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0117/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0117/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 36453-2020-73-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 38/2020 de 17 de octubre, cursante de fs. 112 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Mario Vega, contra Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Eguez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Eguez Oliva, Magistrados; y Sandra Magaly Mendivil Bejarano, Secretaria de Sala Plena, todos del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 40 a 49, el peticionante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de extradición iniciado por la Embajada de la República de Argentina ante el Tribunal Supremo de Justicia, mediante nota REB 105 de 21 de marzo de 2019, a partir de un Exhorto Suplicatorio Internacional, dicha embajada solicitó al Estado Boliviano, la detención preventiva y posterior extradición de su persona por la presunta comisión del delito de homicidio calificado; es así que el Tribunal Supremo de Justicia, emitió el -lo correcto "68"- de 24 de abril del citado año, por medio del cual dispuso la detención preventiva de su persona con fines extraditables.

En cumplimiento al , la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Mandamiento de Detención Preventiva 01/2019 de 2 de septiembre, con fines de extradición, ejecutándose el mismo el 20 de octubre de 2019 y conduciéndolo al Centro Penitenciario Morros Blancos de Tarija, debiendo permanecer detenido por el lapso de seis meses conforme prevé el art. 154 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, habiendo transcurrido el tiempo establecido, sin que se produjera la extradición solicitada, su detención preventiva se convirtió en una detención ilegal; por lo que, conforme a la documental que adjuntó, solicitó el cese de su detención preventiva con fines de extradición, mediante buzón judicial, como así también mediante memorial enviado a las autoridades ahora demandadas, tal cual consta del Certificado de envío a través del Buzón Judicial 52647 de 15 de septiembre de 2019, fijando como buzón judicial doctorcito.22.11.84@gmail.com y memorial de cesación a la detención preventiva que fue enviado vía courrier el 17 de septiembre de 2020, memorial presentado físicamente el 18 del señalado mes y año en Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó que con anterioridad a la presentación del memorial de cesación, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a tramitar su extradición mediante comisionando al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija para que a la vez se designe al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, habiéndose dispuesto la notificación de su persona en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y no en el Juzgado encargado del control jurisdiccional, ya que los Magistrados ahora demandados no controlaron el trabajo de Secretaría en sentido de remitir los antecedentes a la ciudad de Tarija, lo que ocasionó una vulneración a que su memorial de solicitud de cesación tenga efecto, peor aun cuando su persona se encuentra detenida en la ciudad de Tarija sin dinero y en época de pandemia. Asimismo, refirió que por medio del buzón judicial presentó un memorial el 15 de octubre de 2020 el cual físicamente fue remitido el 17 de octubre vía courrier y frente a la falta de efectividad y respuesta a dicho pedido, se contactó con Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia, quienes le informaron que debía apersonarse mediante abogado en la ciudad de Sucre a fin de que se le comunique sobre los memoriales presentados y sus respectivas respuestas.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones citando al respecto los arts. 115.II; 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)Se resuelva su memorial de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo máximo de 14 de septiembre de 2020; debiendo dejar sin efecto de manera inmediata el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra y sea por intermedio del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija, dentro del proceso de Extradición bajo el Código 61010112000259;
  2. b)Se ordene la remisión de todos los antecedentes del memorial de cesación a la detención preventiva y resolución que mereció dicho memorial, ante el citado Juez y respuesta que emergieron a raíz del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo impetrada por su persona; y,
  3. c)Se ordene el restablecimiento de su libertad y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 17 de octubre de 2020, conforme consta en acta cursante de fs. 109 a 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado sin mandato, ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. 1)La detención preventiva debió ser resuelta por Sala Plena en un máximo de tres días cuya resolución a la solicitud de cesación impetrada, debió comunicarse al solicitante de tutela por intermedio del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Tarija; sin embargo, la Sala Plena pone en conocimiento todos los entornos relativos a la extradición del accionante mediante el citado Juzgado; empero, no así en cuanto a sus memoriales de solicitud de cesación a la detención preventiva;
  2. 2)En el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva de manera clara se indicó en la parte superior unn correo electrónico como el número telefónico de WhatsApp para que las notificaciones se procedan mediante dicho medio electrónico;
  3. 3)El funcionario del Tribunal Supremo de Justicia que atendió, refirió que no existe un Convenio donde se tenga que notificarles vía WhatsApp y/o vía correo electrónico; causando este aspecto en una incertidumbre a su persona respecto al pedido de cesación de la detención preventiva por vencimiento de plazo presentado mediante memorial;
  4. 4)Al Gobierno de la República de la Argentina no le interesa la extradición; toda vez que, debieron haber materializado en cuarenta y cinco días; sin embargo, se encuentra más de un año detenido aguardando aún la materialización de dicha extradición;
  5. 5)La Ley es clara cuando refiere que el Estado requirente no efectivizará la extradición, deberá ponerse inmediatamente en libertad a la persona y se cita de manera concreta en el memorial de cesación a la detención preventiva los motivos por los cuales debería estar libre y este memorial no ha sido resuelto, cuando al menos no se puso en conocimiento, cuando era obligación de la Sala Plena velar porque sus funcionarios subalternos, en caso de haber resuelto este memorial, hayan derivado al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento, para que este, ponga en conocimiento todas las actuaciones referentes a la extradición, de igual manera deberían ponernos en conocimiento la resolución que mereció el memorial de cesación a la detención preventiva por duración máxima del plazo establecido para la detención preventiva por motivos de extradición.
I.2.3. Informe de los demandados

Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva, Magistrados; y, Sandra Magaly Mendivil Bejarano, Secretaria de Sala Plena, todos del Tribunal Supremo de Justicia, pese a su legal notificación cursante a fs. 53 vta. a 54 vta., no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada. I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación cursante a fs. 53, no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 38/2020 de 17 de octubre, cursante de fs. 112 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)Toda resolución jurisdiccional que ordena la detención preventiva puede ser impugnada y en consecuencia modificada en aplicación del art. 180.II de la CPE., que en el presente caso al tratarse de un mandamiento de detención preventiva con fines de extradición por un Juez comisionado, que se hubiese apartado de la decisión principal, el reclamo o denuncia por vulneración de los derechos, debió realizarlos ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, en calidad de comisionante, quien puede ordenar la corrección, modificación o dejar sin efecto la determinación sobre detención preventiva del extraditable, en consecuencia dicho mecanismo debe ser agotado antes de acudir directamente a la acción de libertad;
  2. ii)Lo que se reclama vía acción de libertad es la falta de respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, de la revisión del cuaderno remitido por el Juzgado de Instrucción Cautelar Cuarto en lo Penal de la Capital consta la resolución de 29 de octubre de 2020, por la cual el Tribunal Supremo de Justicia dispuso ha lugar por la extradición, lo que pone en evidencia que se brindó una respuesta al pedido de cesación;
  3. iii)Habiéndose emitido y notificado el mandamiento de excarcelación en mérito al Auto Supremo, el Tribunal de garantías no es una instancia, sino una etapa final del trámite de extradición que es la ejecución del mandamiento de excarcelación;
  4. iv)En el caso de la , presentada por la parte accionante, esta difiere en cuanto a los aspectos facticos con el caso analizado, razón por la que no resulta una jurisprudencia vinculante a la presente problemática.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 122, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 27 de marzo de 2023 cursante a fs. 192.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.Mediante Nota REB 105 presentado el 21 de marzo de 2019, la Embajada de la República de Argentina ante el Estado Plurinacional de Bolivia vía Dirección de Asuntos Jurídicos perteneciente al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de David Mario Vega -ahora impetrante de tutela- (descripción física), a los fines de someterlo a un proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (fs. 134 a 135).

II.2.Mediante Mandamiento de Detención Preventiva 01/2019 de 2 de septiembre, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, con fines de extradición en contra de David Mario Vega (fs. 6).

II.3.Por Informe 242/2019 de 20 de octubre, emanado por José Ortiz Romero, Investigador de la Organización Internacional de Policía (INTERPOL)-Tarija, comunicó a Hernán Romero Segovia, en su condición de Director Departamental de la mencionada Organización, sobre la ejecución del Mandamiento de Detención Preventiva librado en contra de David Mario Vega, mismo que fue realizado en la indicada fecha (fs. 152).

II.4.Mediante Nota Cite. 2190/2019 de 21 de octubre, suscrita por Jorge Campos López Director Nacional "O.C.N." INTERPOL, dirigido a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, puso a conocimiento respecto a la detención del ciudadano argentino David Mario Vega (fs. 149).

II.5.Por Nota REB 428 de 22 de noviembre de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de la Argentina, dirigido al Estado Plurinacional de Bolivia, refirió:

"La Embajada de la República Argentina, ante el Estado Plurinacional de Bolivia presenta sus atentos saludos al Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Asuntos Jurídicos- y tiene el agrado de referirse a su nota GM-DGAJ-UAJI-CS-3544/2019 014198 recepcionado el 1 de noviembre de 2019, que remite la copia de la Nota SALA PLENA OF. Nº 915/2019DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN EXP. 10/2019 de 22 de octubre", proveniente del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, adjuntando copia del proveído 22 de octubre de 2019, sobre la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano DAVID MARIO VEGA.

Al respecto, mucho se agradecerá a esa Dirección General de Asuntos Jurídicos solicitar ante la autoridad de aplicación competente, el pedido formal de extradición del ciudadano DAVID MARIO VEGA.

La EMBAJADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA ANTE EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, reitera al Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección general de Asuntos Jurídicos- las expresiones de su consideración distinguida" (sic [fs. 162]).

II.6 A través del , la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la nota Verbal REB 105 de 21 de marzo de 2019, de la Embajada de la República de Argentina sobre una solicitud de extradición dirigida a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuso la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano argentino David Mario Vega con DNI 36.489.001, mayor de edad, "clase 1991" para que sea entregado conforme a las formalidades legales, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Embajada de la República de Argentina, quien con carácter previo, deberá comunicar, en caso de imponer la sanción máxima prevista por su legislación, respecto del ilícito atribuido, su compromiso de conmutar la pena a la de 30 años de privación de libertad, (fs. 10 a 14), siendo la misma remitida para su cumplimiento a Yenny Cortez Valdiviezo, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Cite: Of. 268/2020 el 1 de julio de 2020, y recepcionada la misma el 3 de agosto del citado año a horas 10:31 (fs. 16), ante su incumplimiento fue objeto de una conminatoria por el Magistrado Tramitador del Tribunal Supremo de Justicia -Esteban Miranda Terán- a través del Cite: 437/2020 de 28 de agosto y recepcionada el 29 de septiembre del citado año por parte de la Jenny Helen Baldiviezo Hoyos, Auxiliar de Presidencia II del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 8). que fue notificado al ahora peticionante de tutela el 2 de octubre de 2020 a horas 11:33 por Yohanna Paulazani Guerrero, funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos 2 del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento (fs.7).

II.7.Cursa Certificado de envió a través del buzón judicial 52625, con fecha de impresión de 15 de septiembre de 2020; por el que, se solicitó la cesación a la detención preventiva, siendo la misma dirigida al Tribunal Supremo de Justicia dentro el Nurej: 10/2019 (fs.1). Comprobante de envió de courrier, con cargo de origen y expedición -17 de septiembre de 2020-, no cursa cargo, ni fecha de recepción (fs.2) memorial de 14 del señalado mes y año, presentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, David Mario Vega, manifestó encontrarse detenido más allá de lo establecido en el art. 154 inc. 1) del CPP., y art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de la Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, al haber sobrepasado el plazo de su detención preventiva con fines de extradición -diez meses y veintidós días-, resultó encontrarse ilegalmente detenido; por consiguiente, corresponde se libre mandamiento de libertad en su favor (fs. 3 a 5).

II.8.A través del Proveído de 29 de septiembre de 2020, Esteban Miranda Terán, Magistrado Tramitador, ante Sandra Magaly Mendivil Bejarano, Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emite el siguiente pronunciamiento:

"No ha lugar a lo solicitado, en mérito a que conforme consta en obrados (fs. 598 a 602 vta.), este Tribunal mediante , ya ha declarado la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano David Mario Vega, correspondiendo solo cumplir su excarcelación por parte del Juez comisionado del Departamento de Tarija, para su correspondiente entrega a las Autoridades Argentinas, previa coordinación con quien corresponda del órgano Ejecutivo, y las autoridades del país requirente, no siendo aplicable el art. 20 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, al ser una norma que regula la detención en el periodo de la Detención con fines de extradición y no así cuando éste ultima ya ha sido determinada por este Tribunal.

Por consiguiente, emítase conminatoria a la Autoridad Judicial pertinente del Departamento de Tarija, bajo responsabilidad, para que cumpla del indicado , al haber emitido orden de detención preventiva, pese a que ya se encontraba cumpliendo esa medida con fines de Extradición; es decir debe emitir el mandamiento de excarcelación (...)

Póngase en conocimiento de lo determinado en el presente decreto al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Tribunal Departamental de Tarija (...)" (sic [fs. 81]).

Proveído que es remitido por el citado Magistrado Tramitador, dirigido para su cumplimiento a través del Of. 511/2020 de 29 de septiembre, a Yenny Cortez Baldiviezo, Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y recepcionado el 1 de octubre de 2020, a horas 12:15 (fs. 80).

II.9.Mediante Declaración Jurada Voluntaria 337 de 16 de octubre de 2020, prestada ante Aníbal Alberto Saavedra Revollo, Notario de Fe Pública 19 del departamento de Tarija, Juan Marcelo Muñoz Velásquez en su condición de abogado de David Mario Vega, haciendo seguimiento al memorial de cesación a la detención preventiva por vencimiento de plazo máximo, dentro del proceso de Detención Preventiva con fines de Extradición seguido por la Embajada de la República Argentina, exclamó y declaró que se comunicó vía telefónica el 13 del citado mes y año de 12:30 a 13:00 horas con personeros del Tribunal Supremo de Justicia a fin de hacer seguimiento a su pedido de que se libere mandamiento de libertad por haberse superado el plazo previsto, comunicándole que debía apersonarse al Tribunal Supremo de Justicia a fin de ser notificado con la resolución, ya que, por correo electrónico ni vía WhatsApp, no podía notificársele por no existir convenio para optar por tal modalidad de notificación de un departamento a otro; (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, encontrándose con detención preventiva para fines de extradición solicitó a través del buzón judicial el 15 de septiembre de 2020 y enviado la misma de forma física vía courrier el 17 del citado mes y año, la cesación de la detención preventiva por el transcurso del plazo establecido, ante el Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-; sin embargo dichas autoridades, no resolvieron tal solicitud, y no controlaron el trabajo de la Secretaria -ahora codemandada-, quien tenía la obligación de remitir los actuados pertinentes y toda Resolución emitida dentro el presente proceso, tal como ocurrió con todos los actuados notificados el 2 y 12 de octubre de 2020.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Normas y tramitación de la extradición;
  2. b)La acción traslativa o de pronto despacho;
  3. c)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  4. d)Legitimación pasiva en la acción de libertad;
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1.Normas y tramitación de la extradición

Inicialmente debemos partir de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, es así que del art. 184.3 de la CPE refieren:

"Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia además de las señaladas por ley: 3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición".

Por su parte, el Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina, ratificado mediante Ley de 24 de agosto de 2015 por el Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto al procedimiento, prevé:

Artículo 8.- Contenido del requerimiento. La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación:

  1. a)Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero.
  2. b)Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
  3. c)Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión.
  4. d)Copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito.
  5. e)Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona reclamada.
  6. f)El tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir.
  7. g)Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas. La documentación transmitida por las vías establecidas en el presente Tratado estará exenta de certificación o legalización, salvo lo establecido en el Inciso e) del presente artículo.

El art. 13 del referido Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina en cuanto a la excarcelación de la persona detenida establece:

Artículo 13.- Entrega de la persona reclamada.

El traslado deberá efectuarse dentro del plazo de 45 días desde la comunicación a la Parte Requirente de la decisión sobre la entrega. En caso que la Parte Requirente se viere imposibilitada de efectuar el traslado dentro de ese plazo, la Parte Requerida podrá otorgar, por única vez, una prórroga por 15 días más.

En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tales circunstancias serán informadas a la otra Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.

Vencidos los plazos establecidos en el presente artículo sin que se hubiese efectuado el traslado del requerido, la persona será puesta en libertad y la Parte Requirente no podrá volver a pedir la extradición por ese delito.

Por su parte, el artículo 154 del CPP establece:

(Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:

  1. 1)Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis (6) meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
  2. 2)Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa (90) días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
  3. 3)Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.

De la norma glosada precedentemente se tiene que las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, en tal sentido, una vez ejecutada la detención, la persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 45 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales." A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

III.2.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. 1)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
  1. 2)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
  1. 3)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
  1. 4)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
  1. 5)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )".

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