Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 20 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39075-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con los razonamientos y con la parte dispositiva de la , que revoca en parte la Resolución 10 de marzo de 2021, pronunciada por el Juez de garantías; y en consecuencia, concede la tutela provisional, en relación al derecho a la propiedad privada; y, dispone:
- a)En el marco de una tutela reparadora, el cese de todo acto de perturbación a la posesión y a la propiedad en el uso, goce y disfrute por parte de los demandados y de otras personas; incluyendo, la desocupación y el levantamiento de postes y alambre de púa en la propiedad de los ahora solicitantes de tutela; y,
- b)En el marco de una tutela preventiva, consistente en la abstención de ingreso de nuevas personas a la propiedad de los accionantes, pudiendo incluso recurrirse al auxilio de la fuerza pública para tal desocupación y custodia respectivamente; y denegó con relación al pago de costas; toda vez que, la tutela es provisional respecto al derecho a la propiedad privada, conforme a lo desarrollado en la referida Sentencia. Argumentando que quedó demostrado el derecho propietario de los accionantes, y que los demandados junto a otras personas asumieron las acciones o medidas de hecho denunciadas, en prescindencia de los mecanismos legales previstos en la norma vigente; vulnerando el derecho a la propiedad de los accionantes.
Asimismo, refiere que los demandados pueden acudir a la vía ordinaria si consideran la existencia de un mejor derecho propietario.
Por lo que, considero que la debió CONFIRMAR dicha Resolución Constitucional; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos y términos dispositivos del presente voto disidente:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Los accionantes alegan que son propietarios de un terreno ubicado en la zona del ex fundo Sunchupampa del Municipio de San Benito, Tercera Sección de la provinciaPunata del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 3.14.3.03.0000096; Inicialmente su extensión superficial era de "20 Has con 5.427 m2" (sic), de las cuales su anterior propietario otorgó en sesión gratuita a favor de la comunidad "4 Has 5.427 m2" (sic), quedando solamente 16 ha, cuyo derecho propietario los representantes de dicha comunidad se comprometieron a respetar a través del documento de 12 de julio de 1996; sin embargo, mediante un comunicado publicado en la página oficial de Facebook del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de San Benito -sin autorización de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del referido ente municipal- convocaron a todas las organizaciones para una reunión a realizarse el 1 de febrero de 2021, a horas 12:30 a orillas del Rio Sulty detrás del Cementerio de Sunchupampa -lugar donde se encuentra ubicado su terreno- decidiendo la toma de posesión de lo que consideraban áreas verdes de la comunidad; como consecuencia de ello, el 10 de febrero del mismo año, al promediar las 8:00 horas un grupo de aproximadamente cincuenta personas, liderados por Julia Montaño de Franco, Ismael Machado Zurita y René Siles Sánchez sin contar con documentación de derecho propietario ni orden alguna, arbitraria y violentamente, avasallaron su propiedad, procediendo a realizar acciones de hecho, plantando postes de madera y cercando con alambre de púas todo el perímetro del lado Este de su terreno, desconociendo su derecho propietario. Advirtiéndose la existencia de cierta controversia respecto al derecho propietario sobre los predios que supuestamente fueron ocupados por los demandados.
En consecuencia, correspondía en revisión que la verifique la existencia de hechos controvertidos y al evidenciarlos denegar la tutela, debido a que en tales situaciones no es suficiente demostrar el derecho propietario, sino que dicha temática debe ser de conocimiento del juez competente en la vía ordinaria; para resolver el problema planteado, debieron desarrollarse los siguientes fundamentos:
- 1)No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; y,
- 2)Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto.
II.1. No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La , recogiendo entendimientos respecto a los hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional, tanto del anterior Tribunal Constitucional como del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que la naturaleza jurídica de la citada acción de defensa, tutela derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, que hubieran sido afectados y lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares y no puede ingresar a dilucidar hechos que sean controvertidos ni reconocer derechos; los que deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.5, establece:
...el anterior Tribunal Constitucional ha desarrollado lo siguiente:
- i)La , expresó: "...que el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales";
- ii)La , señaló: "...el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos";
- iii)La , señaló: "...que a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados...";
- iv)La , concluyó: "...que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante"; y,
- v)La , expresó: "...que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa...".
El actual Tribunal Constitucional en su Jurisprudencia Constitucional desarrolló al punto, entre ellos señalamos las siguientes:
- a)La , concluyó: "De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional";
- b)La refirió: "...debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria"; y,
- c)Asimismo, la , desarrolló, en sentido de que si bien se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, cuando existan medidas de hecho, prescindiendo del principio de subsidiariedad, pero también restringe y limita, cuando concurre hechos controvertidos, así, refiere: "...si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, (...) consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
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