595 a 607 vta., con la presencia del accionante y los terceros interesados, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante se ratificó en el contenido de su memorial de amparo constitucional; y, ampliándolo, manifestó que:
- a)El Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre, no tiene congruencia con los agravios expuestos en el recurso de apelación;
- b)Los Vocales demandados, lo que hicieron fue analizar la naturaleza del contrato base de la ejecución, cuando dicho aspecto debió haber sido observado por los ejecutados -ahora terceros interesados-, mediante una excepción de nulidad de título, conforme establece el art. 381.II.5 del CPC, dentro del plazo previsto por ley;
- c)Tampoco valoraron los elementos expuestos en su memorial de contestación al recurso de apelación, específicamente sobre la preclusión de las etapas procesales;
- d)Se emitió una Resolución ultra petita, que se apartó de la verdad material de los hechos;
- e)Al tratarse de un proceso ejecutivo de estructura monitoria, su finalidad es la ejecución, no está en discusión la validez del documento, máxime si se trata de un documento público y de fe probatoria, prevista por el art. 1289 del CC;
- f)Los arts. 519 y 520 del CC, establece que los contratos deben ser ejecutados de buena fe entre las parte contratantes, aspecto que no fue cumplido por los terceros interesados; y,
- g)Respecto al principio de legalidad, las autoridades demandadas, omitieron dar cumplimiento a las normas procesales que son de orden público y obligatorio acatamiento, al no dar aplicación a la norma que dispone la preclusión de las etapas procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Jesús Menacho Angeleri y Marisol Ortíz Hurtado, Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 592 a 593 vta., manifestaron que:
- 1)La acción de amparo constitucional interpuesta, carece de técnica especializada, puesto que solo efectúa una copia de los precedentes constitucionales referidos a los supuestos derechos vulnerados, sin explicar, ni demostrar de forma razonada como se vulneraron esos derechos y cuál el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados; tal es así, que su acción de amparo fue observada mediante Auto de 4 de diciembre de 2020, específicamente en lo relativo al art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 2)Dicho aspecto, no fue subsanado por el accionante, pese a presentar memorial al efecto, en el que no explican qué preceptos legales sustantivos y adjetivos fueron erróneamente interpretados u omitidos y como estos generan la falta de fundamentación; tampoco explicaron, cuáles son los razonamiento lógico jurídicos por los que se evidencie que el Auto de Vista ahora impugnado, carece de la debida motivación;
- 3)Cuando el impetrante de tutela, se refiere a la falta de congruencia, no desarrolla ningún razonamiento, sea con relación a la congruencia externa e interna; y, tampoco demuestra cómo un incidente de nulidad de sentencia, vulnera sus derechos, en el entendido de que no cuestiona en lo absoluto la naturaleza del contrato de suministro objeto del proceso ejecutivo;
- 4)Debe también tomarse en cuenta que, el accionante hace mención a diez agravios, que no fueron considerados, ni recibieron una respuesta por parte de las autoridades demandadas; al respecto, de una revisión de obrados, se advierte que el ahora accionante, no es el recurrente que impugnó el Auto de primera instancia; sino, la co-ejecutada -ahora tercera interesada-, infiriéndose que no es evidente la supuesta vulneración;
- 5)Con relación al principio de legalidad y seguridad jurídica, debe tenerse presente que, la acción de amparo constitucional, no tutela principios; sino, derechos y garantías, conforme establecen las y ; y,
- 6)Mediante la presente acción se pretende que la justicia constitucional revise la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, por lo que al respecto debe considerarse la , que establece las reglas a ser cumplidas con la finalidad que se efectúe dicha labor; que en el caso presente, no cumple con la carga argumentativa, por lo que solicita se deniegue el mismo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Alejandra Menacho Melgar y Seyer Reyes Rojas, en su condición de terceros interesados, en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que:
- i)El accionante no establece claramente por qué existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, ni cuál es el derecho o garantía lesionado y cuál es el nexo de causalidad entre la falta de motivación y la arbitrariedad con su indefensión;
- ii)La jurisprudencia constitucional utilizada por el accionante, no es vinculante al caso presente, toda vez que refiere a otros aspectos jurídicos, que en el fondo no tienen relación con la acción constitucional planteada;
- iii)Respecto a la naturaleza del contrato base de la demanda ejecutiva, debe considerarse que se trata de una empresa agrícola, no mercantil, de ahí que no pueden estipularse cláusulas referidas a la regulación de una línea de crédito o un préstamo de dinero, razón por lo que no son aplicables los arts. 1317 y 1337 del Código de Comercio;
- iv)Asimismo, la liquidación presentada conjuntamente la demanda ejecutiva, adolece de anomalías en su contenido, como el referido a la falta de recibos o comprobantes que evidencien la entrega de los productos consignados o el señalamiento de intereses que no condice con lo pactado; aspectos que pudieron ser observados previa la notificación a la parte ejecutada;
- v)Por ello, es que plantearon el incidente de nulidad, adjuntando la prueba necesaria y observando la liquidación efectuada por el accionante, aspectos que fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020;
- vi)De ahí que, debe considerarse la "", que hace alusión a que no existe cosa juzgada, cuando se han vulnerado derechos fundamentales; previsión que también se encuentra contemplada en las ", , y "; y,
- vii)Es así que el Auto de Vista ahora impugnado, está lo suficientemente fundamentado, considerando normas civiles y comerciales; además de convenios y tratados internacionales, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 73/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 602 vta. a 607 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos:
- a)Con relación a la posibilidad de dejar sin efecto la cosa juzgada, la , estableció lo siguiente: "incidentes de nulidad ante cosa juzgada aparente por vulneración de derechos y garantías constitucionales, La , reiteró y citó el entendimiento de la , concluyendo que: ""...Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse (...) 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada 'aparente' que es aquella obtenida en franca y manifiesta violación de derechos fundamentales y derechos humanos, porque no es posible alcanzar un orden social justo y en definitiva la paz social reconocidos por la doctrina como fines del derecho, con resoluciones que a la vista del colectivo resultan ser obtenidas de forma injusta. Dicha posibilidad puede concretarse mediante el planteamiento de incidentes de nulidad así la , sostuvo que: 'En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes...' posición ratificada en la , entre otras" (sic);
- b)En ese comprendido, se advierte que el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2020, da respuesta a todos los agravios expuestos en apelación, interpretando que la juez de primera instancia, a momento de la admisión de la demanda en el proceso principal, no observó los plazos vencidos, el pago y la liquidación individual por cada campaña, tratándose de prestaciones aisladas, pactadas conforme al art. 921 del Código de Comercio;
- c)De ahí la posibilidad de que el tribunal de alzada, revise la cosa juzgada; y, en ese sentido, el Auto de Vista impugnado, sustentó que los jueces no pueden quedar indiferentes ante la vulneración de derechos fundamentales; en consecuencia, debe identificarse desde un inicio, los actuados u omisiones que en el futuro podrían provocar una nulidad, por ello, el razonamiento manejado por los Vocales demandados, se basa en la ;
- d)En ese sentido, el accionante no fundamentó utilizando las reglas de interpretación del derecho, sin explicar el por qué considera que el razonamiento utilizado por las autoridades demandadas no es el correcto, ni por qué la norma aplicada no es la adecuada, además de por qué el Auto de Vista es arbitrario y ultra petita;
- e)Debe tomarse en cuenta que, al momento de interponer una acción de amparo constitucional, ésta debe contar con la suficiente carga argumentativa, que permita al tribunal de garantías ingresar al fondo del asunto; y,
- f)En el presente caso, esa carga argumentativa es insuficiente, ya que no se ha argumentado los agravios sufridos, la trascendencia constitucional que tendrían esos agravios, cuál sería la consecuencia y cuál sería la forma en la que eventualmente debió haber razonado el Tribunal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1 Mediante memorial presentado el 10 de abril de 2019, el ahora accionante, en base al documento público sobre "venta a crédito de insumos agrícolas y constitución de prenda sin desplazamiento", interpuso demanda ejecutiva en contra de Seyer Reyes Rojas y María Alejandra Menacho Melgar -ahora terceros interesados-, impetrando el pago de $us151 181,75.-(ciento cincuenta y un mil ciento ochenta y uno 75/100 dólares estadounidenses), más intereses ordinarios y legales, honorarios profesionales y costas judiciales (fs. 82 a 93).
II.2 En mérito a la demanda ejecutiva presentada, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, expidió la sentencia inicial 88-19 de 12 de abril de 2019, declarando Probada la demanda y disponiendo el pago del monto demandado dentro de los tres días de citados los ejecutados (fs. 94 a 95 vta.).
II.3 Por Auto de 11 de junio de 2019, se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones, planteado por los ejecutados, respecto a la presunta anómala citación con la demanda ejecutiva, mediante comisión citatoria de 30 de abril de 2019, ya que, manifestaron que, recién tomaron conocimiento de la acción, el 13 de mayo de 2019 (fs. 165 a 166 vta.).
II.4 El 16 de julio de 2019, los ejecutados opusieron excepción de pago documentado, alegando que se planteó la demanda ejecutiva, sin observar el plazo vencido de la obligación, toda vez que al momento de la ejecución del contrato -base de la demanda-, este se encontraba vigente; y que, según lo estipulado en el mismo, se había cancelado la cuota correspondiente (fs. 200 y vta.).
II.5 Mediante Decreto de 18 de julio de 2019, la autoridad judicial de primera instancia, advirtió que el referido memorial de excepción de pago documentado, no se ajustaba a procedimiento, debido a que la etapa procesal para su oposición había precluido (fs. 201).
II.6 Con posterioridad, el 7 de febrero de 2020, la ejecutada María Alejandra Menacho Melgar, planteó nulidad de obrados por defectos absolutos, haciendo alusión a la jurisdicción civil sobre los derechos fundamentales y a los límites de la cosa juzgada, como fundamentos de su incidente; arguyendo que la sentencia inicial emitida dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, había admitido ilegalmente, el pago de $us151 181,75 que pretendería sumar al capital los intereses, habida cuenta que, el monto estipulado como capital -según el instrumento público N°4478/2018 de 5 de noviembre-, era de $us100 000 (cien mil dólares estadounidenses), aspecto que le genera un estado de indefensión, porque primero debería dilucidarse el monto correcto del capital adeudado y no un capital no previsto ni en el contrato de acreencia, ni en los actuados procesales, razones por las que solicitó se anulen todas las actuaciones, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión de la sentencia de 12 de abril de 2019, inclusive, restituyendo sus derechos y garantías previstas por ley (fs. 265 a 269 vta.).
II.7 A través de Auto de 21 de febrero de 2020, emitido por la Juez a quo, se rechazó el incidente de nulidad de obrados interpuesto, toda vez que no se cumplían los principios para la procedencia de la nulidad, referidos a la especificidad, trascendencia y convalidación, a más de que los plazos para efectivizar los medios de defensa, como la excepción de pago o inhabilidad del título habían precluido, sin que la ejecutada -ahora tercera interesada-, haya hecho uso de esos recursos que franquea la ley, por lo que el planteamiento de la nulidad de obrados era temerario y dilatorio (fs. 278 a 281).
II.8 Ante la resolución descrita, la mencionada ejecutada, el 27 de febrero de 2020, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de 21 de febrero de 2020, sustentando su recurso en los siguientes argumentos:
- 1)Primer agravio, la no consideración del incidente de nulidad y la uniforme línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo considerarse el derecho a un recurso efectivo y rápido para la protección efectiva e idónea de los derechos humanos, que se encuentran proclamados en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, según el art. 410.I y II de la CPE; y, el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1.1) La cosa juzgada frente a la vulneración de derechos y garantías procesales, debiendo considerarse en este aspecto que, la cosa juzgada es un instituto procesal, cuya finalidad es la de otorgar el sello de firmeza y certidumbre a un fallo judicial en resguardo de la seguridad jurídica, en la medida en que dicha decisión judicial, sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes. De ahí que, la ley puede cambiar el momento en que se opera la cosa juzgada y con mayor razón la Constitución, creando mecanismos o vías jurisdiccionales para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a los actos de las autoridades judiciales que los lesionen dentro de la tramitación de un proceso, lo que importará una postergación del momento en que debe operarse la cosa juzgada. Debe también tomarse en cuenta que, los jueces y tribunales se encuentran sometidos al respeto de los derechos fundamentales, como límites que la Constitución impone a los órganos del poder público; en ese lineamiento se tienen las ", 504/01 de 29 de mayo de 2001, 0495/2005-R de 10 de mayo", entre otras. 1.2) La calidad de los incidentes y la necesidad del saneamiento procesal en un proceso civil, en este aspecto, debe considerarse que si el incidente versa sobre un derecho fundamental o garantía jurisdiccional, se abre la vía incidental para reclamar su corrección; pero, además se abre la posibilidad de plantear el presente recurso de apelación, debido a que el art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; a más de ello, por el hecho de que, ante la negativa de la protección de un derecho, no se tenga que acudir directamente a cualquiera de las acciones de defensa; sino, previamente interponer el recurso de alzada y finalmente, debe tomarse en cuenta que, el Código Procesal Civil, establece la posibilidad de interponer en todo tiempo los incidentes de nulidad, entendida ésta como la inobservancia del procedimiento civil, de ahí que cabe analizar los hechos denunciados en el presente incidente de nulidad, si se constituyen en defectos absolutos y si vulneran garantías fundamentales, pues esa tutela de los derechos fundamentales garantiza el debido proceso. 1.3) Respecto a los puntos del incidente de nulidad que no fueron considerados por el juez a quo, se tiene que esta autoridad judicial, emitió sentencia inicial de 12 de abril de 2019, declarando Probada la demanda interpuesta por el ahora accionante y aceptando el monto de $us.151.181,75, siendo éste un monto de capital incorrecto, por cuanto lo pactado entre partes, fue la suma adeudada de $us.100.000, aspecto que no fue considerado por la juez de primera instancia a momento de dictar el Auto de 21 de febrero de 2020. De ahí que existe en el presente proceso, un cobro ilegal de un capital que no puede constituir una suma líquida y exigible, por lo que se está frente a un indebido proceso, ante la existencia de un defecto absoluto y en ese sentido, la juez debió sanear el proceso civil, dictando una resolución de nulidad corrigiendo el error cometido, aspecto que no fue tomado en cuenta en la resolución apelada;
- 2)Segundo agravio, la ilegal pretensión de la existencia de los principios de convalidación y trascendencia, que no puede darse ante el incumplimiento de revisar los documentos arrimados al proceso y en esa medida, deben considerarse las " y ", que determinaron que, la autoridad judicial puede dictar resolución de nulidad, cuando existan defectos absolutos que vulneren derechos a la defensa y al debido proceso, no considerándose desconocimiento de su propia competencia, por cuanto no puede existir cosa juzgada, cuando existen vicios de nulidad no susceptibles de convalidación. En similar sentido, se tiene el , que hace referencia al debido proceso, que implica la exigencia de exponer de manera motivada las razones para emitir una resolución con la dilucidación de una situación jurídica. Dentro de este agravio, debe también tenerse presente, lo referido a la supremacía de la Constitución Política del Estado, por lo que, sobre este aspecto se ha emitido el , el cual a su vez cita varias Sentencias Constitucionales, haciendo mención a los valores y principios constitucionales, como bases de la sociedad boliviana; y, a la primacía de la cual goza Constitución, en cuanto a su aplicación, con relación a las normas que rigen el ordenamiento jurídico, conforme prevé el art. 410.II de la CPE; de donde deviene la debida fundamentación que debe tener toda resolución, a cuyo efecto debe considerarse la "", que contempla a la motivación y resolución de las resoluciones, como elementos del debido proceso; y,
- 3)Tercer agravio, inexistencia de liquidación lícita y legal para sustentar el pago de $us.151.181,75, debido a que se ha llevado adelante el proceso ejecutivo, en vulneración del debido proceso, ya que: 3.1) Se ha efectuado una mala interpretación del contrato y una mala fundamentación por parte de la juez a quo, a momento de emitir el Auto de 21 de febrero de 2020; 3.2) En ese antecedente, debe tomarse en cuenta que el demandante, adjuntó una liquidación ilícita e ilógica, que no fue verificada por la autoridad judicial, constituyéndose éste, en el elemento de la vulneración de los derechos y garantías, toda vez que, la liquidación adjunta a la demanda ejecutiva, en todos y cada uno de sus ítems efectúa una sumatoria del capital y el interés; 3.3) Tampoco se verifica la existencia de descargos de recepción, notas de recepción, solicitudes de entrega de insumos, firma de recepción, de entrega, de aceptación de parte de los deudores en la recepción de insumos; ni proforma, factura, o nota que demuestre que conjuntamente el co-ejecutado hubieran recepcionado dichos insumos; 3.4) En consecuencia, el monto de $us.151.181,75.-, es la suma de capital más intereses, más honorarios profesionales, los cuales al amortizarlos, se transforman en un nuevo capital, que pretende cobrar intereses sobre intereses, desnaturalizando el régimen pactado, según contrato de préstamo (sic); 3.5) La juez a quo, tampoco verificó la parte final de la merituada liquidación, en la que se señala que el monto pecuniario por los suministros entregados, es de $us.100.225,50 siendo evidente que en dicha liquidación, se pretende cobrar pagos como ser, transporte (ítem 8 y 9), pago de honorarios de abogados (ítem 11, 12 y 13) y supuestos pagos descritos en la liquidación, que no fueron, ni son de su conocimiento, por cuanto no aprobó la misma; y, 3.6) En base a los argumentos descritos, interpuso recurso de apelación y solicitó que se anulen todas las actuaciones hasta el vicio más antiguo, inclusive la sentencia de 12 de abril de 2019 (fs. 286 a 295 vta.).
II.9 Con relación al memorial de apelación interpuesto, el ejecutante -ahora accionante-, contestó negativamente, rechazando el recurso de alzada, sosteniendo los siguientes argumentos:
- i)Respecto al primer agravio, no existen contradicciones ni términos obscuros en el documento público 4478/2018 de 5 de noviembre, siendo aplicable la normativa contenida en el capítulo IV, Título I, parte Segunda, del Libro Tercero del Código Civil; i.1) En ese comprendido el documento es claro, cuando en su cláusula Segunda establece: "A la fecha el vendedor-acreedor, da en calidad de venta al crédito al comprador-deudor insumos agrícolas, hasta la suma convenida de $us.100.000.- por campaña agrícola (...)"; y, en la cláusula Tercera señala que el crédito ha sido otorgado para cuatro campañas agrícolas, a decir:
- 1)Campaña verano 2017-2018;
- 2)Campaña invierno 2018;
- 3)Campaña verano 2018-2019 y
- 4)Campaña invierno 2019; i.2) Conforme a ese detalle, se tiene que los ejecutados, podían obtener un crédito por insumos agrícolas, hasta $us.100.000.-, de donde la demanda por el monto de $us.151.181,75, más intereses devengados y por devengarse, es el resultado de todas las ventas de insumos agrícolas realizadas a crédito, más todos los gastos accesorios previstos y establecidos en la cláusula Décima Primera;
- ii)Respecto al segundo agravio, debe considerarse que la nulidad de los actos procesales, se encuentra regulado por los arts. 105 a 109 del CPC, concordante con los arts. 16 y 17 de la Ley 025 y arts. 178 y 180 de la CPE; ii.1) De dicha normativa, se entiende que el régimen de nulidades procesales está sujeto a la especificidad y trascendencia del acto procesal impugnado como nulo y que debe ser reclamado de manera oportuna por quienes se crean afectados, precautelando el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes; ii.2) En ese entendido, no existe ninguna acción atentatoria en contra de la ejecutada apelante, es más de una revisión del expediente, se advierte que los ejecutados interpusieron un incidente de nulidad de citación y posteriormente una excepción de pago documentado; habiendo reconocido libremente -la ejecutada-, el documento base de la ejecución, dentro del proceso ejecutivo; ii.3) Sin embargo; no existe en obrados una excepción de falta de fuerza ejecutiva, falsedad o inhabilidad de título, ni tampoco una impugnación oportuna a la sentencia inicial, razón por la que la apelante, consintió los actos realizados, habiendo precluido su derecho a impugnar las actuaciones procesales, si hubiera existido alguna irregularidad;
- iii)Respecto al tercer agravio, en la que refiere la apelante que la liquidación presentada es ilegal, debe tomarse en cuenta que dicha documentación se encuentra debidamente respaldada, por lo que resulta una afirmación falaz la realizada por la co-ejecutada ahora apelante (fs. 302 a 303 vta.).
II.10. La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta, constituida en Tribunal de alzada, mediante Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre, revocó en su totalidad el Auto de 21 de febrero de 2020 y deliberando en el fondo, declaró Probado el incidente de nulidad interpuesto, anulando obrados hasta fs. 28 inclusive, disponiendo que el ejecutante -ahora accionante-, reformule su demanda, conforme a los siguientes fundamentos:
- a)El art. 265.I del CPC determina que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación; dentro del cual debe recaer la resolución del Tribunal de alzada;
- b)Dentro de dicho contexto legal, se tiene el agravio expresado en el inciso a) del punto II.1; al respecto, de una lectura del documento base de la demanda, en su cláusula segunda, se verifica que el vendedor-acreedor, da en calidad de venta al crédito al comprador-deudor, insumos agrícolas hasta la suma de $us.100.000.- por campaña agrícola, que serán entregados según requerimientos del comprador, en cada campaña agrícola y conforme a liquidaciones en dólares norteamericanos, expedidas por el vendedor, que determinarán el monto adeudado por el comprador al finalizar cada campaña agrícola;
- c)La cláusula Tercera del documento base de la demanda, determina que el crédito es para cuatro campañas:
- 1.-Campaña verano 2017-2018, con vencimiento de plazo y pago el 2 de mayo de 2018, impostergablemente;
- 2.-Campaña invierno 2018, con vencimiento de plazo y pago el 30 de septiembre de 2018, impostergablemente;
- 3.-Campaña verano 2018-2019, con vencimiento de plazo y pago el 2 de mayo de 2019, impostergablemente;
- 4.-Campaña invierno 2019, con vencimiento de plazo y pago el 30 de septiembre de 2019, impostergablemente;
- d)En la cláusula Quinta, se establece que, en caso de incumplimiento, de tan solo uno de los pagos, en los plazos estipulados en la cláusula Tercera del contrato, por parte del comprador-deudor, aunque se encuentre otros con plazo de vencimiento vigente, el mismo quedará constituido en mora, sin necesidad de requerimiento judicial;
- e)Por su parte, la liquidación de fs. 24, establece un capital adeudado de $us.151.181,75.- más intereses de $us.12.071,79.- haciendo un total de $us.163.253,54.-;
- f)De una lectura del instrumento público N°4478/2018 de 5 de noviembre y al tenor del art. 510 del CC, se advierte que se trata de un contrato mercantil de suministro periódico, el cual se encuentra regulado por el art. 919 y siguientes del Código de Comercio, verdad material que no se puede soslayar;
- g)Sin embargo; la cláusula Quinta del merituado contrato, aplica para el incumplimiento de las prestaciones, la regulación prevista por el art. 1337 del Código de Comercio, que se refiere al incumplimiento de las amortizaciones, como si se tratara de un contrato de préstamo de dinero o mutuo;
- h)En el mismo sentido, en la cláusula Sexta del contrato de referencia, relativa a la aceleración de la ejecución, se aplica el art. 1317 del Código de Comercio, como si se tratara de un contrato bancario de apertura de crédito;
- i)En ese lineamiento, el contrato de suministro, se encuentra definido por el art. 919 del Código de Comercio, que señala: "Por el contrato de suministro una de las partes se obliga en favor de la otra a entregar mercaderías o prestar servicios periódica o continuamente a cambio de un precio estipulado";
- j)De lo expuesto, se concluye que la función económica de dicho contrato, consiste en satisfacer las necesidades periódicas que tiene el cliente (o suministrado), de recibir bienes sin tener que estipular tantos contratos como periodos de necesidad que tenga, por ello, es un contrato que elimina la pluralidad de contratos;
- k)Queda demostrado que se trata de un contrato de suministros, debido a que en la cláusula Segunda se establece que cada campaña agrícola es autónoma, de ahí que tiene sus propios requerimientos, hasta $us.100.000.-, cada una con sus plazos, pagos, vencimientos y liquidaciones individuales, cada fin de campaña;
- l)De ahí que se trata de prestaciones aisladas, pactadas conforme al art. 921 del Código de Comercio; sin embargo, la cláusula Quinta es incongruente con la naturaleza y finalidad del contrato, debido a que cuando se refiere al incumplimiento, se refiere a pagos determinados en la cláusula Tercera, en general por el total de la liquidación, como si se tratara de un contrato de préstamo de dinero o mutuo;
- m)En consecuencia, aplicando los citados arts. 919 y 921 del Código de Comercio, y tomando en cuenta que cada prestación y contraprestación en un contrato de suministros se constituye en una unidad jurídica que puede ser aislada del resto, el incumplimiento de una no puede propagarse a las otras prestaciones que ya se han realizado y que se encuentran vigentes, de lo que se infiere que éstas últimas carecen de suma líquida, exigible y de plazo vencido y por lo tanto no pueden ser perseguidas;
- n)Por ello, al haberse planteado la demanda como si se tratara de un contrato de préstamo o de mutuo o apertura de línea de crédito bancaria y al no haber sido advertido este aspecto por la Juez a quo, se ha generado indefensión a los ejecutados, contraviniendo los arts. 520 y 1279 del CC;
- o)Respecto al agravio expresado en el inc. b) del punto II.1, con relación a que se ha privilegiado la cosa juzgada y el formalismo del trámite ejecutivo, por sobre la naturaleza y la finalidad del contrato base de la demanda, vulnerando sus derechos y causándole indefensión, corresponde precisar que el objetivo de la norma procesal es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, conforme dispone el art. 6 del CPC;
- p)En tal sentido, aun cuando exista cosa juzgada, no se puede continuar con la ejecución de la sentencia, si es que los derechos de los ejecutados, claramente definidos en el contrato de suministro, base de la demanda, están siendo vulnerados, en el entendido de que ante el incumplimiento de una prestación (una campaña agrícola), se pretende ejecutar otras prestaciones vigentes que conforme a la naturaleza del contrato de suministro, se constituyen en unidades jurídicas aisladas, como establece la cláusula segunda del referido contrato;
- q)De ello se infiere, que la liquidación y lo solicitado en el memorial de la demanda, contradice lo dispuesto por los arts. 919 y 921 del Código de Comercio y los arts. 520 y 1279 del CC, verdad material que no se puede desconocer, existiendo solo una cosa juzgada aparente;
- r)Sobre la verdad material, la , razonó lo siguiente: "Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos);
- s)Sobre la cosa juzgada aparente, la jurisprudencia desarrollada en la , señaló lo siguiente: "(...) Toda sentencia, para someter a los justiciables y tener vigencia jurídica en una sociedad política y jurídicamente organizada, debe cumplir con requisitos de formación esenciales que le darán validez legal y que la harán inmodificable e incuestionable, dando así seguridad jurídica a las partes en litigio y consolidando la paz social (...). La validez de la sentencia, hace que esa decisión final, surta todos sus efectos y someta a su decisión a las partes procesales y terceros con absoluta legitimidad, entonces, en tanto y cuanto se cumplan los requisitos de formación de la sentencia, esta tendrá validez y alcanzará la autoridad de cosa juzgada material. Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garantías de rango constitucional; por tanto, las sentencias que cumplan con estos presupuestos serán válidas plenamente y en consecuencia, adquirirán la calidad de cosa juzgada material, aptitud que hace que una decisión sea incuestionable e inmodificable (...) Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que, en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente. Por lo afirmado se colige que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente";
- t)Respecto a los incidentes de nulidad en ejecución de sentencia, la sostuvo que: "En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes"; y;
- u)Sobre el agravio expresado en el inc. c) del punto II.1, relativo a la ilegalidad de la liquidación, la cual establece un capital adeudado de $us.151.181,75.- más intereses de $us.12.071,79.-, haciendo un total de $us.163.253,54.-, se constata que está realizada como si se tratara de una deuda pecuniaria, emergente de un contrato de préstamo de dinero, lo cual contradice la naturaleza y finalidades del contrato de suministro al crédito, base de la demanda, omitiendo realizar liquidaciones por cada campaña agrícola vencida, con la emisión de las respectivas facturas y el detalle de los insumos vendidos y otros establecidos en el art. 832 del Código de Comercio (fs. 356 a 361 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, en sus elementos congruencia, motivación, fundamentación, errónea interpretación del art. 17.III de la Ley 025 y derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial e independiente; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso monitorio ejecutivo, seguido por su persona, contra Seyer Reyes Rojas y María Alejandra Menacho Melgar, emitieron el Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre, mediante el cual revocaron el Auto de 21 de febrero de 2020, y declararon probado el incidente de nulidad interpuesto por los ejecutados, disponiendo la nulidad de obrados hasta el momento de la interposición de su demanda ejecutiva; incurriendo en los siguientes actos lesivos:
- 1)Respecto al debido proceso, en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, existe una falta de consideración y por ende la falta de respuesta motivada, fundamentada y congruente a su memorial de contestación a la apelación;
- 2)No se aplicó correctamente el art. 17.III de la Ley 025, que determina que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso;
- 3)Los Vocales demandados, tampoco se pronunciaron respecto a que la apelante se apersonó dentro del proceso e interpuso un incidente de nulidad de obrados y fue rechazado; luego, de manera extemporánea opuso una excepción de pago documentado y como tampoco se declaró procedente, planteó un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, por lo que, en atención a esos hechos, tuvo que haberse rechazado la apelación, quedando en evidencia la preclusión de la etapa procesal;
- 4)Respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, asociado con el debido proceso, supone la protección del ciudadano frente a la arbitrariedad del Estado; aspecto que no fue cumplido por las autoridades demandadas, quienes a momento de pronunciar el Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre de 2020, favorecieron a la parte contraria, alejándose de los hechos juzgados en el proceso, que desvirtúan el referido Auto; y,
- 5)Con relación al debido proceso en su elemento de juzgamiento por una autoridad imparcial e independiente, se advierte un favorecimiento a la apelante, debido a que el Vocal Relator, olvidó que cuando fue Juez en materia Civil y Comercial, admitió y dictó sentencia en una serie de casos similares al que dio origen al proceso ejecutivo en cuestión, como la causa con Nurej 201122879; por lo que, la autoridad demandada cambió de parecer solo para favorecer a la apelante, actuando de forma ultra petita.
En consecuencia, en revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; a cuyo efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- i)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
- ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- iii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- iv)El principio de legalidad y su vinculación con la garantía general del debido proceso;
- v)Principio de seguridad jurídica; y,
- vi)Análisis del caso concreto.
III.1 De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE1, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas2, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 3, cuyo razonamiento fue ratificado por la 4, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 5, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 6 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:
- a)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.
- b)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
- c)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 7, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales8.
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.29 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.110 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
"Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria".
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando11.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto12; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones: i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión13. III.3. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables14, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela15, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.4. El principio de legalidad y su vinculación con la garantía general del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones"16 (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
En el contexto referido de manera precedentemente, cabe señalar que el principio de legalidad justamente constituye un elemento del debido proceso, que, si bien parece referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen, sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal. Así, Víctor Manuel Rodríguez Rescia en su artículo el Debido Proceso Legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el principio de legalidad en un Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento.
Sobre principio de legalidad, la , sostuvo que, si bien este principio implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley, dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; toda vez que, el mismo supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.
Por todo lo expuesto, se colige que el principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual, a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado.
III.5. Principio de seguridad jurídica
La Norma Suprema consagra en el art. 178.I, principios constitucionales que disciplinan la función de impartir justicia, tanto en el Órgano Judicial como en el Tribunal Constitucional Plurinacional; uno de esos principios es la seguridad jurídica que en términos de la jurisprudencia constitucional expresada en el , entiende por una parte, como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de los individuos y las naciones, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio; por otra parte, alude al deber que tiene el Estado de proveer seguridad jurídica a todos los ciudadanos, al goce de sus derechos fundamentales y derechos previstos en la Ley, en el marco del Estado de Derecho, con el fin de satisfacer los anhelos de una vida en paz, libre de abusos17; específicamente en el ámbito judicial "implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución"18.
Asimismo, la , refiriéndose al principio de seguridad jurídica señaló que el mismo implica para la sociedad la previsibilidad de la actuación estatal; es decir, este principio denota la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental.
Consecuentemente, el principio de seguridad jurídica debe ser entendido como la certeza del derecho, que en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares, salvo en circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares, por lo tanto, la relación Estado-ciudadano debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante, considera que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso, en sus elementos congruencia, motivación, fundamentación, errónea interpretación del art. 17.III de la Ley 025 y derecho a ser juzgado por una autoridad imparcial e independiente; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso monitorio ejecutivo, seguido por su persona, contra Seyer Reyes Rojas y María Alejandra Menacho Melgar, emitieron el Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre, mediante el cual revocaron el Auto de 21 de febrero de 2020, y declararon probado el incidente de nulidad interpuesto por los ejecutados, disponiendo la nulidad de obrados hasta el momento de la interposición de su demanda ejecutiva; incurriendo en los siguientes actos lesivos:
- a)Respecto al debido proceso, en sus elementos congruencia, motivación y fundamentación, existe una falta de consideración y por ende la falta de respuesta motivada, fundamentada y congruente a su memorial de contestación a la apelación;
- b)No se aplicó correctamente el art. 17.III de la Ley 025, que determina que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación del proceso;
- c)Los Vocales demandados, tampoco se pronunciaron respecto a que la apelante se apersonó dentro del proceso e interpuso un incidente de nulidad de obrados y fue rechazado; luego, de manera extemporánea opuso una excepción de pago documentado y como tampoco se declaró procedente, planteó un incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, por lo que, en atención a esos hechos, tuvo que haberse rechazado la apelación, quedando en evidencia la preclusión de la etapa procesal;
- d)Respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, asociado con el debido proceso, supone la protección del ciudadano frente a la arbitrariedad del Estado; aspecto que no fue cumplido por las autoridades demandadas, quienes a momento de pronunciar el Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre, favorecieron a la parte contraria, alejándose de los hechos juzgados en el proceso, que desvirtúan el referido Auto; y,
- e)Con relación al debido proceso en su elemento de juzgamiento por una autoridad imparcial e independiente, se advierte un favorecimiento a la apelante, debido a que el Vocal Relator, olvidó que cuando fue Juez en materia Civil y Comercial, admitió y dictó sentencia en una serie de casos similares al que dio origen al proceso ejecutivo en cuestión, como la causa con Nurej 201122879; por lo que, la autoridad demandada cambió de parecer solo para favorecer a la apelante, actuando de forma ultra petita.
De una compulsa de los antecedentes de la presente acción, se tiene que, el 10 de abril de 2019, el accionante, en base al documento público sobre "venta a crédito de insumos agrícolas y constitución de prenda sin desplazamiento", interpuso demanda ejecutiva en contra de Seyer Reyes Rojas y María Alejandra Menacho Melgar -ahora terceros interesados-, impetrando el pago de $us151 181,75.- más intereses ordinarios y legales, honorarios profesionales y costas judiciales; emitiéndose la sentencia inicial 88-19 de 12 de abril de 2019, por parte de la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando Probada la demanda y disponiendo el pago del monto demandado dentro de los tres días de citados los ejecutados (Conclusiones II.1 y II.2).
A su vez, los ejecutados -ahora terceros interesados-, interpusieron incidente de nulidad de obrados, respecto a una citación viciada de nulidad y con posterioridad, también dentro del mismo proceso ejecutivo, opusieron una excepción de pago documentado, ambos mecanismos de defensa, fueron rechazados por la juez de primera instancia, mediante Auto de 11 de junio de 2019 y Decreto de 18 de julio del mismo año, sin que estas resoluciones hayan sido impugnadas (Conclusiones II.3, II.4 y II.5).
Ante dichos actuados, la co-ejecutada -ahora tercera interesada- María Alejandra Menacho Melgar, planteó nulidad de obrados por defectos absolutos, mediante memorial de 7 de febrero de 2020, argumentando que la sentencia inicial emitida dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, admitió ilegalmente el pago de $us.151.181,75 que pretendería sumar al capital los intereses, habida cuenta que, el monto estipulado como capital -según el instrumento público 4478/2018 de 5 de noviembre-, era de $us.100.000, aspecto que le genera un estado de indefensión, porque primero debería dilucidarse el monto correcto del capital adeudado y no un capital no previsto ni en el contrato de acreencia ni en los actuados procesales, razones por las que solicitó se anulen todas las actuaciones, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la dictación de la sentencia inicial 88-19, inclusive, restituyendo sus derechos y garantías previstas por ley (Conclusiones II.6).
Es así que, mediante Auto de 21 de febrero de 2020, la Juez a quo, rechazó el incidente de nulidad de obrados, toda vez que no se cumplían los principios para la procedencia de la nulidad, referidos a la especificidad, trascendencia y convalidación, a más de que los plazos para efectivizar los medios de defensa, como la excepción de pago o inhabilidad del título habían precluido, sin que la ejecutada -ahora tercera interesada- haya hecho uso de esos recursos que franquea la ley (Conclusión II.7).
Como efecto de tal determinación, la ahora tercera interesada, interpuso recurso de apelación, por memorial presentado el 27 de febrero de 2020, centrando su impugnación en tres agravios:
- 1)La no consideración del incidente de nulidad y la uniforme línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
- 2)La ilegal pretensión de la existencia de los principios de convalidación y trascendencia; y,
- 3)La inexistencia de liquidación lícita y legal para sustentar el pago de $us.151.181,75 (Conclusión II.8).
A su vez, el demandante -ahora accionante-, respondió negativamente al recurso planteado, señalando que el monto demandado dentro del proceso ejecutivo, corresponde al capital más intereses devengados y por devengarse, siendo el resultado de todas las ventas de insumos agrícolas realizadas a crédito, más todos los gastos accesorios previstos y establecidos en la cláusula Décima Primera, no existiendo ninguna acción atentatoria en contra de la ejecutada, es más, ésta interpuso un incidente de nulidad de obrados y una excepción de pago documentado dentro del proceso ejecutivo, consintiendo los actos realizados, por lo que precluyó su derecho a impugnar (Conclusión II.9).
Finalmente, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de alzada -ahora parte demandada-, mediante Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre, revocó en su totalidad el Auto de 21 de febrero de 2020 y deliberando en el fondo, declaró Probado el incidente de nulidad interpuesto, anulando obrados hasta fs. 28 inclusive, disponiendo que el ejecutante -ahora accionante-, reformule su demanda (Conclusiones II.10).
Ahora bien, estando planteados los elementos fácticos, corresponde dejar establecido que la problemática suscitada dentro de la presente acción constitucional, emerge del recurso de apelación planteado en segunda instancia por parte de la ahora tercera interesada, a raíz del cual se dispuso la nulidad obrados dentro del proceso ejecutivo, seguido por el ahora accionante, nulidad que se extiende hasta la interposición de la demanda inclusive, decisión que, conforme expone el prenombrado, en su memorial de amparo constitucional, le causa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en sus elementos, congruencia, motivación, fundamentación, juez imparcial y los principios de legalidad y seguridad jurídica; en consecuencia, corresponde verificar si dichas vulneraciones son evidentes, a cuyo efecto se tomará en cuenta los sustentos desarrollados en el memorial de apelación, la contestación efectuada por el accionante y el Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre, emitido por las autoridades ahora demandadas y que a su vez revocó el Auto de 21 de febrero de 2020.
III.6.1. En cuanto a la primera problemática
En este punto se alegó que existió una falta de consideración y por ende la falta de respuesta motivada, fundamentada y congruente a su memorial de contestación a la apelación interpuesta; toda vez que, habiendo la jueza a quo rechazado un incidente de nulidad de obrados por Auto de 21 de febrero de 2020 planteado por la ejecutada María Alejandra Menacho Melgar (Conclusión II.7), la misma mediante memorial planteó recurso de apelación de 27 de febrero de 2020, argumentando la existencia de tres agravios identificados en el Auto de 21 de febrero de ese año apelado (Conclusión II.8).
Con relación al memorial de apelación presentado por la ejecutada María Alejandra Menacho Melgar, hoy tercera interesada, el ejecutante Javier Ordoñez Peinado, -ahora accionante-, presento memorial de contestación, rechazando el recurso de apelación (Conclusión II.9)
Posteriormente, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre (Resolucion ahora cuestionada y cuya nulidad se solicita en la demanda tutelar), revocando en su totalidad el Auto de 21 de febrero de 2020, declarando Probado el incidente de nulidad de obrados hasta la interposición de la demanda ejecutiva (Conclusión II.10).
- 1)Respecto a la falta de congruencia
Expuestos los antecedentes, corresponde en principio el análisis de la alegada falta de congruencia en el fallo cuestionado, para lo cual se realizara la contrastación entre los agravios planteados por el hoy accionante en su memorial de contestación y rechazo del recurso de apelación, y lo resuelto en el Auto de Vista 60/2020; para posteriormente analizar si resulta evidente la falta de fundamentación y motivación alegada.
En ese orden, partiendo de la premisa establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe comprenderse el elemento congruencia, desde dos perspectivas: externa, como un componente esencial dentro del derecho al debido proceso, entendida como la estrecha relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, debiendo existir una relación respecto a todo el contenido, desarrollando un razonamiento integral, que deberá contener una debida fundamentación con disposiciones legales, las cuales hayan desencadenado a tomar tal determinación (congruencia externa); e interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; cuidando de que no existan consideraciones contradictorias entre sí o con la misma decisión.
Estando planteado el antecedente de carácter doctrinal y jurisprudencial, corresponde establecer si en el caso concreto de estudio, resulta evidente la vulneración del debido proceso, en su elemento congruencia, en cuanto a la emisión del Auto de Vista 60/2020 de 25 de septiembre.
Al respecto, corresponde manifestar que el Primer agravio planteado por el accionante en su memorial de contestación y rechazo del recurso de apelación fue el relativo a que no existen contradicciones en el documento público 4478/2018 de 4 de noviembre; que dicho documento es claro, respecto a que en su segunda clausula, establece que a la fecha, el vendedor-acreedor, dio en calidad de venta al crédito al comprador-deudor insumos agrícolas, hasta la suma convenida de $us.100.000.- por campaña agrícola (...)"; y, en la cláusula Tercera señala que el crédito ha sido otorgado para cuatro campañas agrícolas; que respecto a ese detalle, los ejecutados podían obtener un crédito de hasta $us 100.000.- y que la demanda por $us.151.181,75, es el resultado de todas las ventas de insumos y gastos accesorios previstos en la cláusula Décima Primera.
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