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TCP

0118/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0118/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2021-S1 Sucre, 2 de junio de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 34388-2020-69-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 06/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 61 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Genaro Romero Lozada, en representación legal de Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 23 a 32, el accionante a través de su representante legal, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo al Acta de Comiso 001066 de 21 de agosto de 2015 de las Fuerzas Armadas, y 004947 de 26 del citado mes y año correspondiente al operativo "TORMENTA VILL PTS 155/15", se estableció que el 21 del mencionado mes y año, a horas 06:10 aproximadamente, cuando se realizaba el control de mercaderías y vehículos de transporte público y privado en el puesto de control Tranca Norte de la ciudad de Tupiza, efectivos militares procedieron a la revisión del camión tipo tráiler, color blanco con placa de control 3807 HZH, conducido por Juan Quispe Pacheco, que transportaba 570 bolsas de harina "Buena Espiga", de procedencia extranjera. En el momento de la intervención el conductor presentó fotocopia legalizada del Documento Único de Importación (DUI) 2015/521/C-1459 de 28 de mayo de 2015 con sello de Control Operativo Aduanero (COA), Nota de Remisión 000275, emitido por la Importadora "MARTÍNEZ CORANI" de 20 de agosto de 2015, fotocopia simple de Certificación 0119821 y permiso de inocuidad alimentaria de importación del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG).

Revisada la mercadería y confrontada con la documentación presentada, se evidenció que los sellos de legalización, fechero, sello redondo y sello personal de Ronald Burgos Velásquez, Despachante de Aduana, presumiblemente serían falsificados, por tal motivo, se procedió al comiso y traslado al Regimiento Chichas 7 de Caballería para su posterior traslado al Recinto Aduanero de ALBO Sociedad Anónima (S.A.), para su aforo, por otro lado, la Administración Aduanera, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 100.5 y 101. 2 del Código Tributario Boliviano (CTB), notificó con Proveído AN-GRPGR-VILPF 0042/2015 de 15 de septiembre a Ronald Burgos Velásquez, solicitándole un informe detallado sobre la legalidad y veracidad de la información contenida en el DUI 2015/521/C-1459, y sobre todo se refiera a los sellos, en respuesta el prenombrado indicó que no legalizó la mencionada DUI y comparando los cuatro sellos que se utilizan para legalizar, concluyó que no se tratan de los mismos sellos y además la firma no era suya.

El imputado Juan Quispe Pacheco, en su declaración manifestó que, cargo 280 quintales de harina marca "Pampa Blanca", en la parada "doña Eli", le ofreció carga, haciendo el trasbordo de 320 quintales de otra harina marca "Buena Espiga", ya en la verificación le observaron la póliza sin explicarle nada, no tenía conocimiento de que la misma era falsa.

En virtud a esos antecedentes, se presentó denuncia al Ministerio Público contra Juan Quispe Pacheco y otros por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y en razón a los elementos probatorios y declaraciones informativas, se imputó a los mismos el 6 de julio de 2017, solicitando además la detención preventiva de estos.

El 28 de marzo de 2019, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 323 y 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 410 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), el Fiscal de Materia asignado al caso, dispuso el sobreseimiento del prenombrado, por estimar que los elementos de prueba son insuficientes para fundar una acusación. En virtud a este fallo, presentó impugnación el 9 de mayo de 2019, en razón a que la prueba inmersa en el cuaderno de investigación no fue correctamente valorada.

El 27 de mayo de 2019, la Fiscal Departamental de Potosí, emitió la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./R.CH.G. 85/2019, ratificando la Resolución de Sobreseimiento, haciendo una descripción de los hechos, indicando que evidentemente no se configuran los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado con relación a Juan Quispe Pacheco, y en relación a la valoración de los elementos de convicción, señaló que fueron analizados durante el transcurso de la investigación por parte del titular de la investigación quien entendió que no fueron suficientes.

La Resolución Jerárquica precitada, carece de una debida fundamentación por no haberse pronunciado de manera expresa, positiva y precisa respecto a todos los elementos de prueba recolectados en la etapa de investigación, no tomó en cuenta la normativa aduanera aplicable al caso, respecto a las obligaciones que deben cumplir en un proceso de importación, no pudiendo alegarse desconocimiento con el objetivo de eludir responsabilidades.

Los arts. 90 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 101 de su Reglamento, indican que, la declaración de mercancías es el único documento que contiene la liquidación de tributos aduaneros que comprueba que las mercancías se consideran nacionalizadas en territorio aduanero, realizar el tráfico de mercancías sin la documentación legal implica la comisión del delito de contrabando.

La Resolución Jerárquica FDP-T.I.S./R.CH.G. 85/2019, no contiene una adecuada fundamentación específicamente sobre el delito de uso de instrumento falsificado, por parte de Juan Quispe Pacheco, ya que al ser conductor del vehículo que transportaba la mercadería, exhibió los supuestos documentos de respaldo constituyéndose en autor del mencionado ilícito, la Fiscal de Materia, no manifestó de forma clara por qué no se configuraron cada uno de los delitos y porque el prenombrado no subsume su conducta a los mismos, los argumentos expuestos no tienen sustento en antecedentes fácticos y menos aún legales, puesto que, al utilizarse un documento fraguado para transportar la harina "Buena Espiga", no podría declararse el sobreseimiento, considerando además que no se complementaron las diligencias investigativas y no se agotaron todos los extremos necesarios para la averiguación de la verdad de los hechos.

Se lesionó su derecho a la defensa, puesto que, no se valoró todos los elementos de prueba, que demuestran que Juan Quispe Pacheco, utilizó un documento falso para trasladar mercadería, no se consideró el informe del Gerente de la Agencia Despachante de Aduana, que acredita que los documentos exhibidos nunca fueron emanados por su persona, no se les dio oportunidad de promover el desarrollo de más actos investigativos, por lo que, no pudieron asumir una debida defensa de los intereses de la Administración Aduanera.

La ANB se encuentra en situación de desventaja, puesto que, tuvo más valor el hecho de que no se habría demostrado que efectivamente el imputado participó en la falsificación de la DUI, sin tomar en cuenta el delito de uso de instrumento falsificado, careciendo de lógica mencionar que el aludido no conocía quién le contrató y entregó la documentación de respaldo de la mercancía, careciendo el fallo jerárquico de una suficiente fundamentación y motivación razonable que justifique su decisión, pues sin realizar el análisis de las pretensiones de la objeción y contrastarlas con la normativa legal aplicable al caso, se limitó a concluir falsa e inapropiadamente que evidentemente los elementos recolectados fueron insuficientes para fundar la acusación, sin revisar ninguna de las problemáticas planteadas en la objeción, dejando a la Administración Aduanera como víctima por la parcialización que existió hacia los imputados y una suerte de incertidumbre e inseguridad jurídica por la forma en la que se resolvió el caso.

La autoridad demandada, omitió realizar la labor valorativa razonable de la prueba, pues la actuación de la autoridad no debe ser discrecional y arbitraria, en ese sentido, llama la atención que no se haya considerado el DUI falsificado, para imputar a Juan Quispe Pacheco por el delito de uso de instrumento falsificado, en suma, no existe en la Resolución Jerárquica una exposición adecuada de cuál es el valor que el Fiscal de Materia y la Fiscal Departamental de Potosí, le otorgaron a cada uno de los elementos probatorios obtenidos durante la investigación y cuál es la razón específica por los que estos fueron descartados para no sustentar una acusación formal contra el prenombrado. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, señaló como lesionados sus derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-T.I.S/R.CH.G 85/2019, disponiéndose que la investigación prosiga a efecto de que el Fiscal de Materia asignado al caso emitan la acusación correspondiente contra Juan Quispe Pacheco, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 57 a 60 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante, ratificó in extenso la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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