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TCP

0117/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0117/2020-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2020-S3 Sucre, 17 de marzo de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo de constitucional

Expediente: 30125-2019-61-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 81/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 1043 a 1049 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Eduardo del Barco de Alarcón, Heinz Marcelo Hassenteufel Loayza y Juan Galo Mamani Mayta en representación legal de la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS de Bolivia) Sociedad Anónima (S.A.) contra Efraín Alejandro Calderón Paz, Juez Público Civil y Comercial Decimoctavo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 19 ambos de junio de 2019, cursante de fs. 1018 a 1022 vta. y 1026 a 1027, la empresa accionante a través de sus representantes legales, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de julio de 2016, la compañía LIQPRO Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -ahora tercero interesado- y la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel (PCS de Bolivia) S.A. -hoy impetrante de tutela-, suscribieron un contrato de auspicio para la realización de un concierto musical del grupo "AEROSMITH", cuyo objeto se plasmó en la cláusula tercera de dicho acuerdo; adicionalmente, se estipuló un término considerado esencial que se encuentra en el punto 1.3 de su anexo con relación al monto de dinero destinado al auspicio y en el parágrafo segundo a la forma de pago.

El 18 de octubre de 2016, el referido evento no se llevó a cabo; sin embargo, a pesar de tan evidente incumplimiento de la empresa LIQPRO S.R.L., la misma realizó exigencias para que se proceda al pago del monto total del auspicio acordado, alegando simplemente la supuesta concurrencia de imposibilidad sobreviniente, sin adjuntar elemento alguno que permita probar fehacientemente que el incumplimiento del contrato por dicha empresa correspondió a la causal invocada.

Bajo este antecedente, ante la negativa de Nuevatel (PCS de Bolivia) S.A., de proceder al pago reclamado, LIQPRO S.R.L. inició una demanda arbitral, solicitando el pago de la mitad del monto estipulado en el contrato de auspicio; es decir, Bs1 392 000.- (un millón trescientos noventa y dos mil bolivianos 00/100), "...más daños y perjuicios emergentes por la falta de pago oportuno, y el pago de los costos de arbitraje..." (sic), que fue contestada por la parte hoy peticionante de tutela de forma negativa y opuesta mediante la reconvención.

Desarrollado el procedimiento correspondiente, el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio, pronunció el Laudo Arbitral 10/2018 -de 12 de noviembre- en el que se resolvió declarar probada en parte la demanda interpuesta; ordenándose a la empresa hoy accionante el pago de Bs1 392.000.- con interés en caso de incumplimiento, además, de declarar improbada su demanda reconvencional; por lo que, mediante escrito presentado el 16 del citado mes y año, solicitó enmienda, complementación y aclaración del referido Laudo Arbitral, precisando en un otrosí expresa protesta de las causales de nulidad de dicha Resolución establecidas por los arts. 112.I.2 y 3 inc. b) de la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015-.

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