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0117/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0117/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2022-S1 Sucre, 20 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39075-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 100 a 101 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Salvatierra Revollo y Alicia García de Salvatierra contra Julia Montaño de Franco, Ismael Machado Zurita y Rene Siles Sánchez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 2 y 3 de marzo de 2021, cursantes de fs. 58 a 63; y, 65 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un terreno de 16 ha, ubicado en la zona ex fundo Sunchupampa del Municipio de San Benito, Tercera Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, por compra de sus anteriores propietarios Hernán Jaldin Florero y María Cintia Ríos de Jaldin, mediante documento de 17 de mayo de 2006, quienes lo adquirieron de Walter Gómez D'Angelo el 10 de mayo de 1996 según Testimonio 539/1996, registrado en Derechos Reales (DDRR) con sus respectivos antecedentes de tradición, conforme el Título Ejecutorial 719675, con Resolución Suprema de 3 de abril de 1981 y Auto de 16 de noviembre de 1979, emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria; su derecho propietario está debidamente registrado en DDRR con la Matrícula Computarizada 3.14.3.03.0000096 y posterior Posesión Judicial realizada por el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de Punata el 6 de febrero de 2009, encontrándose en pacífica y continuada posesión, cumpliendo con sus obligaciones tributarias de pago de impuestos anuales al referido Municipio.

Inicialmente la propiedad contaba con "20 Has. con 5.427 m2." (sic) de las cuales el anterior propietario otorgó en sesión gratuita a favor de la comunidad de Sunchupampa, la extensión superficial de "4 Has. 5.427 m2." (sic), quedando solamente 16 ha, cuyo derecho propietario los representantes de dicha comunidad se comprometieron a respetar a través del documento de 12 de julio de 1996, con reconocimiento de firmas de la misma fecha en el Juzgado Segundo de Instrucción de Punata; además, los predios mencionados, tienen cualidad productiva única de fabricación de ladrillos, objetivo por el que se adquirió la propiedad. Mediante comunicado publicado en la página oficial de Facebook del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Benito, se convocó a todas las organizaciones de Sunchupampa a una reunión para el 1 de febrero de 2021, a horas 12:30, a orillas del Río Sulty detrás del Cementerio -que es la ubicación de su terreno-, para la toma y posesión de áreas verdes de la comunidad; ante lo cual, solicitaron al GAM de San Benito una aclaración sobre dicho comunicado.

El 10 de febrero de 2021, al promediar las 8:00 horas, un grupo de aproximadamente cincuenta personas de la comunidad de Sunchupampa, liderados por Julia Montaño de Franco, Ismael Machado Zurita y Rene Siles Sánchez, sin contar con documentación de derecho propietario ni orden alguna, arbitraria y violentamente, avasallaron su propiedad, procediendo a realizar acciones de hecho, plantando postes de madera y cercando con alambre de púas todo el perímetro del lado este de su terreno, aduciendo que sería área verde y desconociendo su derecho propietario.

El 22 de febrero de 2021, recibieron la respuesta de Gonzalo Orellana Reque, Alcalde del GAM de San Benito; quien indicó que, se utilizó los medios oficiales de dicho municipio sin su autorización, a solicitud del Presidente de Agua Potable, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) y el ex Sub Alcalde del Distrito, todos de la comunidad de Sunchupampa, y que el responsable de medios de comunicación del municipio accedió a publicar el referido comunicado, sin tomar en cuenta el derecho propietario; para lo cual, adjuntó los informes del Técnico de Medios de Comunicación y del Secretario General, además del comunicado solicitado por los comunarios de Sunchupampa. De los referidos informes se demuestra que dicho comunicado fue suscrito por Ismael Machado Zurita, Presidente de Agua Potable; y, Julia Montaño de Franco, Presidenta de OTB, ambos de Sunchupampa; a presión de, René Siles Sánchez, ex Sub Alcalde del referido distrito; demostrándose que, estas tres personas son los cabecillas para la invasión y avasallamiento de su terreno, quienes instigaron a la población, imponiendo multas y cuotas para la compra de material para realizar los trabajos de cercado.

Del muestrario fotográfico y la certificación de verificación emitida por el Notario de Fe Pública 1 de San Benito, se constató la existencia de postes cada 4 m con alambre de púas de tres filas a unos 20 m del camino; recibiendo en el lugar la declaración jurada de dos testigos presenciales del avasallamiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Pidieron se conceda la tutela, disponiendo que se restituya su terreno, retirando el cerco de alambre de púas y el cese de acciones de avasallamiento, con costas. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de la presente acción de defensa, se celebró el 10 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 99, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, agregaron que:

  1. a)La condición de socio como productor de ladrillo y miembro de la Asociación de Productores de Ladrillo, Materiales de Construcción y Comercialización "San Lorenzo", es solamente para hacer conocer la existencia de una potencial vulneración al derecho al trabajo; toda vez que, se proyecta la ejecución de trabajos propios de los propietarios;
  2. b)La documentación acompañada por los demandados respecto a una ordenanza de expropiación de 28.576 m2, corresponde a otra propiedad de acuerdo a los colindantes al norte camino vecinal a Villa Concepción, al Sud Macario Torrico, al este con David Mendoza y al oeste con Ángel Villarroel; lo cual, no tiene nada que ver con el terreno objeto del presente recurso; el plano que acompañan es de la propiedad del cementerio, como también el titulo ejecutorial que adjuntan no indica exactamente el lugar y los colindantes, determinando en este caso que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no puede emitir dos títulos ejecutoriales conforme a ley; y,
  3. c)La documentación que acompañan los demandados consisten en fotocopias simples que no tienen valor legal, solamente pusieron sellos y no existe ninguna legalización, ni una persona responsable de acuerdo a Ley.
I.2.2. Informe de los demandados

Julia Montaño de Franco, Ismael Machado Zurita y Rene Siles Sánchez, mediante Informe escrito de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 91 a 93 vta. y en audiencia, manifestaron que:

  1. 1)La parte peticionante de tutela falta a la verdad al indicar que el 29 de enero de 2021, el GAM de San Benito convocó para el 12 de febrero del mismo año a la protección de áreas verdes, a solicitud de los ahora demandados, habiéndose emitido un "spot" cuyo contenido no fue revisado ni autorizado por el Alcalde a cargo;
  2. 2)Del contenido de la acción tutelar, no se constata la existencia de amenazas, restricciones de trabajo, menos existe trabajo alguno de extracción de arcilla, ni trámite de saneamiento del terreno ante el INRA;
  3. 3)Los terrenos a la orilla del río Sulty están abandonados y sin ocupación desde hace 150 años, según contaban sus abuelos;
  4. 4)"Los primeros dueños el señor Ing. Oscar Arze Loureiro, registrado en derechos reales el 30 de julio de 1938 a fs. 150, partida. 345, del libro primero de propiedad Punata, tres fracciones de terreno de 30 has. En Sunchupampa, sector Villa Concepción, otro de 30 ha en Sunchupampa, sector San Antonio, y otro en Sunchupampa, sector Sulty 20 Has. Posteriormente aparece un nuevo propietario Brasilero, señor Walter Gómez "D" Ángelo. Y así siguieron nuevos propietarios, hasta la presente sin ocupar, sin explotar el terreno por ninguna persona, tal como expresa las certificaciones del OTB, del Cantón de Sunchupampa, como confirman nuestros ancestros. Menos por los señores recurrentes (...). Entonces no se puede hablar de avasallamiento, porque nadie ocupa el terreno"(sic);
  5. 5)El Notario de Fe Pública de San Benito, en su Acta de verificación en el lugar, demostró que en el referido terreno no existe trabajos en arcilla ni producción alguna y que nadie ocupa los terrenos referidos, siendo baldíos, sin invasión o posesión de nadie;
  6. 6)De la documentación que acompañan se evidencia que el Cantón de Sunchupampa, tiene propiedades en el sector Bella Vista Rio Sulty como es el Cementero General en 28.576,10 m2, una propiedad de extensión superficial 74.300 m2, con colindantes al Norte con tierras comunales, al Sud con calle sin nombre, al este con Av. de 32 metros de ancho, Cliza, Sunchupampa, IBTA, San Benito, y al Oeste con acequia; una propiedad comunitaria de 6,8519 Ha en sector Rio Sulty, con colindantes conforme plano catastral georeferenciado, Norte, Sud, Este y Oeste: 03-00-00-00-032483; 03-00-00-00-032849 y 03-00-00-0. Registro Matricula No. 3.20.0.00.0000305; "Documento de 12 de julio de 1996, donde el señor Hernán Jaldin Florero, cede a favor de la comunidad Sunchupampa, para la construcción de Colegio, Cancha de Fútbol y otros un terreno de 4.5427 has"(sic); certificaciones e informes de los Dirigentes de Sunchupampa OTB, Asociación de Agua Potable y Alcantarillado, donde se demuestra que los ahora solicitantes de tutela no son asociados de la OTB, del Sistema de Agua Potable, del Cementerio, ni saneamiento de terrenos; "los terrenos están sin trabajo o explotación, son baldíos y áridos, nadie trabaja, nadie ocupa, nadie explota, estos últimos 50 años, sin producción alguna, no existe explotación de arcilla o similar a ello"(sic);
  7. 7)El 12 de febrero de 2021, el Alcalde de San Benito y sus técnicos, se reunieron con los comunarios por el robo de restos en el Cementerio General de Sunchupampa, concluyendo en completar el amurallado en protección de los nichos y sepulcros;
  8. 8)Cuentan con una certificación de los dirigentes de la comunidad de Sunchupampa que demuestran que no son dirigentes;
  9. 9)"...lo que pasa es que hay otra gente que viene de los altiplanos están viendo como lo han hecho en Punata donde han adquirido esos lotes lo mismo están y eso es lo que también está protegiendo la comunidad, sin embargo conforme el derecho propietario a la propiedad de los Señores no se le toca ni a nosotros también nos tienen que tocar porque nosotros estamos demostrando el derecho Propietario";
  10. 10)"Si existe sobre posesión de terrenos tendrá que irse a dilucidarse en la materia correspondiente ordinaria en la Ley INRA"; y,
  11. 11)Pidieron declarar improcedente el Amparo Constitucional, porque los supuestos hechos nunca sucedieron.
I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Segundo de Punata del departamento de Cochabamba; constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 100 a 101 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de amparo constitucional no tiene por objeto definir derechos, como tampoco analizar hechos controvertidos inherentes a la jurisdicción ordinaria o administrativa; y,
  2. ii)Evidenciándose que existen hechos controvertidos; pues, las partes contraponen documentos en respaldo de sus afirmaciones, que en derecho ameritan dilucidarse ante la jurisdicción agroambiental, no corresponde ingresar al fondo de la problemática. I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Cédula de identidad correspondiente a José Salvatierra Revollo, signada con el 973930, en la que se indica que nació el 3 de noviembre de 1956 en Cochabamba (fs. 52); de otra parte, cursa Cédula de identidad correspondiente a Alicia García de Salvatierra, signada con el 2883486, en la que se indica que nació el 5 de septiembre de 1959 (fs. 53).

II.2. Cursa documentación referida al terreno ubicado en el ex fundo Sunchupampa del Municipio de San Benito, presentado por la parte accionante, consistente en:

  1. a)Auto de 16 de noviembre de 1979, por el que la "Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria con la facultad conferida por la Ley 03939, APRUEBA la sentencia de fs. 12, en favor de Walter Gómez D'Angelo, con una extensión superficial de 20.5427 Has" (sic [fs. 3]).
  1. b)Título Ejecutorial de 24 de noviembre de 1984, a favor de Walter Gómez D'Angelo, expedido por el Servicio Nacional de Reforma Agraria con Registro de Derechos Reales de Cochabamba bajo la Partida 8, fojas 8 el 10 de abril de 1996, con una superficie total de 20.5427 ha (fs. 2 y vta.).
  1. c)Testimonio 539/1996 de 10 de mayo de 1996, de la Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno, ubicado en el ex fundo Sunchupampa, provincia Punata del departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 20.5427 ha, otorgado por Enrique Gómez D'Angelo en representación de Walter Gómez D'Angelo a favor de Hernán Jaldin Florero (fs. 4 a 7 vta.). Testimonio de Acta de Posesión Judicial de 7 de enero de 1997, emitido por el Juzgado de Instrucción Segundo de la provincia de Punata del mencionado departamento, dentro de la solicitud de posesión impetrada por Hernán Jaldin Florero de terrenos ubicados en Sunchupampa con una extensión superficial de 16 ha, cediendo 4 ha y 5,427 m en beneficio de la referida comunidad de un total de 20 ha que eran originalmente (fs. 8 y vta.). Documento Privado de 12 de julio de 1996, con reconocimiento de firmas y rúbricas de la misma fecha, suscrito entre Hernán Jaldin Florero (propietario) e Ismael Machado Zurita, Agente Municipal de Sunchupampa en calidad de representante de la comunidad; por el que, el propietario declara ser poseedor de 20,5427 ha, ubicado en el ex fundo Sunchupampa, declarando que se queda con 16 ha, cediendo el resto de la extensión superficial a favor de la referida comunidad; asimismo los representantes y la comunidad de Sunchupampa se comprometen y obligan a respetar el derecho propietario de Hernán Jaldin Florero de las 16 ha por ser un benefactor de la comunidad (fs. 37 a 38).
  1. d)Plano de regularización de lote de propiedad de José Salvatierra Revollo y Alicia García de Salvatierra ubicado en San Benito - Sunchupampa de la provincia Punata del indicado departamento, con una superficie total útil de 146.818,23 m2, emitido por el Municipio de San Benito a través de la Unidad de Urbanismo y Catastro el 8 de agosto de 2008 (fs. 12); Testimonio de DDRR 1931/2009 de 07 de enero, correspondiente a la transferencia de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Sunchupampa de la referida provincia y departamento, con una extensión superficial de 20,5427 ha de propiedad de Hernán Jaldin Florero y María Cintia Ríos de Jaldin a favor de José Salvatierra Revollo y Alicia García de Salvatierra (fs. 9 y vta.); Formulario de Folio Real de 13 de enero de 2009, referente al inmueble signado con la matrícula: 3.14.3.03.0000096 vigente, que consigna a Alicia García de Salvatierra y José Salvatierra Revollo, como propietarios del lote de terreno ubicado en el ex fundo Sunchupampa de la provincia Punata con una superficie de 160,000 m2, antecedente dominial 3143030000095 (fs. 10); Testimonio de Acta de Audiencia Pública de Posesión Judicial de terrenos de 4 de marzo de 2009, emitido por el Juez de Instrucción Mixto y Liquidador de la señalada provincia y departamento, dentro de la solicitud de posesión judicial formulada por José Salvatierra Revollo y Alicia García de Salvatierra conforme al Folio Real 3.14.3.03.0000096 (fs.13 y vta.); Certificación de 11 de octubre de 2016, emitida por Silvestre Claros Vega, Responsable de Urbanismo y Catastro del Municipio de Villa José Quintín Mendoza "San Benito"; por la que, certifica que el lote de terreno de José Salvatierra Revollo y Alicia García de Salvatierra cuenta con una extensión superficial de 146.818,23 m2, ubicado en la mencionada provincia, cuyas colindancias son al norte con río Sulty, al sud con Cementerio General de Sunchupampa; al este con Juan Montaño, José Salvatierra y herederos Rivera, al oeste con Mauricio Uriona (fs. 14); Certificación de 22 de febrero de 2021, emitida por Silvestre Claros Vega, Responsable de urbanismo y Catastro del Municipio de Villa José Quintín Mendoza "San Benito"; por la que, certifica que el lote de terreno de José Salvatierra Revollo y Alicia García de Salvatierra, se encuentra ubicado en la señalada provincia, cuyas colindancias son al norte con río Sulty, al sud con Cementerio General de Sunchupampa; al este con Juana Montaño, José Salvatierra y herederos Rivera, al oeste con Mauricio Uriona (fs. 15); Comprobantes de pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles realizado al Gobierno Municipal de San Benito, por una superficie de terreno de "14,6818" (sic), correspondientes a las gestiones 2019 y 2020 (fs. 16 y 17).

II.3. Se evidencia Certificación de verificación 7/2021, emitida por Hernán Claros Montaño, Notario de Fe Pública 1 de San Benito, del departamento de Cochabamba, que señala lo siguiente:

"En el Municipio San Benito, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, a horas 14:00 p.m. del día 19 de febrero de 2021, como Abog. HERNAN CLAROS MONTAÑO, Notario de Fe Pública No. 1 de San Benito, a solicitud del señor JOSE SALVATIERRA REVOLLO, con C.I. Nº 973930 Cbba., mayor de edad, hábil por derecho, casado, chofer, con domicilio en la Av. Del Cabildo Nº 2517 - Zona Jaihuayco-Cochabamba, me constituí en el lugar camino entre San Benito y Distrito de Sunchupampa, a objeto de realizar la verificación de un terreno que consta según la documentación de la extensión superficial de 160.000 m2, ubicado en el lugar denominado Ex fundo Sunchupampa, camino San Benito-Sunchupampa, registrado en Derechos Reales bajo matrícula computarizada 3.14.3.03.0000096 y el Testimonio de Posesión del Juzgado Primero de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de la Provincia Punata en fecha 06 de febrero de 2009 a nombre de JOSE SALVATIERRA REVOLLO Y ALICIA GARCIA DE SALVATIERRA.

Presente en el referido terreno, se ha constatado la existencia de postes cada cuatro metros con alambre de púa de tres filas a unos 20 metros del camino y en todo el terreno, en el lugar fueron presentes los señores PAULINO GUTIERREZ QUINTEROS, con C.I.No.822357 Cbba., y EDELFRIDA GUZMAN DE GUTIERREZ, con CI.No.2871597 Cbba., como testigos presenciales del avasallamiento, quienes manifestaron fehacientemente que en fecha 10 de febrero de 2021, desde horas 8:00 a.m. hasta el atardecer y en una cantidad de 50 personas aproximadamente del Distrito de Sunchupampa a la cabeza de los señores RENE SILES, JULIA MONTAÑO Y ISMAEL MACHADO, procedieron a colocar los postes y el alambre de púa en la propiedad del señor JOSE SALVATIERRA REVOLLO Y ALICIA GARCIA DE SALVATIERRA, con el argumento que hacer respetar las áreas comunales. Se adjunta fotografías del colocado de los postes y alambre de púa de los comunarios de Sunchupampa.-Doy Fe. - sello y firmo.-"

Constan impresiones de imágenes que acreditan lo mencionado (sic [fs. 39 a 44]).

II.4. Se advierte documentación referida a convocatoria a reunión de 1 de febrero de 2021 en las orillas del río Sulty.

  1. 1)Solicitud de aclaración de convocatoria a reunión con cargo de recepción del GAM de San Benito de 1 de febrero de 2021, por la que José Salvatierra Revollo solicitó a la referida entidad municipal, se manifieste respecto a la convocatoria emitida el 31 de enero de 2021 por medio de la cuenta oficial en Facebook en la cual se convoca a toda la comunidad de Sunchupampa para la supuesta defensa de áreas verdes (fs. 45); Solicitud de rectificación y desistimiento de acciones violentas con cargo de recepción del GAM de San Benito de 17 de febrero de 2021, por la que José Salvatierra Revollo en representación de la Asociación de Productores de Ladrillo, Materiales de Construcción y Comercialización "San Lorenzo" APLYMACOS SRL se dirige ante el Alcalde del referido municipio para hacer conocer su preocupación debido a que están siendo avasallados por agitadores y delincuentes organizados que dicen tener condición de representantes, funcionarios y exfuncionarios de la señalada entidad municipal, quienes desde oficinas, página virtual y oficial de dicho municipio, utilizaron dicho medio para realizar convocatorias para la toma de sus terrenos, solicitando que cesen inmediatamente dichas acciones violentas que atentan contra su derecho propietario (fs. 46 y 47).
  1. 2)Respuesta a solicitud, de 18 de febrero de 2021, emitida por Gonzalo Orellana Roque, Alcalde del GAM de San Benito, por la cual señala:

"...tengo a bien informar con relación a la utilización de los medios oficiales del Gobierno Autónomo Municipal de San Benito, sin previa autorización de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a solicitud del Pdte. de Agua Potable y presidente de la O.T.B. de Sunchu Pampa y ex Sub-alcalde del distrito Sunchu Pampa, el responsable de medios de comunicaron de este municipio habría accedido a publicar un comunicado sin tomar en cuenta sobre el derecho propietario, mucho menos teniendo informe cabal del estado de los documentos. Sobre el actuar del servidor público se está procediendo a iniciar las sanciones administrativas a los servidores públicos quienes actuaron en desmedro de la institución pública como es el municipio de San Benito.

Para fines que convenga adjuntamos informe del Técnico de medios de comunicación y Secretario General y comunicado solicitado por los comunarios de O.T.B. Sunchu Pampa, se tenga presente" (sic [fs. 48]).

Documentación adjunta:

- Informe sobre la difusión de un spot del Distrito Sunchupampa, con cargo de recepción de 19 de febrero de 2021, por la Secretaría de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de San Benito, emitido por Guimer Delgadillo Rivera, Técnico Medios de Comunicación de la referida entidad municipal, que señaló lo siguiente:

"En fecha 29 de enero del 2021 a horas 11:30 am, se recibió una llamada a la oficina de comunicación del secretario general Ing. Nelson Vidal para coordinar con el Señor Rene Siles para la elaboración y difusión de una convocatoria a una reunión, donde mi persona se dirigió al señor Rene diciendo que no se podía porque aún no tenemos contrato con los medios de comunicación pero a mucha insistencia y que era algo muy importante se procedió a realizar el spot con un guion que el mismo señor hizo entrega, comunicado que adjunto al informe" (sic [fs. 51]).

- Informe de difusión de un comunicado del Presidente de Agua Potable de Sunchupampa, con cargo de recepción de 22 de febrero de 2021, dirigido al Alcalde del GAM de San Benito, emitido por Nelson Vidal Ponce, Secretario General del señalado municipio, que señaló lo siguiente: "En el marco de coordinación con las OTBs para su difusión de un comunicado, se izó presente con un comunicado el Sr. Rene Siles (Ex Sub-Alcalde) el cual solicito la difusión del dicho comunicado firmado por los Señores Ismael Machado Zurita PDTE. AGUA POTABLE SUCHUPAMPA, y Sra. Julia Montaño De Franco. PDTE. OTB SUNCHUPAMPA. Por la presente del Sr. Rene Siles que trajo el comunicado para su difusión.

Dicha difusión se consideró para fines de protección de las ARIAS VERDES COMUNALES y no a si para otros fines.

El Sr. Rene Siles es el directo responsable si bien utilizo con fines de otras intenciones el comunicado" (sic [fs. 50]).

- Comunicado, suscrito por Ismael Machado Zurita, Presidente de Agua Potable; y, Julia Montaño de Franco, Presidente de OTB, ambos de Sunchupampa, que señala lo siguiente:

"SE COMUNICA A TODOS LOS SOCIOS DE AGUA POTABLE, O.T.B. ASOCIASION DE RIEGOS, LECHEROS, TRANSPORTE, PRO-CEMENTERIO Y PUEBLO EN GENERAL A UNA REUNIÓN DE SUMA URGENCIA PARA EL DIA LUNES 1 DE FEBRERO A HORAS 12:30 PM EN LAS ORILLAS DEL RIO SULTY DETRÁS DEL CEMENTERIO DE SUNCHUPAMPA PARA HACER TOMA Y POSECION DE NUESTRAS AREAS VERDES DE NUESTRA COMUNIDAD, PUESTO QUE HAY PERSONAS QUE DICEN SER DUEÑOS DE NUESTRAS AREAS VERDES, ES EN ESE SENTIDO COMPAÑEROS NOS TENEMOS QUE LEVANTAR Y DEFENDER NUESTROS TERRENOS COMUNALES, DE ESAS PERSONAS INESCRUPOLOSAS.

DE ANTEMANO HERMANOS SUNCHUPAMPEÑOS ES HORA DE HACER RESPETAR NUESTRAS AREAS VERDES, LOS ESPERAMOS" (sic [fs. 49]).

II.5. Se tiene documentación de descargo de la parte demandada consistente en:

i. Certificación de Verificación 9/2021, emitida por Hernán Claros Montaño, Notario de Fe Pública 1 de San Benito, del departamento de Cochabamba, que señala lo siguiente:

En el Municipio San Benito, Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, a horas 16:00 p.m. del día 08 de marzo de 2021, como Abog. HERNAN CLAROS MONTAÑOS, Notario de Fe Publica No. 1 de San Benito, a solicitud de los señores RENE SILES SANCHEZ, con C.I. Nº 5926872 Cbba., JULIA MONTANO de FRANCO, Con C. No. 2874773 Cbba., y ISMAEL MACHADO ZURITA, con C.I. No 992327 Cbba., mayores de edad, hábiles por derecho, con domicilio en Sunchupampa Jurisdicción San Benito, me constituí en el lugar camino entre San Benito y Distrito de Sunchupampa, a objeto de realizar la verificación de un terreno que tiene problemas entre el Señor JOSÉ SALVATIERRA REVOLLO Y EL DISTRTO DE SUNCHUPAMPA.

Presente en el referido terreno, se ha constatado la existencia de los mismos postes cada cuatro metros con alambre de púa de tres filas a unos 20 metros del camino y en todo el terreno, sin sufrir ninguna modificación, tampoco se ha realizado ningún trabajo de extracción de tierra dentro el terreno para la fabricación de ladrillo, es decir que todo el terreno se encuentra intacto, como lote baldío.- Doy Fe.- sello y firmo.- (sic [fs. 69]).

ii. Fotocopia legalizada de Título Ejecutorial TCM-NAL-004719 emitido el 21 de octubre de 2010, por Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional, referido a la parcela 483 con una superficie de 6,8519 ha, departamento Cochabamba, provincia por definir, sección por definir, cantón por definir; colindancias: ver plano adjunto (fs. 70 y vta.).

iii. Fotocopia simple ilegible de Formulario de Folio Real de 18 de mayo de 2011, referido a la parcela 483 de 6,8519 ha, signado con la matrícula: 3.20.0.00.0000305 traspaso masivo INRA por definir (fs. 71).

iv. Fotocopia simple de Testimonio 261/2001 de 5 de marzo de 2001, referido a la consolidación del título del derecho propietario suscrito por el Gobierno Municipal de Villa José Quintín Mendoza San Benito. (fs. 72 a 78).

v. Fotocopia simple de Plano de propiedad del Cementerio Sunchupampa, emitido por la Alcaldía Municipal San Benito, con una superficie total de 74.300 m2 ubicado en la provincia Punata, Tercera Sección, Cantón Sunchupampa, zona norte; con las siguientes colindancias: al norte con resto de la propiedad, al sud con calle de 12 m, al este con camino vecinal IBTA Sunchupampa y al oeste con Acequia. (fs. 81).

vi. Certificación sin fecha, emitida por Henry Balderrama Maldonado, Presidente de Agua Potable de Sunchupampa, que señala lo siguiente:

"Los suscritos Dirigentes del Cantón de Sunchupampa, Sam Benito, Provincia Punata, a petición de los interesados:

CERTIFICA:

Que los señores JILIA MONTAÑO de FRANCO, ISMAEL MACHADO ZURITA, RENE SILES SANCHEZ, con C.I. Nos. 992327, 2864773 y 5926872 todos Cbba., no son Dirigentes del OTB, ni del Sistema de Agua Potable, y los terrenos en el Rio Sulty, son de propiedad del Cantón de Sunchupampa, San Benito, provincia Punata. Destinado al Cementerio, Cancha de Futbol, Colegio conforme la documentación registrada, que en la actualidad esta baldío, nadie los ocupa desde años atrás, solo del sector del Cementerio, construida hace 25 años y falta terminar al lado norte y parte de Este y Oeste" (sic [fs. 88]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, son propietarios de un terreno ubicado en la zona ex fundo Sunchupampa del Municipio de San Benito, Tercera Sección de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada 3.14.3.03.0000096; inicialmente su extensión superficial era de 20,5427 ha, de las cuales su anterior propietario otorgó en sesión gratuita a favor de la comunidad 4,5427 ha, quedando solamente 16 ha, cuyo derecho propietario los representantes de dicha comunidad se comprometieron a respetar a través del documento de 12 de julio de 1996; sin embargo, mediante un comunicado publicado en la página oficial de Facebook del GAM de San Benito -sin autorización de la MAE del referido ente municipal-, convocaron a todas las organizaciones a una reunión para el 1 de febrero de 2021, a horas 12:30 a orillas del Río Sulty detrás del Cementerio de Sunchupampa -lugar donde se encuentra ubicado su terreno- decidiendo la toma y posesión de lo que consideran áreas verdes de la comunidad; como consecuencia de ello, el 10 de febrero del mismo año, al promediar las 8:00 horas, un grupo de aproximadamente cincuenta personas, liderados por Julia Montaño de Franco, Ismael Machado Zurita y Rene Siles Sánchez, sin contar con documentación de derecho propietario ni orden alguna, arbitraria y violentamente, avasallaron su propiedad, procediendo a realizar acciones de hecho, plantando postes de madera y cercando con alambre de púas todo el perímetro del lado este de su terreno, desconociendo su derecho propietario.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la 1 respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.

Prosiguiendo la misma línea, la 2 refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario; toda vez que, su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Por su parte, la 3 a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.

Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo., surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:

  1. 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa4.
  1. 2)El impetrante de tutela tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos5. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria6. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamiento7, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. 3)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva8; si bien, en principio la parte peticionante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que dicha Sentencia9, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

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Tribunal Constitucional Plurinacional20 de abril de 20220117/2022-S1Fuente oficial