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0117/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0117/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2023-S4 Sucre, 10 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 46104-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 202/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 109 vta. a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pura Galviz de Rojas contra Efraín Medina y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de octubre y el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 37 a 39 y de subsanación de 3 de noviembre de igual año (42 a 44), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de septiembre de 2021, acudió como de costumbre a visitar sus lotes de terreno, los cuales se consignan con los números 3, 4 y 5; todos debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales (DDRR), bajo la Matrícula 7012020005910; empero, descubrió que los mismos estaban siendo ocupados por Efraín Medina, a través de otras personas no identificadas; privándole así de poder usar, gozar y disfrutar de su propiedad.

Señala que, como prueba de su posesión anterior al avasallamiento ahora denunciado, constan las órdenes de cobranza tanto de luz como de agua potable; asimismo, informa que los bienes inmuebles referidos no están sometidos a controversia alguna en la vía ordinaria.

Refiere también que dada la agresividad de los ocasionales ocupantes de los bienes inmuebles, no se le permiten que se acerque a los mismos; más aun tomando en cuenta que, es una persona de la tercera edad con el riesgo de ser agredida, y por esa razón no pudo identificar de manera plena a los avasalladores.

Finalmente, exponiendo el contenido de la ""; refiere que, la problemática de la presente acción de defensa sería idéntica a la expuesta en dicha sentencia; por lo que, solicita la aplicación de los precedentes identificados en la misma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto, el art. 56.I y II; 115.II, 117.I, 180.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga el inmediato desalojo del bien del cual habría sido desposeída, en el plazo de tres días, "bajo prevenciones de emitir orden de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs.103 a 109, presentes la solicitante de tutela, el tercero interesado; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliándolo señaló lo siguiente:

  1. a)Al tenor de lo previsto por el art. 1538 del Código Civil (CC), la documental aparejada a la presente acción tutelar, que se encuentra registrada en DDRR, resulta oponible a terceros;
  2. b)Pese al derecho propietario debidamente reconocido, ha sido privada en su uso, goce y disfrute por personas inescrupulosas, que ingresaron de manera violenta a su bien inmueble, ocupando la misma por la fuerza;
  3. c)Al ser una persona de la tercera edad, "es una forma de discriminación al decir no tiene posesión " (sic); y,
  4. d)El pretender referir que, el predio reclamado pertenecería a una comunidad, sin acreditar dicha aseveración con documental idónea solo tiene la finalidad de confundir los hechos ahora denunciados.
I.2.2. Informe de los demandados

Efraín Medina, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar y tampoco remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 50.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rolando García Lizárraga, representando a la comunidad Guaraní "Pueblo Nuevo", a través de informe escrito cursante a fs. 98 a 101 vta., señaló que:

  1. 1)La accionante no forma parte de la comunidad y nunca ocupó su territorio; y,
  2. 2)Su origen deviene del proceso social agrario de dotación, signado con el expediente 13779, con Resolución Suprema 140597, Título Ejecutorial Colectivo 455721 de 10 de marzo de 1972, tramitado ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria con una superficie de 595 3385 ha, debidamente inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula 70112020005015.

Asimismo en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. i)La impetrante de tutela no refirió desde cuándo se hubiera producido su supuesta posesión y desde qué fecha comenzaron los avasallamientos;
  2. ii)La , REALIZÓ UN ESTUDIO ANTROPOLÓGICO POR EL QUE DETERMINÓ EL ORIGEN DE LA COMUNIDAD Pueblo Nuevo, señalando que se encuentra asentada en el territorio reclamado desde 1950;
  3. iii)De la revisión de los recibos de servicios de agua y luz presentados por la impetrante de tutela, se evidencia que corresponden a otro domicilio, ubicado en el barrio Antofagasta; además, la empresa de agua "Saguapac" (sic), no opera en la zona; por lo que, la posesión alegada por la misma no es cierta; asimismo, de la revisión del testimonio de propiedad presentado por la aludida, se tiene que hubiera adquirido terrenos de la empresa denominada Brava Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), la cual tendría predios en el lugar denominado Pueblo Nuevo; empero, debe considerarse que esta es parte de la "empresas fantasmas, que estos traficantes de tierras aparezcan con papeles de la zona y comience a vender como seguramente hicieron con la Sra. Pura" (sic); y,
  4. iv)en todo caso, si la solicitante de tutela cuenta con una matrícula otorgada por Derechos Reales, debe recurrir a la vía ordinaria, para que sea en la jurisdicción agroambiental o civil la que proceda a "... desenmascarar de que lamentablemente ha sido engañada..." (sic); no puede ser la justicia constitucional la que dilucide un conflicto de derecho propietario.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 202/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 109 vta. a 114 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:

  1. a)La accionante no acreditó, que en el caso, se esté frente a medidas de hecho, como tampoco demostró la posesión real del predio;
  2. b)Respecto a los avisos de cobranza de servicios básicos, pertenecen a un inmueble ubicado en la Villa Antofagasta Uv. 118; dirección que, coincide con el domicilio registrado con la cédula de identidad de la impetrante de tutela y no así con el predio supuestamente avasallado;
  3. c)El hecho de que se hubieran adjuntado muestras fotográficas que evidencian la existencia de un medidor de agua, no quiere decir que los recibos adjuntos a la presente acción de defensa correspondan al mismo; y,
  4. d)Al existir controversia de derechos de propiedad, esta debe ser dilucidada en la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Título Ejecutorial Colectivo 455734 de 10 de marzo de 1972; se tiene que, la propiedad "Los Cupesis" fue otorgada en favor de Ramón Cardozo Vaca y otros; todos pertenecientes al Sindicato Agrario "Pueblo Nuevo", en el marco de los antecedentes aparejados al expediente agrario 13779 (fs. 56 a 73 vta.).

II.2. Cursa Folio Real emitido por DD.RR., con Matrícula 7012020005015 asignada a la parcela colectiva denominada "Los Cupesis", con una superficie de 821370 m2, ubicada en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, identificándose en el Asiento 1 de titularidad de dominio, el documento de propiedad detallado supra (fs. 74 a 94 vta.).

II.3. Cursa cédula de identidad signada con el 3905589 de Santa Cruz, perteneciente a Pura Galviz de Rojas -ahora accionante-, nacida el 8 de diciembre de 1946, con domicilio ubicado en el barrio Villa Antofagasta Uv. 184 Mz. 18 (fs. 2).

II.4. Consta por Folio Real signado con la Matrícula 7012020006236, la inscripción en oficinas de DD.RR., de las parcelas denominadas "Lotes N° 3 y 4" ubicadas en "MZA-B" de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 690 m2, a nombre de la impetrante de tutela (fs. 12).

II.5. Por Matrícula 7012020005910 emitida por DD.RR.; se tiene que la solicitante de tutela es propietaria del predio denominado "Lote N° 5", ubicada en "MZA B DENOMINADO 'PUEBLO NUEVO'" (sic) de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 382.5 m2 (fs. 36).

II.6. Se acompaña muestrario fotográfico; indicando que, las imágenes fueron tomadas tanto el 20 como el 30 de septiembre, identificándose en las mismas (fs.3 a 5 y 24 a 29 ): - Un medidor de agua potable. - Presencia de personas en el lugar. - Construcción de muros de ladrillos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la vulneración de su derecho a la propiedad privada; bajo el argumento de que, los demandados ingresaron de forma intempestiva a sus lotes privándole del uso, goce y disfrute de los mismos; asumiendo una actitud agresiva contra su persona, pues ni siquiera le fue permitido aproximarse a éstos; omitiendo incluso considerar que es adulta mayor.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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