Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2023-CA Sucre, 8 de marzo de 2023
Expediente: 53497-2023-107-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Erwin Bazán Gutiérrez, Walthy Mauricio Eguez Paz y Oscar Charles Michel Flores, Diputados Titulares de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 133 del Código Penal (CP), modificado por la Ley Régimen de Congelamiento de Fondos y otros Activos de personas vinculadas con Acciones de Terrorismo y Financiamiento del Terrorismo -Ley 262 de 30 de julio de 2012-, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.V, 23.I y III, 115, 116.II, 123 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 23 de febrero de 2023 y remitido a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional el 1 de marzo de igual año, cursante de fs. 554 a 563, los accionantes manifiestan que, el artículo cuestionado al referir "...cometiere hechos punibles que constituyan delitos..." (sic) no describe ningún tipo penal, sino que remite íntegramente a otros tipos penales determinados como delitos comunes; es decir, delitos de seguridad común, salud pública y atentado contra los medios de transporte, previstos y sancionados por los arts. 206 al 217 del CP, pero que dada su finalidad se convierten en terrorismo.
La comisión del delito de terrorismo exige que, para calificarse como tal deben cometerse conjuntamente delitos contra la seguridad común, salud pública y atentado contra los medios de transporte, constituyéndose en una decisión deliberada del legislador.
Manifiestan que, el artículo cuestionado no es claro en su redacción y si bien podría entenderse que no sería lógico que se requiera la comisión de más de un delito; empero, ello significaría omitir el contenido expreso del artículo; además, podría pensarse que esa formulación constituiría más bien una garantía en favor del ciudadano siendo que no se juzgaría a estos solo por la comisión de uno de los delitos; sin embargo, esa lectura omite que cuando una norma penal está redactada con imprecisiones o vaguedades, como acontece en este caso, no resulta favorecedor para el ciudadano, por el contrario esas deficiencias generan arbitrariedades, lo que transgrede la garantía de la legalidad, al afectar la imprescindible certeza que el orden constitucional exige a una norma penal, por lo cual lesiona los arts. 23.I y III, 116.II y 123 de la Norma Suprema.
Alegan que, la norma cuestionada utiliza la letra "o" que es disyuntiva, después de cada una de las finalidades en ella descritas, de modo que el cumplimiento de una sola de ellas se configura en delito; no obstante, "...hay que observar que la '...enumeración de modo alternativo (de las finalidades) conlleva el problema de extender la normativa antiterrorista a fenómenos que o bien no persiguen coaccionar al gobierno para que ceda a demandas políticas o bien no crean una situación de miedo social'" (sic), por ello es evidente que si se cometiere cualquiera de los hechos pero no se cumpliera con alguna de las finalidades, no se trata de terrorismo.
Indican que, en cuanto a las finalidades de la norma cuestionada están las siguientes:
- a)Intimar o mantener en estado de alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella; al respecto, dentro de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, se encuentran otros delitos comunes; por lo que, cualquiera de esas conductas implica imprescindiblemente un estado de alarma o pánico colectivo porque ellas no se agotan en la afectación de derechos concretos de ciertas personas, sino que dada su naturaleza y efectos, amenazan o intimidan a una parte de la población o a toda una comunidad, con lo que se transformó a los delitos comunes en terrorismo, provocando que la mayoría de las conductas comprendidas en los delitos comunes puedan ser juzgadas como si se trataran de actos de terrorismo, afectándose los principios de legalidad y taxatividad, que exigen la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, lo que también infringe el principio de proporcionalidad porque no guarda correspondencia entre la conducta lesiva y la sanción impuesta, principios que se encuentran establecidos en por los arts. 9 de la CADH; 7 de la DUDH; XXV de la DADDH; y, 9 del PIDCP;
- b)Subvertir el orden constitucional o deponer al gobierno elegido constitucionalmente, esta finalidad carece de la mínima prolijidad en el contenido de la ley y las consecuencias que ellos produce en el entendimiento y consiguiente aplicación de la norma; por otro lado, se omite que el término gobierno no precisa si se trata del gobierno nacional o de las autonomías departamentales o municipales; además el término subvertir es genérico; por lo tanto, por su imprecisión en la norma cuestionada se incumple la garantía de la legalidad sustancial y del principio de taxatividad reconocidos por el orden constitucional, todo ello infringe los arts. 23.I y III, 116.II y 123 de la CPE; 9 de la CADH; 9 del PIDCP; y, XXV de la DADDH; y,
- c)Obligar a un gobierno nacional, extranjero u organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, "...respecto de los entes allí detallados, cabe señalar que en relación a los gobiernos nacionales, ello resulta extremadamente vago, dado que éstos poseen tareas tanto de carácter administrativo o burocráticas y de mero funcionamiento, como otras más sustanciales y de naturaleza política..." (sic); por lo que, la finalidad que exige el artículo cuestionado puede tenerse por cumplida por cualquier acto por intrascendente que este sea o si se trata de uno meramente administrativo. Todas las imprecisiones, contradicciones y falta de claridad expuestas respecto al delito de terrorismo afectan también a otros delitos como la financiación del terrorismo previsto en el art. 127 del CP.
Señalan que, la pena prevista para el delito de terrorismo es entre 15 a 20 años lo que resulta incongruente, debido a que la norma expresa que "El que cometiere hechos punibles..." (sic), lo que provoca que la pena para el delito de terrorismo y el lapso de la pena para el delito común varíen.
Por otro lado, en cuanto a lo expresado por la norma cuestionada referente a que "...las conductas que tengan por finalidad la reivindicación o ejercicio de derechos humanos, sociales o cualquier otro derecho constitucional, no serán sancionadas como delito de terrorismo" (sic), es preciso citar que esas conductas tratan de las detalladas en el mismo artículo, reconociendo como medios de reivindicación o ejercicio de derechos humanos las conductas allí tipificadas, violentándose de esta manera el principio de legalidad.
Finalmente, por Informes suscritos por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas, la Fundación Human Rights Watch y el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes, en cuanto a lo descrito en la norma cuestionada, debido a su vaguedad recomendaron la revisión de la legislación penal para eliminar definiciones ambiguas cuestionando que su redacción incumple groseramente las garantías constitucionales a la legalidad sustantiva, principio de taxatividad, provocando su uso arbitrario y distorsionado del mismo por parte de los operadores jurídicos, afectando derechos y garantías fundamentales, generando incertidumbre y miedo en la población en general.
I.2. Petición
Solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 133 del CP, modificado por la Ley 262.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por lo que, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que se podrá plantear la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo". En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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