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0117/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0117/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38455-2021-77-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0014/2021 de 26 de enero, y Auto complementario de 27, ambos de enero, cursantes de fs. 257 a 264, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Rosario Rocabado Velasco contra Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 84 a 96, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2020, Jaime Rafael Mendieta Vargas, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la Unidad Municipal Descentralizada de Mantenimiento, Infraestructura, Prevención de Riesgos y Emergencias, Programa de Mantenimiento (UMMIPRE PROMAN) -Entidad descentralizada del GAM de Cochabamba-, interpuso denuncia contra su persona por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y otro, por la supuesta venta de llantas en desuso pertenecientes a dicha entidad, sin intervención ni autorización de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), como tampoco la implementación de un procedimiento para la venta según dispone el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, informándose el inicio de investigación el 18 del citado mes y año; Asimismo, gestionados diferentes actos de investigación internos, por memorando M.G.G.U.P 722/20 de 14 de septiembre de 2020, el entonces Gerente General de UMMIPRE PROMAN instruyó iniciar un proceso administrativo en su contra por la supuesta comisión de faltas administrativas en el ejercicio de sus funciones.

Posteriormente, Diego Alan García Guardia, entonces Gerente General en calidad de MAE de la UMMIPRE PROMAN, por memorial de 28 de septiembre de 2020, se adhirió a la denuncia en calidad de víctima; a su vez, la autoridad sumariante de dicha entidad, Sylvia Pamela Orellana Camacho, por Auto de 20 de octubre del mismo año abrió el proceso administrativo contra su persona, por lo que en la misma fecha interpuso incidente de recusación contra la referida autoridad al haber emitido criterio como abogada a través de memoriales presentados en el proceso penal suscritos junto con la MAE de UMMIPRE PROMAN, recusación que se declaró legal por Resolución Administrativa (RA) 001 P.A.I./2020 de 27 del mismo mes, emitida por la actual MAE de la UMMIPRE PROMAN César Grover Quispe Orellana -ahora tercero interesado- reconociendo la participación de la prenombrada en el proceso penal; luego, el 5 de noviembre de 2020 la mencionada MAE se apersonó al proceso penal en calidad de parte solicitando fotocopias y acompañando requerimientos.

Con esos antecedentes y designada la nueva autoridad sumariante, Pablo Remberto Jaimes Montaño, dictó la Resolución Sumarial 01/2020 de 12 de noviembre, determinando su destitución inmediata sin goce de beneficios sociales, motivando la interposición del recurso de revocatoria, dictándose el Auto de 25 de igual mes y año, confirmando la Resolución sumarial; lo cual derivó, que el 4 de diciembre del referido año, interponga recurso jerárquico haciendo notar que al corresponder su sustanciación a la MAE de la UMMIPRE PROMAN, el mismo debía excusarse al ser parte activa en el proceso penal y con interés directo en el resultado, puesto que, además de los anteriores actuados, el prenombrado respondió al requerimiento fiscal solicitando gestionar pruebas de cargo, además de haber adelantado criterios; pese a ello, por Auto de 7 de diciembre de 2020, se radicó la causa para resolver el recurso jerárquico, desconociendo que el incumplimiento doloso del deber de excusa constituye una falta grave, según Reglamento Interno de Personal del GAM de Cochabamba; extremo que suscitó interponer recusación contra la citada MAE invocando el art. 347.6 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable por disposición expresa del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; asimismo, por nota de 23 de igual mes y año, dirigida al Alcalde del GAM de Cochabamba -que en ese momento se encontraba ejerciendo suplencia Iván Marcelo Tellería Arévalo hoy accionado-, ratificó los argumentos de la recusación acreditando ello con actuados del proceso penal, mereciendo el pronunciamiento de la Resolución Ejecutiva 289/2020 de 24 de diciembre, que sin motivación ni consideración de los fundamentos de la recusación, como tampoco la valoración de las pruebas, limitándose a mencionar un supuesto Informe legal D.L.C.F 233/20 de 23 del mencionado mes y año, que no fue de su conocimiento, declaró ilegal la recusación planteada, devolviendo actuados a la MAE de la UMMIPRE PROMAN para que resuelva actuando como juez de segunda instancia, por lo que, por Auto de 6 de enero de 2021, la nombrada MAE radicó nuevamente el proceso administrativo para dictar Resolución final en el plazo de ocho días.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, al juez natural, independiente, objetivo e imparcial; asimismo, denuncia la amenaza de restricción de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II, 115.II, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva 289/2020, debiendo emitirse nueva Resolución conforme los fundamentos del fallo a ser emitido, en resguardo de los derechos y garantías conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX, el 26 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 256 vta. con la presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, así como el representante legal de la autoridad edil accionada, y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestó:

  1. a)En el Considerando I de la Resolución Ejecutiva 289/2020, se tiene el desarrollo de los antecedentes del proceso administrativo, posteriormente se analiza un informe legal que desconoce, luego se transcribe normativa pasando después a la parte resolutiva, sin que exista en toda la Resolución un razonamiento que explique por qué se declaró ilegal la recusación, menos realiza una valoración de la prueba;
  2. b)El juez independiente e imparcial, según la jurisprudencia constitucional, es un elemento del debido proceso;
  3. c)Se halla procesada penalmente por los mismos hechos que se dilucidan en el proceso administrativo, donde la MAE fue recusada, debido a que en el proceso penal se constituyó en parte víctima, acreditando con ello su interés en el caso a resolverse en la vía administrativa, argumentos y elementos que no fueron considerados menos analizados por la autoridad hoy accionada; y,
  4. d)Fue objeto de acoso laboral por parte del ahora tercero interesado, Gerente General de la UMMIPRE PROMAN, quien en reiteradas oportunidades durante la pandemia le solicitó su renuncia, además que "le afectaría" en su condición de madre y mujer y en lo laboral, pese a que trabaja en dicha entidad por más de veinte años.

En uso de su derecho a la réplica señaló que:

  1. 1)Con el informe presentado en esta acción de defensa, la autoridad accionada pretende justificar la decisión antes asumida en la Resolución Ejecutiva 289/2020, que carece de motivación y fundamentación;
  2. 2)Sobre la jurisprudencia citada, resulta impertinente su consideración al ser claros los fundamentos de la recusación planteada al estar comprometida la imparcialidad de la autoridad jerárquica; y,
  3. 3)Respecto a los derechos al trabajo y estabilidad mencionados, se encuentran también en peligro según se señaló en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde suplente del GAM de Cochabamba, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 248 a 251, solicitó se declare improcedente la acción de defensa sin ingresar a un análisis de fondo, o en su defecto se deniegue la tutela, manifestando que:

  1. i)La presente acción tutelar no cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad, asimismo, concurren causales de improcedencia por lo que deberá denegarse la tutela al no establecerse el nexo de causalidad entre las denuncias y los derechos vulnerados, incumpliendo lo dispuesto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y lo señalado por la ;
  2. ii)La impetrante de tutela pretende hacer creer que la jurisprudencia citada resulta vinculante, cuando la misma corresponde a otros casos que no tienen relación con la presente temática ni son análogos, ni siquiera realiza una contrastación con el caso concreto, intentando un pronunciamiento sobre aspectos que no tiene relación con la recusación planteada;
  3. iii)No existe una adecuada subsunción de los hechos a los actos generados por su persona a momento de pronunciar la Resolución Ejecutiva 289/2020 y los derechos vulnerados, resultando la improcedencia de la acción;
  4. iv)Con relación al reclamo sobre falta de motivación de la referida Resolución Ejecutiva, por no señalarse las razones jurídicas de la decisión, debe quedar claro que no se requiere de una exposición extensa, sino definir las circunstancias por las que se arriba a una u otra determinación;
  5. v)Sobre el argumento de que no se puso en su conocimiento el informe legal D.L.C.F. 233/20, carece de sustento legal, pues en virtud a lo previsto por el art. 48 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, se trataría de un acto interadministrativo y no administrativo, no requiriendo cumplimiento de requisitos de validez y eficacia;
  6. vi)Con relación a la vulneración del juez natural independiente e imparcial, como se refirió precedentemente, no se estableció la relación de causalidad, pues como la propia peticionante de tutela cita el DS 23318-A modificado por su similar 26237, se demuestra que la Resolución cuestionada, se ciñe al procedimiento previsto en dicha norma, ya que la recusación planteada se elevó su conocimiento ante la MAE del GAM de Cochabamba, como entidad que ejerce tuición sobre la empresa pública;
  7. vii)Respecto a la causal invocada para la recusación, al no haberse demostrado que la MAE de la UMMIPRE PROMAN al apersonarse como víctima en el proceso penal, no supone que tenga un litigio, dado que el delito es de orden público en el que la parte acusadora es el Ministerio Público, por lo que solo se constituyó en víctima, además debe tenerse presente que la denuncia fue interpuesta por Jaime Rafael Mendieta Vargas, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la UMMIPRE PROMAN, no estando comprometida la imparcialidad del juzgador de segunda instancia para resolver el recurso jerárquico;
  8. viii)El proceso penal no puede entenderse como parte del litigio administrativo, toda vez que de acuerdo al art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que establece que todo servidor público responde por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, en consecuencia tiene responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal, por lo que imponer sanciones en la vía penal y administrativa obedece a la protección de diferentes bienes jurídicos;
  9. ix)La causal invocada para sustentar la recusación planteada, fue erróneamente interpretada por la accionante, puesto que el proceso penal no puede interpretarse como un mismo litigio al del procedimiento administrativo;
  10. x)Tampoco se demostró que la MAE recusada hubiese adelantado algún tipo de criterio, pretendiendo inducir en error "...pues, considera como un hecho análogo e indefectible por lo que la MAE de la UMMIPRE PROMAN debió excusarse..." (sic), por el hecho de haberse declarado legal un primer incidente de recusación de la autoridad sumariante invocada en la causal "8" referida a haber manifestado un criterio sobre la injusticia o justicia del litigio, antes de asumir conocimiento del mismo, en tanto que el segundo invoca como causal el numeral "6" referido a la existencia de un litigio pendiente entre la autoridad y alguna de las partes siempre que no se hubiese promovido la inhabilitación al juzgador; y,
  11. xi)Debe denegarse la tutela con relación a los derechos al trabajo y estabilidad laboral por no existir argumento que permita entrever su vulneración.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

César Grover Quispe Orellana, Gerente General de la UMMIPRE PROMAN del GAM de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 252 a 253 vta., solicitó se "...rechace la acción planteada..." (sic), manifestando que:

  1. a)La impetrante de tutela planteó recusación contra la MAE de la UMMIPRE PROMAN invocando el art. 347.6 del CPC, rechazándola en mérito al Informe INF. M.A.E.-P.A.I.S. "01/2020" de 8 de diciembre de 2020, y tomando en cuenta que fue designado Gerente General de dicha entidad de conformidad con el art. 26.9 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, y en cumplimiento al art. 31 del Estatuto Orgánico de la UMMIPRE PROMAN que determina que su designación obedece a un Decreto Edil emitido por el Alcalde Municipal;
  2. b)Evidentemente existe un proceso penal contra la peticionante de tutela, al cual se apersonó como Gerente General representando a la entidad y cumpliendo sus responsabilidades según el referido Estatuto Orgánico, y no así a título personal;
  3. c)El autor Juan Alberto Martínez Bravo, señala que el art. 5 de la LPA dispone que los órganos administrativos tienen competencia para conocer y resolver un asunto administrativo cuando emane, derive y resulte de la Constitución Política del Estado, las leyes y las disposiciones reglamentarias, no pudiendo renunciarse a la competencia atribuida, siendo sustituida, delegada o avocada según lo previsto por dicha Ley; asimismo, señala que una característica de la competencia administrativa es la irrenunciabilidad, siendo su ejercicio obligatorio; en mérito, a lo señalado es que se apersonó al proceso penal, por cuanto no existiría un litigio pendiente con la accionante;
  4. d)Los procesos penal y administrativo se llevan por diferentes vías, la primera iniciada por Jaime Rafael Mendieta Vargas, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la UMMIPRE PROMAN por la presunta comisión de delitos, y la vía administrativa aperturada por la autoridad sumariante a objeto de determinar la responsabilidad administrativa emergente de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y normas que regulan la conducta del servidor público; y,
  5. e)Conforme señala la , no existe causal de recusación por litispendencia en su contra, debido a que "...no existe un litigio pendiente, en el que se tramita el mismo de la misma materia..." (sic).
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0014/2021 de 26 de enero, cursante de fs. 257 a 263 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Ejecutiva 289/2020, disponiendo que la autoridad edil accionada, en el plazo de tres días emita nueva resolución enmarcada en los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en la Resolución constitucional, debiendo contener no solo la normativa administrativa en la que se sustenta, sino enmarcarse dentro de la estructura de una resolución en función a lo establecido en la SCP "...0838/2018-S1 de 12 de diciembre..." (sic), es decir, determinar los antecedentes fácticos, el fundamento de la problemática planteada, los antecedentes administrativos procesales, la normativa aplicable al caso, el análisis valorativo de los elementos probatorios que hacen a la formulación de la recusación, vinculado a un análisis del debido proceso en su elemento juez natural, a efecto de que la causa se someta a un juez imparcial e independiente según prevé los arts. 120 de la CPE y 8.1 de la CADH debiendo concluir con una parte resolutiva coherente que responda a la fundamentación de la parte considerativa, y sea clara para el conocimiento y cumplimiento por las partes.

Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De los antecedentes se verifica que la impetrante de tutela se encuentra procesada en la vía administrativa ante la autoridad sumariante de la UMMIPRE PROMAN en su condición de servidora pública de dicha entidad, iniciándose la causa por Auto de 20 de octubre de 2020, interponiendo la prenombrada recusación contra la autoridad sumariante por constituirse en la abogada que patrocina la acción penal seguida en su contra por los mismos hechos, siendo declarada legal la misma, posteriormente se emitió Resolución Sumarial 01/2020, imponiéndole la sanción de destitución; ante lo cual la nombrada presentó recurso de revocatoria, dictándose el Auto de 25 de noviembre del mismo año, ratificando la Resolución sumarial, motivando el planteamiento del recurso jerárquico y a la vez interpuso de incidente de recusación contra la MAE de la UMMIPRE PROMAN alegando que el mismo se habría constituido en parte víctima y proponiendo pruebas en su condición de Gerente General de la referida Unidad Municipal, remitidos los antecedentes ante dicha autoridad radicó el proceso por Auto de 7 de diciembre de 2020, estando reiterada la recusación y solicitud de pronunciamiento, se dispuso la remisión del incidente ante el Presidente del Directorio que a su vez, saneando procedimiento señaló que la autoridad competente para resolver sería el Alcalde Municipal, por lo que remitió los antecedentes ante la referida autoridad edil; al efecto, se solicitó informe legal al Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos del GAM de Cochabamba, a objeto de dilucidar si la MAE del GAM tiene competencia para resolver la recusación y cuál sería el procedimiento, emitiéndose en consecuencia el Informe D.L.C.F. 233/20, en cuyo punto III se identifica las normas jurídicas aplicables, en tanto que en el punto IV se remite al análisis del caso sobre la recusación interpuesta por la peticionante de tutela, citando el DS 26237 que modifica el DS 23318, así como la Resolución Ministerial (RM) 726 de 5 de agosto de 2014, determinando que corresponde al máximo ejecutivo que ejerce tuición pronunciarse resolviendo la recusación, y en su apartado V. de conclusiones y recomendaciones determinó que la MAE del GAM de Cochabamba, declare la ilegalidad de la recusación formulada por la hoy accionante, procediendo conforme dispone el art. 26 del DS 26237 y sea según señala el art. 30 de la Ley Municipal de Ordenamiento Jurídico y Procedimiento Legislativo -Ley Municipal 0026/2014 de 9 de abril-;
  2. 2)Si bien el citado Informe legal establece la normativa que apertura la competencia del máximo ejecutivo no contiene fundamento legal a objeto de establecer la ilegalidad de la recusación, informe que además se emitió el 23 de diciembre de 2020, y en la misma fecha la impetrante de tutela presentó memorial señalando apersonarse y acompañar fotocopias legalizadas que fueron propuestas a tiempo de formular la recusación, solicitando se consideren, escrito remitido al Alcalde suplente ahora accionado mediante nota de 28 del citado mes y año, devolviéndose la documentación a efecto de arrimarse a los antecedentes;
  3. 3)Se tiene también la Resolución Ejecutiva 289/2020, la cual se remite a los actuados puestos a su conocimiento desde el Informe Decreto Municipal (DM) 106/2020 de 28 de agosto, al Informe D.L.C.F. 233/20, en su Considerando I, glosa los actuados del proceso disciplinario, la recusación planteada contra la MAE de la UMMIPRE PROMAN, el informe de dicha autoridad sobre el particular, los argumentos de las partes, los actuados realizados por la citada MAE dentro del proceso penal, y refiriéndose al Informe D.L.C.F. 233/20; en su Considerando II, transcribe los arts. 29 de la Ley LACG; 347.6 del CPC; 21, 25 y 26 del DS 26237; 125 del Reglamento Interno de Personal del GAM de Cochabamba; 5 de la LGAM; RM 726, y art. 9 de su anexo; Decreto Municipal 018/2014 de 27 de agosto sobre la creación de la entidad descentralizada, que en su art. 25 establece la composición del Directorio de la UMMIPRE PROMAN, el Estatuto Orgánico de dicha entidad, Ley Municipal 026/2014 en su art. 30, señalando al final en su último párrafo que el Alcalde suplente ahora accionado, en ejercicio de las atribuciones contenidas según la normativa precitada, resuelve declarar la ilegalidad de la recusación planteada por la peticionante de tutela contra César Grover Quispe Orellana, Gerente General y MAE de la UMMIPRE PROMAN, determinando consecuentemente la improcedencia de la misma conforme el art. 1 del DS 26237 que modifica el art. 26 del DS 23318-A, sea en atención al Informe legal D.L.C.F. 233/20; "En el Art. 2..." (sic) determina que el Gerente General de la UMMIPRE PROMAN es responsable del cumplimiento de la Resolución Ejecutiva; y en su art. 3, la autoridad deslinda responsabilidad señalando que son responsables quienes emitieron los informes recomendando la emisión del citado fallo, conforme al art. 38 de la Ley LACG;
  4. 4)Del precitado contenido de la Resolución Ejecutiva 289/2020 se evidencia la falta de motivación y fundamentación al no explicar las razones por las que asumen la decisión careciendo de un análisis técnico, jurídico, doctrinal y normativo, remitiéndose únicamente a lo manifestado en el Informe D.L.C.F. 233/20 que solo transcribe la pretensión de las partes y la normativa que considera debe aplicarse, efectuando una relación de normas que habilitan a la MAE para resolver la recusación, sin contar con una fundamentación jurídica, doctrinal y con enfoque constitucional vinculada con el debido proceso en su vertiente al juez natural, imparcial e independiente;
  5. 5)La recusación no resulta un formalismo jurídico, sino emerge de la necesidad que todo justiciable sea sometido ante una autoridad imparcial e independiente, que tome una decisión al margen de intereses personales o institucionales, entendimiento vinculado con el art. 8.1 de la CADH, por lo que el juez natural no solo está vinculado a la autoridad jurisdiccional o administrativa, sino también a la independencia e imparcialidad, circunstancia que no fue considerada en el Informe D.L.C.F. 233/20 que fue transcrito en la Resolución Ejecutiva 289/2020 como si se tratara del argumento principal incumpliendo el lineamiento jurisprudencial de la SCP "...0838/2018-S1 de 12 de diciembre..." (sic), referida a la motivación y fundamentación; asimismo, se omitió considerar los elementos probatorios propuestos por la accionante, ya que ante la falta de remisión de los actuados propuestos por negligencia de los funcionarios de la entidad, la prenombrada los acompañó mediante memorial de 23 de diciembre de 2020, sin ser oportunamente glosados para su consideración, circunstancia que no es justificativo para que la autoridad no revise los actuados procesales tanto de la vía administrativa como la penal formulados contra la impetrante de tutela que justamente sustentan la recusación planteada; y,
  6. 6)De lo expresado, se advierte la vulneración del debido proceso en su triple dimensión por la falta de fundamentación, motivación y valoración probatoria, puesto que no basta la transcripción de actuados procesales y cita de normas, sino debe contener los supuestos fácticos, un análisis jurídico, valoración de la prueba reflejadas en la decisión de fondo que resuelve la problemática puesta a conocimiento de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, aspectos omitidos por la autoridad accionada al momento de pronunciar la Resolución Ejecutiva 289/2020.

Por Auto complementario de 27 de enero de 2021, cursante a fs. 264, dictado de oficio, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dejó sin efecto la medida cautelar precautoria dispuesta en el otrosí Cuarto del Auto de 12 de igual mes y año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 8 de septiembre de 2020, Jaime Rafael Mendieta Vargas, Responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de la UMMIPRE PROMAN dependiente del GAM de Cochabamba, presentó ante el Ministerio Público denuncia en contra de Ximena Rosario Rocabado Velasco, Jefa del Departamento Administrativo y Financiero de la UMMIPRE PROMAN -hoy peticionante de tutela- por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica (fs. 2 a 6 vta.).

II.2. El 20 de octubre de 2020, Sylvia Pamela Orellana Camacho, Autoridad Sumariante de la UMMIPRE PROMAN, dictó Auto de apertura de proceso administrativo contra la hoy accionante, la que fue recusada por la prenombrada a través de memorial presentado el 23 del citado mes y año, allanándose a la misma la nombrada autoridad; recusación y allanamiento declaradas legales mediante RA 001 P.A.I./2020 de 27 de ese mes (fs. 16 a 22).

II.3. El 6 de noviembre de 2020, César Grover Quispe Orellana -ahora tercer interesado- se apersonó ante el Ministerio Público alegando su condición de Gerente General y MAE de la UMMIPRE PROMAN, acompañando requerimiento y solicitando copias legalizadas, decretándose tenerse presente el apersonamiento, disponiendo otorgar las copias solicitadas (fs. 23 a 24 vta.).

II.4. Por Resolución Sumarial 01/2020 de 12 de noviembre, se rechazó la nulidad de obrados planteada por la peticionante de tutela; asimismo, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa en contra de la prenombrada imponiéndole la sanción de destitución de la UMMIPRE PROMAN (fs.25 a 33).

II.5. Cursa recurso de revocatoria de 19 de noviembre de 2020, presentado contra la Resolución Sumarial 01/2020 por parte de la accionante, el mismo que fue resuelto por la autoridad sumariante mediante Auto de 25 del mencionado mes y año ratificando el fallo impugnado (fs. 37 a 48 vta.).

II.6. Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2020, César Grover Quispe Orellana, Gerente General y MAE de la UMMIPRE PROMAN respondió al requerimiento fiscal solicitando la emisión de citaciones para los testigos de cargo, mereciendo la providencia de 25 de igual mes y año (fs. 34 a 36 vta.).

II.7. El 4 de diciembre de 2020, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra el Auto de 25 de noviembre de igual año (fs. 49 a 62), radicándose la misma el 7 del citado mes y año, por el Gerente General de la UMMIPRE PROMAN (fs. 63).

II.8. Por memorial de 8 de diciembre de 2020, la peticionante de tutela interpuso recusación contra la MAE de UMMIPRE PROMAN -César Grover Quispe Orellana- alegando que el prenombrado debía excusarse por tener calidad de parte en el proceso penal seguido en su contra, por lo que la recusación se encontraría comprendida en la causal prevista por el art. 347.6 del CPC (fs. 64 a 66). Mediante nota de 23 del citado mes y año, la prenombrada se apersonó ante Iván Marcelo Tellería Arévalo, Alcalde Suplente del GAM de Cochabamba -ahora accionado- acompañando fotocopias legalizadas, solicitando se consideren en la resolución de la recusación planteada por ella (fs. 67 a 70).

II.9. En cumplimiento al memorando SG 2011 de 23 de diciembre de 2020, emitido por el Secretario Municipal General del GAM de Cochabamba dirigido a su similar de Asuntos Jurídicos del mismo ente edil (fs. 147), se emitió el Informe D.L.C.F. 233/20 de 23 de diciembre por el abogado del Departamento Laboral y Coactivo Fiscal de la Secretaría de Asuntos Jurídicos del GAM de Cochabamba, señalando que es competencia de la MAE pronunciarse y declarar la legalidad o ilegalidad de la recusación o excusa (fs. 142 a 146 vta.).

II.10.Por Resolución Ejecutiva 289/2020 de 24 de diciembre, la autoridad edil accionada declaró ilegal la recusación planteada por la accionante, disponiendo que sería responsable del cumplimiento de la resolución el Gerente General de la UMMIPRE PROMAN, así como continuar con los procedimientos correspondientes según sus atribuciones y competencias, disponiendo además que los servidores públicos que emitieron y suscribieron los informes que motivan, recomiendan y sustentan la elaboración de la citada Resolución "...son exclusivos responsables de estos documentos, conforme el Artículo 38 de la Ley Nº 1178..." (sic [fs. 71 a 81]).

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