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TCP

0116/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0116/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2023-S2 Sucre, 3 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 46031-2022-93-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 263/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 1044 a 1054 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irene Jaqueline Quisbert Callisaya y Luis Alberto Orellano Valenzuela en representación de Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 25 de junio de 2021, cursante a fs. 10 a 33 y 36 a 38, el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos interpuso demanda coactiva fiscal contra el Consorcio Odebrecht APOLO-IASA (DAI) y otros, en mérito al Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-050/2002 -no indicó la fecha-, los Informes de Auditoría Preliminar EL/EP27/G97-R2 y Ampliatorio EL/EP27/G97/A4 -sin señalar las fechas-, relacionados al Proyecto de Pavimento Santa Cruz-Trinidad; en virtud a ello, el entonces Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de La Paz, ordenó girar las notas de cargo respectivas; posteriormente, dicha autoridad emitió la Sentencia 01 de 16 de enero de 2006, declarando probada la demanda, disponiendo que los coactivados cancelen los adeudos al Estado en moneda nacional y su consiguiente actualización, en previsión de los arts. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y 20 del Procedimiento Coactivo Fiscal; determinando asimismo, emitir el pliego de cargo correspondiente, manteniendo las medidas precautorias dispuestas en el Auto de Solvendo -no mencionó la fecha-.

Más adelante, atendiendo las apelaciones formuladas por los prenombrados, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia- del citado departamento, pronunció el Auto de Vista 289 de 19 de agosto de 2010, confirmando en todas sus partes la Sentencia 01; asimismo, ante la interposición de los recursos de casación contra el citado fallo de alzada; los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, dictaron el , resolviendo casar el Auto de Vista recurrido y el Auto complementario 426 de 10 de octubre de 2014, y deliberando en el fondo declararon improbada la referida demanda, disponiendo dejar sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-050/2002, y los Informes de Auditoría Preliminar, Ampliatoria y Complementaria, así como, las Notas de Cargo giradas contra los coactivados.

Sin embargo, las autoridades demandadas al emitir el aludido Auto Supremo, no consideraron la relación jurídica de los hechos y los argumentos legales que determinaron la emisión de la Sentencia y el Auto de Vista enunciados; y, actuando como un tribunal de tercera instancia, valoraron la prueba que en su momento fue compulsada por el Juez de instancia, sin la debida motivación y fundamentación que debe tener un acto definitivo en sede jurisdiccional, atentando así contra el principio de congruencia y el derecho a la defensa, dejando en indefensión al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, y favoreciendo indebidamente a los coactivados, consintiendo que el Estado deje de cobrar recursos económicos cuantificados por concepto de penalidades emergentes de un contrato y de una obra mal realizada, generando de esa manera daño económico a este.

El fallo confutado carece de motivación; puesto que, en su parte considerativa llegó a conclusiones en las que no explicó las razones por las cuales arribó a ellas, respaldándose en un informe técnico de parte, sin detallar los motivos por los que dicho documento era irrefutable, limitándose a reiterar los resultados establecidos en el mismo, sin mayores explicaciones, tildando de erróneo el Dictamen de la Contraloría General del Estado (CGE) y descalificándolo como prueba preconstituida; de igual manera, no contiene la debida fundamentación; ya que, no enunció adecuadamente la normativa aplicable con base en la cual se llegó a los resultados obtenidos que respalde las decisiones adoptadas, que estaban totalmente apartadas de la legalidad.

Si bien dio por reconocidos errores de derecho, decidiendo por la anulación del Auto de Vista recurrido y su Auto complementario, efectuó una casación no solo de los actos impugnados, sino también de la Sentencia, pronunciándose en el fondo; lo que, evidenció incongruencia entre el análisis efectuado y lo decidido, no existiendo una relación de lo resuelto respecto a todo el contenido que mantenga el hilo conductor con la parte considerativa, y en congruencia con los fundamentos expuestos, habiendo decidido más allá de su competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el , ordenando que los Magistrados demandados "...apliquen al Recurso de Casación en cuestión la normativa vigente atingente a dicha demanda de puro derecho, así como la normativa aplicable a los procesos coactivos fiscales" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1035 a 1043, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 19 de julio de 2021, cursante de fs. 42 a 47 vta., señaló que:

  1. a)El Auto Supremo cuestionado se limitó a resolver los recursos de casación interpuestos por Rodolfo Daniel Galdo Asbún, en representación de Consorcio OAI, y Carlos Sánchez Soruco, dando respuesta en cuanto corresponde en derecho;
  2. b)En cumplimiento del mandato establecido por ley, el Tribunal de casación procedió a analizar las pruebas acusadas de error de hecho y de derecho; así, verificando la observancia de los aspectos formales que permitieron dicho examen y amparados en el art. 271.II del Código Procesal Civil (CPC), se constató que el Juez de instancia como el Tribunal de alzada no valoraron las pruebas que cursaban en obrados, arguyendo que las mismas fueron analizadas por la CGE, señalando además que su Dictamen puede valerse sin el apoyo de otros medios probatorios aportados;
  3. c)Actuó en cumplimiento de la normativa aplicable al caso, siendo ilógico pensar que el Dictamen Fiscal constituya una verdad material inamovible, o más aún, que adquiera la calidad de cosa juzgada como afirmaron el Juez y el Tribunal ad quem, "...entonces nos preguntamos, cuál sería la razón de ser del proceso coactivo fiscal?" (sic);
  4. d)El fallo objetado justificó su decisión exponiendo las razones sobre la controversia, explicando y justificando los motivos de la determinación final asumida, conteniendo medidas expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a concluir casar el Auto de Vista observado y declarar improbada la demanda que se planteó, siendo congruente tanto la parte considerativa como la resolutiva, pertinentes las citas normativas y los elementos que llevaron a su convencimiento;
  5. e)No identificaron la vulneración del art. 119 de la CPE; puesto que, ambas partes gozaron de igualdad de oportunidades durante el desarrollo de la causa, siendo notificados con las actuaciones procesales, teniendo la posibilidad de presentar las pruebas que consideraron convenientes, haciendo uso de los recursos establecidos por ley, precautelando el principio de igualdad de las partes ante la ley y el derecho a la defensa; y,
  6. f)Se resolvió el recurso de casación dentro de los límites determinados por los arts. 115.II, 117.I y 119.I de la Norma Suprema; por lo que, la fundamentación y motivación efectuada era pertinente, objetiva y precisa, no advirtiéndose la transgresión del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia e igualdad de los sujetos procesales; por ello, solicitó se deniegue la tutela pretendida.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 245.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luís Carlos de Chazal Botanni en representación de la empresa constructora APOLO Limitada (Ltda.), por escrito presentando el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 993 a 995, señaló que:

  1. 1)El accionante expuso sus argumentos con base en la Constitución Política del Estado abrogada; al respecto, indicó que mediante , se sentó doctrina jurisprudencial, según la cual una demanda fundada en dicha Norma Suprema carece de fundamento jurídico constitucional;
  2. 2)El supuesto acto ilegal denunciado en la presente acción tutelar no guardaba ninguna relación de causalidad con la lesión del derecho a la defensa protegido en el Código de Procedimiento Penal;
  3. 3)No existió nexo de causalidad entre el acto ilegal denunciado y la supuesta lesión a la garantía de no ser condenado sin antes haber sido oído;
  4. 4)El Auto Supremo cuestionado cumplió a cabalidad con la exigencia de la motivación y fundamentación en los fallos, no siendo evidente que hubiese incurrido en lesión al debido proceso en los componentes mencionados;
  5. 5)Según el art. 271.I del CPC, el recurso de casación procede cuando existe equivocación manifiesta en la apreciación de la prueba debidamente acreditada por documentos o actos auténticos; por ello, no era sustentable la afirmación de que las autoridades demandadas no tenían facultad para casar el Auto de Vista recurrido; y,
  6. 6)Conforme a lo que anotó, los Magistrados demandados tienen la facultad de casar la decisión observada, pues existió equivocación manifiesta en la apreciación de la prueba; por todo lo mencionado, corresponde denegar la tutela demandada.

Alex José Cuellar Chávez, representante de la empresa constructora IASA Ltda., por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 986 a 987 vta., refirió los mismos argumentos expresados en el escrito supra citado. Jorge Ángel Oporto Navajas, en representación del Consorcio OAI, Carlos Enrique Gumucio Moreno, Ángel Nelson Durán Tarabillo, en representación de SID Ingenieros Consultores Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), Jaako Poyry Eng, René Ochoa Espinoza, Rodolfo Daniel Galdo Asbún y Carlos Sánchez Soruco, no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 127, 164, 266, 350, 432 y 472.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 263/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 1044 a 1054 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el , ordenando que los Magistrados demandados emitan uno nuevo, observando los criterios desarrollados en ese fallo, sea en el plazo no mayor a setenta y dos horas de notificados con esa Resolución; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Las prenombradas autoridades al emitir el fallo confutado, no motivaron suficientemente cuál su protesta de ingresar a controvertir y revalorar pruebas, "...lo que debería hacer el Tribunal Supremo de Justicia es verificar como es que ingresará a cuestionar medios probatorios que no han sido considerados en su fuero y que ha sido base para su decisión de fondo..." (sic); y,
  2. ii)El citado Tribunal tiene que aclarar cómo llegó a la conclusión incuestionable de que los medios y métodos de valoración probatoria de las autoridades jurisdiccionales de instancia, fueron errados o equivocados, así como, a un análisis inverso, "...no hay forma de decidir fondos en estas circunstancias si es que la Autoridad Jurisdiccional no nos advierte en qué medida los Tribunales de instancia han errado en la valoración de la prueba y cómo es que el Tribunal Supremo de Justicia debe ingresar a valorar determinados medios probatorios que hacen a la certeza que debió establecerse al momento de dictar su Resolución" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 8 de abril de 2003, el Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos a través de su representante, interpuso demanda coactiva fiscal contra Carlos Sánchez Soruco, Carlos Echenique Gumucio Moreno y Ronald Barrientos Porcel, en forma solidaria con el Consorcio OAI a través de su representante y otros (fs. 655 a 657 de anexos).

II.2. A través de la Sentencia 01 de 16 de enero de 2006, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la aludida demanda, disponiendo girar pliego de cargo contra los entonces coactivados, manteniendo las medidas precautorias dispuestas en el Auto de Solvendo (fs. 860 a 863 de anexos). II.3. En mérito a los recursos de apelación formulados por los prenombrados, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció el Auto de Vista 289 de 19 de agosto de 2010, confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida; asimismo, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda presentada por el Consorcio OAI representado por Jorge Ángel Oporto Navajas, a través del Auto complementario 426 de 10 de octubre de 2014 (fs. 413 a 425 de anexos).

II.4. Conforme a los recursos de casación en el fondo interpuestos por los coactivados contra el fallo que antecede; los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, emitieron el , determinando casar el Auto de Vista impugnado, así como, su Auto complementario, y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda coactiva fiscal presentada, disponiendo dejar sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-050/2002, el Informe de Auditoría EL/EP27/G97-R2; el Informe Ampliatorio EL/EP27/G97-A2 y el Complementario EX/EP27/G97-C2, al igual que las notas de cargo giradas contra los coactivados y levantar las medidas precautorias dispuestas; determinación que fue notificada a la parte accionante el 8 de diciembre de 2020 (fs. 567 a 577 y 580 de anexos).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa; alegando que, los Magistrados demandados al emitir el que resolvió casar el Auto de Vista 289 de 19 de agosto de 2010 y su Complementario, declarando improbada la demanda coactiva fiscal que interpuso, dejando sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-050/2002 y los Informes de Auditoría Preliminar, Ampliatoria y Complementaria, actuando como un tribunal de tercera instancia al valorar la prueba que en su momento fue compulsada por el Juez de instancia, sin la debida motivación y fundamentación que debe contener un acto definitivo en sede jurisdiccional; asimismo, no explicaron las razones por las que arribaron a las conclusiones, no habiendo enunciado adecuadamente la normativa aplicable con base en la cual se llegó a los resultados obtenidos que respalde las decisiones adoptadas; evidenciándose además, incongruencia entre el análisis efectuado y lo decidido, no existiendo una relación de lo resuelto respecto a todo el contenido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Al respecto, la , señaló que: "...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).

En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones, legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la , sobre ese principio estructurante del debido proceso, expresó que: "El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: 'Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

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