Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2020-S4 Sucre, 17 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30258-2019-61-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 142/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 144 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Verónica Sánchez Sánchez contra Omar Michel Duran y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2019, de fs. 35 a 39, la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de "nulidad de escritura pública, cancelación de partida y código catastral" seguido por Rubén Larrea de la Riva contra Natalio Chávez Ticona, le fue instaurado un proceso disciplinario a denuncia del demandado, por la supuesta comisión de la falta prevista por el art. 187. 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- (retardación en la tramitación del recurso de reposición planteado contra el decreto de 29 de septiembre del 2017), dictándose la Sentencia Disciplinaria 035/2018 de 23 de febrero que declaró improbada la denuncia, pues, ante la solicitud de fallo del referido recurso, si bien se dispuso su ingreso a despacho el 10 octubre del mismo año; sin embargo, se resolvió el 9 de noviembre de 2017; demora que según explica la impetrante de tutela, fue por razones no atribuibles a su persona, dado que el expediente pasó a su despacho para la resolución del recurso el 8 del referido mes y año, resolviéndose, dentro de las veinticuatro horas.
Añadió que, inconforme con lo decidido, el entonces denunciante formuló recurro de apelación, que fue conocido y resuelto por los ahora demandados, quienes emitieron el fallo hoy cuestionado citando como precedentes administrativos vinculantes las Resoluciones SD-AP 275/2017 de 20 de junio, SD-AP 391/2016 de 12 de agosto y SD-AP 230/2017 de 8 de junio, las cuales referirían entre otros aspectos, el deber de revisión prolija de todo lo obrado a efectos de resguardar derechos y garantías constitucionales de las partes, tales como el debido proceso; precedentes que a decir de la accionante son vinculantes para los propios Consejeros.
Señaló, que las resoluciones del Consejo de la Magistratura se determinan desde dos aspectos a) Lo resuelto por el Tribunal disciplinario; y, b) Los argumentos que hacen a la impugnación.
En el fallo del Tribunal de segunda instancia RSP-AP 269/2018 de 11 de octubre, no se haría referencia a lo acreditado por el Tribunal Disciplinario y tampoco se desvirtuó los hechos probados o determinado la existencia de error en la valoración probatoria; lo cual arguye, falta de fundamentación lesionando su garantía al debido proceso; asimismo, en la Resolución confutada no se haría referencia al elemento subjetivo de la falta disciplinaria atribuida, misma que no admitiría la forma culposa para su comisión sino dolosa.
Refirió que en uso de su derecho a la defensa, presentó el informe de 25 de enero de 2018 -no indicó ante que instancia, sin embargo, se entiende que el mismo fue presentado ante el Juez Disciplinario-, por el cual el Auxiliar del Juzgado en el que ejerce funciones de Juez, dio a conocer que pese al decreto que instruía pasar a despacho el expediente para resolución del recurso de reposición, no se cumplió por un error involuntario de las pasantes quienes pusieron el expediente en su lugar según el orden alfabético; asimismo, en el citado informe el auxiliar habría hecho notar que las partes no hicieron reclamo o queja sobre la falta de resolución del recurso de reposición y que en la revisión periódica de expedientes se percató que el caso no ingresó a despacho para la emisión del fallo, procediendo a su ingreso recién el 8 de noviembre del 2017. Señaló además, la solicitante de tutela, que presentó copia del libro diario, del cual se acreditaría que el expediente ingresó a despacho el 8 del indicado mes y año.
Ante la falta de consideración de las pruebas mencionadas por parte de la Sala de apelación, habría solicitado complementación, la cual fue declarada "NO HA LUGAR" (sic) con el argumento de que la resolución del recurso de alzada era clara; aspecto que según la accionante no es evidente, pues en la Resolución RSP-AP 269/2018 no existiría ni mención de las pruebas detalladas, por lo que sería un fallo carente de apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; al respecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecería como principio la verdad material que evita la arbitrariedad, en la que incurrió el Tribunal de alzada convirtiendo su decisión en ilegal.
Bajo el acápite de garantía del debido proceso en su elemento del juez natural, la impetrante de tutela manifestó que, advertido de la falta de ingreso a despacho del memorial de solicitud de reposición, dispuso que el auxiliar registre en el libro diario la fecha de ingreso a despacho, pertinencia de dicho acto, que considera es competencia únicamente de las autoridades jurisdiccionales y no de la disciplinaria.
Mostrando 16 de 77 parrafos.