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TCP

0117/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2022

Auto 0117/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2022-RCA Sucre, 15 de junio de 2022

Expediente: 47090-2022-95-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 014/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 250 a 251 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Eleuterio Ríos Chuquichambi en representación legal de la empresa Taller de Conversión de Vehículos a Gas Natural Vehicular J.R. GAS contra Franklin Molina Ortíz, Ministro de Hidrocarburos y Energías; y, Blanca Karina Villacorta Murguía, Directora General Ejecutiva de la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 233 a 248 vta., el accionante refiere que, la ahora demandada invitó a su empresa a presentar propuesta documentada para la prestación del servicio de "Taller para el programa de conversión a GNV y de mantenimiento de equipos para GNV La Paz-24"; por lo que, presentaron todos sus documentos, siendo comunicados con la adjudicación para dicho Servicio mediante Nota MHE/EECGNV/UADM/2021-0576 de 11 de junio, suscribiendo el Contrato Administrativo EEC-GNV-CDT 135/2021 de 25 de junio, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

Agrega que, la entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular, Regional La Paz el 8 de septiembre de 2021, realizó una inspección sorpresa, efectuando algunas observaciones; por lo que, resolvieron la suspensión de asignaciones, sin que previamente se los notifique de manera formal o exista una resolución del citado Contrato, siendo que esos aspectos fueron subsanados por Nota de 15 del indicado mes y año, adjuntando documentación que acreditaba tal cumplimiento.

Señala que, la suspensión de asignaciones por más de noventa días, no se encuentra sustentada en ninguna de las Cláusulas del referido Contrato; por lo que, por Nota de 13 de septiembre de 2021, solicitó a la Directora codemandada la asignación y carguío en el sistema "SUIC" de cilindros y kits asignado con anterioridad a la inspección realizada, "es decir la prueba de que se DISPUSO LA SUSPENSIÓN DE ASIGNACIONES EN EL SISTEMA SUIC INCLUSIVE DE EQUIPOS ANTERIORES AL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021..." (sic), petición que fue reiterada por Notas de 14, 15 y 16 del indicado mes y año y por correos que no fueron atendidos, configurándose de esa manera el incumplimiento del Contrato suscrito y la conculcación de sus derechos como proveedor.

Añade que, el 7 de octubre de 2021 fue notificado con la carta de intención de resolución de contrato MHE/EECGNV/UJU/2021-0257 de 4 de octubre, en la cual señaló que de acuerdo al Informe INF/RLP/2021-0740 de 15 de septiembre, se hubiesen incumplido la cláusula séptima del contrato con relación a la vigésima segunda incs. c) y g), siendo que antes de la fecha de emisión del indicado informe se solicitó se levante la suspensión de asignaciones al taller y que la misma no fue respondida, confirmándose así la suspensión arbitraria e ilegal hecha por la entidad ejecutora; además, posteriormente presentó descargos y subsanó las observaciones efectuadas; empero, dichos documentos no fueron valorados.

Indica que, por Nota MHE/EECGNV/UJU/2021-0273 de 18 de noviembre, la entidad ejecutora resolvió de manera unilateral el Contrato suscrito, determinación que le fue notificada el 8 de diciembre de 2021; es decir, fuera del plazo previsto por la Cláusula Vigesimosegunda del Contrato, en la cual no se justificó, fundamentó o identificó claramente las causales de resolución de contrato, sino únicamente se basó en el citado Informe; sin embargo, por Notas de 9 y 21 de ese mes y año, pusieron en conocimiento de la referida Entidad las irregularidades cometidas en la resolución unilateral del Contrato; ya que, si bien la Cláusula Decimoséptima del Contrato establece la suspensión de asignaciones; empero, su inc. a) establece que, si dentro de los cuarenta y cinco días hábiles no se subsanan las observaciones se procederá a la resolución del contrato; sin embargo, la entidad ejecutora no observó dicha cláusula, simplemente aplicó la terminación de la relación contractual, siendo este resolución ilegal y arbitraria, al no estar prevista en el Contrato.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; y valoración probatoria "y de descargos presentados", citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 46, 62, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto:

  1. a)La Nota MHE/EECGNV/UJU/2021-0273 de 18 de noviembre, ordenando que el Ministerio de Hidrocarburos y Energías a través de la Entidad Ejecutora de Conversión a Gas Natural Vehicular emita un nuevo fallo valorando adecuadamente las cláusulas contractuales pactadas y los descargos presentados oportunamente;
  2. b)La ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, o en caso de su ejecución se disponga la devolución de la misma; y,
  3. c)El registro en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), de la resolución de contrato en su contra, por incumplimiento.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 014/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 250 a 251 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:

  1. 1)La problemática expuesta por el peticionante de tutela radica en la resolución de contrato dispuesta por Nota MHE/EECGNV/UJU/2021-0273; sin embargo, en la Cláusula Vigesimotercera del Contrato suscrito, respecto a la resolución de controversias se estableció que "...las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico..." (sic); por lo que, el accionante cuenta con un medio idóneo para hacer valer sus derechos; y,
  2. 2)El solicitante de tutela no agotó todos los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos incumpliendo el principio de subsidiariedad.

Con dicha Resolución el accionante fue notificado el 5 de abril de 2022 (fs. 252); formulando impugnación el 8 de ese mes y año (fs. 253 a 254 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Argumenta que:

  1. i)No existe otra vía o instancia que pueda revisar los hechos denunciados y restituir sus derechos, pues los contratos suscritos se encuentran regulados por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, no siendo aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo;
  2. ii)La Cláusula Vigesimotercera nos deriva a la jurisdicción contenciosa ante el Tribunal Supremo de justicia; no obstante, dicho proceso está lejos del alcance, esencia y naturaleza de esta acción de defensa, pues son dos jurisdicciones totalmente distintas, no pudiendo someterse a un proceso que durará dos años, mientras el daño irreparable contra sus derechos continuará; y,
  3. iii)Si se revisa la demanda constitucional se podrá advertir actos ilegales y arbitrarios en la terminación y conclusión del contrato administrativo suscrito, aspectos que no fueron considerados por la Resolución 014/2022; y que es contrario al orden constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

II.2. El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional

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