Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad
Expediente: 36177-2020-73-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2020 de 6 de mayo, cursante de fs. 45 a 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Quintana Alanoca contra Adán Willy Arias Aguilar, entonces Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 5 de mayo de 2020, cursante de fs. 13 a 26 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio y otros, se realizó la audiencia de medidas cautelares, donde el Juez cautelar mediante Auto Interlocutorio 132/2020 de 31 de marzo, dispuso su detención preventiva por cuatro meses a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, sin realizar la debida fundamentación ni motivación respecto a la probabilidad de autoría -no motivó de qué manera, con qué evidencias y con base a qué elementos se cometieron los delitos que sigue el Ministerio Público-, ni los riesgos procesales, pues con relación al art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dio por válido ese peligro procesal de forma incongruente, contradiciéndose entre lo analizado y lo dispuesto. De igual forma, se dedujo la concurrencia del art. 234.7 del mismo Código sin ningún elemento probatorio, asumiendo que también es víctima la Policía Boliviana por el desprestigio provocado a esa institución. En cuanto al 235.1 del CPP, asumió la existencia de ese riesgo procesal, sin establecer los respectivos elementos; es decir, sin señalar qué testigos y peritos y de qué manera puede influir sobre los testigos que van a declarar, basándose en suposiciones y conjeturas. Sobre la concurrencia del art. 235.2 del indicado Código se utiliza el mismo razonamiento del art. 235.1 del CPP, aspecto que no está permitido, menos aún presumir cuáles serían los funcionarios policías y testigos, sin establecer de qué manera y con qué accionar se constituye ese riesgo procesal.
Frente a esa determinación, interpuso el recurso de apelación incidental, que se resolvió mediante Auto de Vista 157/2020 de 22 de abril, emitido por el Vocal ahora accionado, mediante el cual se confirmó de manera errónea e infundada el Auto Interlocutorio 132/2020 que dispuso su detención preventiva, teniendo por acreditada la probabilidad de autoría respecto a su persona -art. 233.1 del CPP-, y manteniendo vigentes los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234.6 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP, sin la debida fundamentación, motivación e ingresando a una incongruencia omisiva y aditiva, además sin realizar una valoración integral de la prueba, pues se omitió una correcta valoración de los aspectos favorables y desfavorables al demostrarse la existencia de un arraigo natural y social, basando su decisión en suposiciones y conjeturas, desconociendo el paradigma constitucional y penal de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.
De igual manera, el Juez cautelar realizó una valoración subjetiva y errónea basando su decisión en meras presunciones, determinando en pocas líneas la probabilidad de autoría, con base a supuestas irregularidades, sin ningún tipo de vinculación de los hechos con los tipos penales imputados y tampoco se identificaron los elementos de convicción en la participación de los delitos señalados. Ante la inexistencia de pruebas sobre los arts. 234.6 y 7; y, 235.1 y 2 del CPP el mencionado Juez no realizó la debida fundamentación e individualización de la probabilidad de autoría y/o participación de cada uno de los delitos atribuidos a su persona, limitando su razonamiento a los delitos imputados por el Ministerio Público y remitiéndose a lo descrito en la imputación formal.
En ese sentido, el Vocal ahora accionado, se remitió a leer la imputación formal y reiterar los argumentos sin efectuar la verificación y el análisis de cómo el imputado participó en tiempo, modo, lugar y forma en los supuestos actos delictivos, tampoco explicó de qué manera pudo cometer dichos ilícitos ni la relación de los elementos de convicción necesarios para determinar la probabilidad de autoría, remitiéndose únicamente a la declaración de un testigo, extremo que evidencia la falta de certeza respecto a cuáles son los hechos y delitos por los que es imputado.
En cuanto a la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-, no se circunscribió al Auto Interlocutorio 132/2020 y se remitió a la validez de la imputación formal, sin ninguna fundamentación y motivación, refiriéndose entre otros aspectos a los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, sin cotejar la resolución primigenia, pues no señaló ni precisó el día, la hora y el lugar en el que supuestamente el ciudadano brasilero hubiera hecho entrega del dinero antes y después de la fuga, dando por válida esa omisión, sin establecer el vínculo del hecho, derecho y elementos de convicción; puesto que, dicho Auto Interlocutorio únicamente se basa en un solo indicio -declaración informativa del ciudadano brasilero que es procesado por delitos de extorsión y evasión-, no en un elemento de convicción, pues el Juez cautelar no motivó ni fundamentó sobre la participación de forma individual, basando su decisión en meras suposiciones y conjeturas, omitiendo precisar el principio de legalidad y certeza.
Con relación a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada, se admite el desconocimiento de la situación jurídica en la que se encuentran esos procesos y no se pronunció sobre la incongruencia reclamada; es decir, respecto al Auto Interlocutorio 132/2020 en el que se señala que la impresión del "Sistema I4" no es una prueba evidente -además de no ser un sistema que se encuentra vigente en el Ministerio Público-; sin embargo se considera un riesgo procesal, independientemente del resultado de dichas investigaciones.
En cuanto al peligro efectivo para la víctima, señaló que la Policía Boliviana se considera en víctima por el daño moral que se provocó a esa institución, sin precisar de qué manera se ocasionó ese daño. Además, también considera como víctima a "Jesuilson Pereira Gómez", presumiendo el daño y vulnerando la presunción de inocencia siendo que el daño moral es intangible. Se admite que la investigación no se hizo con carácter objetivo y no se señaló de qué manera sería un peligro efectivo para "Jesuilson Pereira Gómez" y tampoco para la Policía Boliviana, validando la incongruencia aditiva en la que ingresó el Juez cautelar, indicando que en ese riesgo procesal existirían dos víctimas, siendo que el Comando de la Policía Boliviana no presentó una querella criminal, ni un memorial de fundamentación de riesgos procesales, tampoco se señaló cómo y cuándo el dinero fue entregado, basándose ese riesgo procesal en meras presunciones, vinculando además la probabilidad de autoría con los riesgos procesales.
Respecto al hecho que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba, se utilizó nuevamente el hecho antijurídico como un peligro procesal de fuga, siendo que no se pueden enlazar actos de investigación a riesgos procesales, con ello se advirtió que pretende mezclar la supuesta probabilidad de autoría que no fue demostrada, con riesgos procesales.
En cuanto al hecho que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, se validó que el Juez cautelar hubiese utilizado el mismo fundamento erróneo para dos riesgos procesales -art. 235.1 y 2 del CPP-, dejándolo en una absoluta indefensión, porque no se sabe cuáles son los funcionarios policiales ni los internos que deben declarar.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia omisiva y aditiva y valoración de la prueba, a la libertad y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1, 2 y 3; y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 157/2020 de 22 de abril y, que el Vocal ahora accionado, emita una nueva Resolución acorde a los argumentos del nuevo paradigma constitucional y procesal penal de la Ley 1173 que permiten aplicar una medida menos gravosa que la detención preventiva; toda vez que nadie puede estar privado de libertad sin el primer requisito de probabilidad de autoría y menos del segundo consistente en los riesgos procesales, sumada la ausencia de elementos de convicción, convirtiéndose en riesgo para su vida y su salud por la pandemia del Coronavirus (COVID-19).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 44, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 6 de mayo de 2020, cursante de fs. 33 a 39 vta., manifestó que:
- a)Respecto al art. 233.1 del CPP, resaltó que cuando se trata de una resolución en grado de apelación, únicamente se debe pronunciar el tribunal de primera instancia de forma clara y debidamente individualizada; asimismo, la apelación debe contener la debida fundamentación; sin embargo, el accionante pretende que el Tribunal de alzada, ingrese a considerar la probabilidad de autoría, siendo que los ilícitos por los que es imputado fueron tratados al momento de la aplicación de medidas cautelares, a través del Auto Interlocutorio 132/2020, por estar involucrado -entre otros- en la fuga del súbdito brasilero "Wilson Pereyra Gomez", que en su condición de Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, supuestamente recibió la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) en dos partidas. El abogado de la defensa no fundamentó la razón por la cual no concurre la probabilidad de autoría en los cuatro delitos imputados por el Ministerio Público, pues solamente de forma general señaló que el accionante no estaría comprometido en ninguno de los delitos. La audiencia de aplicación de medidas cautelares no puede constituirse en un "mini juicio" -art. 225 del CPP- para establecer la responsabilidad y participación en los hechos incriminados y únicamente se requiere de indicios que desde el punto de vista razonable, el imputado presente una conducta que se encuentre dentro de los tipos penales mencionados en la imputación formal. El accionante pretende demostrar que no tiene responsabilidad en los hechos incriminados, si esa fuera la situación, no tiene porqué demostrar su inocencia, sino es obligación del Ministerio Público y la parte coadyuvante demostrar su participación y, en grado de apelación se "DETERMINARÍA LA INEXISTENCIA DE PROBABILIDAD DE AUTORÍA, ENTONCES EL PROCESO DEBE ARCHIVARSE" (sic);
- b)En cuanto al art. 234.6 del CPP, referente a la actividad delictiva reiterada, se sustentó con elementos de prueba que fueron objeto de debate ante el Juez cautelar, que también se manifestó sobre la existencia de ese riesgo procesal, haciendo uso de los medios a su disposición como es la información del "Sistema I4" -ahora Justicia Libre (JL1)- concerniente a los antecedentes del imputado, en razón a que es un funcionario público de la Policía Boliviana, por lo que se registran antecedentes penales, situación que pretende ser desconocida por el abogado del accionante. El Ministerio Público tiene la responsabilidad de obtener la información y, si es errónea, corresponde al imputado en una solicitud de cesación a la detención preventiva, desvirtuar la misma;
- c)Con relación al peligro efectivo para la víctima, se consideró que el imputado al formar parte de una institución pública como es la Policía Boliviana, no se puede pasar por alto ese riesgo procesal y el daño causado a la institución es de tipo moral, por ser un efectivo policial que su conducta debería ser intachable porque resguarda la seguridad de todos los ciudadanos. Siempre estará vigente la presunción de inocencia hasta que exista una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en esa etapa del proceso, únicamente se deben demostrar indicios y/o elementos racionales para establecer la presunta participación. La víctima que es un ciudadano brasilero se dio a la fuga presuntamente con la ayuda del accionante y posteriormente se lo recapturó, y encontrándose el imputado en libertad, puede influir y existir una presión psicológica y/o física para que no se prosiga con la investigación;
- d)Respecto al art. 235.1 del CPP, relacionado con el hecho que el imputado pueda destruir, modificar elementos de prueba, se sustenta esa decisión ante la existencia de actos procesales que deben ser desarrollados por el Ministerio Público, como son la "...I.T.O. y/o reconstrucción..." (sic), y con el fin de evitar la modificación de la escena del lugar del hecho;
- e)En cuanto al art. 235.2 de dicho Código, referido a la influencia sobre partícipes, víctimas, testigos y peritos, el accionante reclama que no se realizó la individualización; sin embargo, se determinó la existencia de ese riesgo procesal porque el Ministerio Público no tomó sus declaraciones informativas, ya sea a los testigos o sindicados, en razón a que existen diez efectivos policiales identificados, que estaban realizando el turno el 26 de marzo de 2020, fecha en la que se produjo el hecho delictivo;
- f)No se puede utilizar a la acción de libertad, como una instancia casacional, pues el accionante en su petitorio solicita que deje sin efecto el Auto de Vista 157/2020 y se dicte una nueva Resolución. En los fundamentos de esta acción de defensa, no se argumentó la relación de causalidad que existe entre alguna actuación procesal de su autoridad, con alguno de los derechos que considera vulnerados, pues no todo es susceptible de interposición de una acción tutelar; puesto que, deben observarse los requisitos previstos; y,
- g)No se justificó el estado de indefensión que alega el accionante, considerando que el mismo estuvo defendiéndose en todo momento del proceso penal seguido contra su persona, por lo tanto, solicitó que se deniegue la tutela. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 23/2020 de 6 de mayo, cursante de fs. 45 a 49, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Remarcó que si se tratará de una acción de amparo constitucional, ya se hubiera destruido la acción tutelar, porque está prohibida la modificación del petitorio, la mutación de los hechos o la mutación del derecho, extremo que no existe en la acción de libertad porque contiene flexibilidad por su carácter informal, tanto así que el Tribunal de garantías podría reemplazar alguna deficiencia para generar la cuestión de fondo sin dejar de marcar las reglas centrales de la jurisdicción constitucional;
- 2)Entiende que la pretensión del accionante, concierne a la revalorización de la legalidad ordinaria o revalorización de la prueba, tanto de la autoridad de primera instancia, así como del Tribunal de alzada, ante esa solicitud se encuentran prohibidos por regla general, de ingresar a observar la legalidad ordinaria o revalorización de la prueba, con las excepciones previstas en caso de que se cumplan con los tres presupuestos esenciales descritos en la ;
- 3)Respecto a la valoración de la prueba, se señaló a la , mediante la cual se establece que es deber y carga del accionante determinar cómo la autoridad accionada se apartó de los márgenes de razonabilidad y equidad cuando se habla de definiciones resolutivas, cómo y en qué medida realizaron la omisión de valoración de la prueba y cuál es la relevancia constitucional de esa omisión y del apartamiento de esos criterios; y,
- 4)Cuando se alega a través de una acción de libertad que la autoridad accionada, emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, las exigencias son mayores, porque esas decisiones son controvertidas en sede ordinaria, pero cuando existen vulneraciones flagrantes e irremediables en su determinación, se puede acudir a la jurisdicción constitucional con el fin de buscar la enmienda de las mismas, en observancia a los criterios vertidos en la jurisprudencia constitucional, sin apartarse de la posibilidad de referirse a la naturaleza de esta acción tutelar. En ese sentido, se consideró que la decisión emitida por el Vocal ahora accionado, puede ser corregida o modificada en razón a otra situación jurídica que sería la modificación a las medidas cautelares cuando corresponda la cesación de la detención preventiva del accionante en esa instancia, dadas las consideraciones realizadas con relación a las condiciones que se deben cumplir para acudir a la jurisdicción constitucional solicitando que se pronuncie sobre la fundamentación y motivación, y la ausencia de la carga argumentativa del Vocal hoy accionado, que desde un inicio develan la imposibilidad de ingresar a conceder la tutela, y si a esa situación se le añade la naturaleza del acto procesal sobre el cual se recae en esta acción de libertad, nuevamente existiría una denegatoria de la tutela.
En vía de complementación, enmienda y aclaración, el abogado del accionante en audiencia, solicitó que la Sala Constitucional, realice una aclaración sobre los siguientes aspectos:
- i)No se le está pidiendo que revise la imputación formal, ni los elementos probatorios, simplemente que se coteje si en el Auto de Vista 157/2020, se cumplió razonablemente con el primer requisito, de igual forma con los riesgos procesales; y,
- ii)Sobre la naturaleza que tiene la acción de libertad cuando se vulnera el debido proceso y en este caso los derechos a la libertad y a la defensa, su trabajo es enervar los riesgos procesales, invirtiéndose la carga probatoria, y refiriéndose a la "de 26 de julio", señaló que la Sala se pronunció sobre el deber de motivación y fundamentación.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional mencionada, señaló que: todos los casos tienen una particularidad esencial y no podría cuestionar la decisión impugnada que llegó en revisión en esta acción de libertad; puesto que, para observar si es razonable la fundamentación y motivación, no tienen otra alternativa que valerse de los antecedentes que cursan en obrados. La probabilidad de autoría no se puede "reanudar" sin escrutar los medios probatorios, siguiendo la lógica de las reglas de razonabilidad que depende de la verificación de la decisión respecto al contraste necesario de los elementos que llevaron a razonar a la autoridad jurisdiccional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 30 de septiembre de 2021, cursante a fs. 53, se dispuso la suspensión de plazo a efectos de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 18 de marzo de 2022, cursante a fs. 80; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 132/2020 de 31 de marzo, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva de los imputados, Jhonny Quintana Alanoca -ahora accionante- y otros, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del indicado departamento. Concluida la audiencia el abogado del accionante, formuló recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, alegando la existencia de una falta de motivación y fundamentación e incongruencia externa e interna respecto a la ilegalidad de aprehensión por un funcionario policial (fs. 1 a 12).
II.2. Cursa Disco Compacto (CD) en el que consta el audio del recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 132/2020 (fs. 74).
II.3 Mediante Auto de Vista 157/2020 de 22 de abril, emitido por Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, se determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental por estar dentro de plazo, improcedentes las cuestiones planteadas en dicho recurso; y, en el fondo se confirmó el Auto Interlocutorio 132/2020, que dispuso la detención preventiva del accionante y otros (fs. 62 a 69).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia omisiva y aditiva y valoración de la prueba, a la libertad y a la presunción de inocencia; puesto que, el Vocal ahora accionado al pronunciar el Auto de Vista 157/2020 de 22 de abril, confirmó de manera errónea e infundada el Auto Interlocutorio 132/2020 de 31 de marzo que dispuso su detención preventiva, teniendo por acreditada la probabilidad de autoría respecto a su persona, y manteniéndose vigentes los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234. 6 y 7 y 235.1 y 2 del CPP, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, además de no valorar la prueba.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones
La , estableció que: "...el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también ataña a los tribunales de apelación; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus decisiones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la determinación del tribunal de apelación que revisa una resolución que ha impuesto, revocado, modificado una medida cautelar o que sustituye u ordena la cesación de una detención preventiva por su vinculación con los derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
Al respecto, la , reiterada entre otras por la , en su Fundamento Jurídico III.2, señala que:
...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación (...) esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada...
(...)
Recogiendo dichos entendimientos, la , señala que el art. 398 del CPP, establece que los tribunales de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los mismos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, revocarla, sustituirla o disponer la cesación; quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos que la normativa legal prevé.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o disponga la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (las negrillas son nuestras).
III.2. La congruencia como elemento del debido proceso
La , señaló que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
- a)Incongruencia por ultra petita;
- b)Incongruencia por extra petita;
- c)Incongruencia por infra petita; y,
- d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ()" (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia omisiva y aditiva y valoración de la prueba, a la libertad y a la presunción de inocencia; puesto que, el Vocal ahora accionado al pronunciar el Auto de Vista 157/2020 de 22 de abril, confirmó de manera errónea e infundada el Auto Interlocutorio 132/2020 de 31 de marzo que dispuso su detención preventiva, teniendo por acreditada la probabilidad de autoría respecto a su persona, y manteniéndose vigentes los peligros de fuga y obstaculización previstos por los arts. 234. 6 y 7 y 235.1 y 2 del CPP, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, además de no valorar la prueba.
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