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TCP

0118/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0118/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2021-S3 Sucre, 26 de abril de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33837-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 50/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 116 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Mendoza Verduguez contra María Cristina Díaz Sosa, José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 2 de enero de 2020, cursante de fs. 27 a 38, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Presentó demanda por pago de salarios devengados, aguinaldo, vacaciones y multas emergentes, contra la Entidad Municipal de Aseo Urbano Sucre (EMAS) -ahora tercera interesada- en su calidad de ex Gerente General de dicha empresa, denunciando que la prenombrada entidad le adeuda el pago de seis meses y quince días de salario correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero, febrero, marzo y abril de 2011 equivalente a un total de Bs52 816.- (cincuenta y dos mil ochocientos dieciséis bolivianos), además el pago del aguinaldo por Bs8125,50.- (ocho mil ciento veinticinco 50/100 bolivianos), obteniendo una liquidación de Bs60 941.- (sesenta mil novecientos cuarenta y un bolivianos); y aplicando la multa del 30% conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, resulta un total adeudado de Bs79 233.- (setenta y nueve mil doscientos treinta y tres bolivianos). La indicada demanda fue concedida tanto en primera como en segunda instancia; empero, en casación la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia mediante -ahora cuestionado en la presente acción de amparo constitucional-, determinó declarar probada la excepción de cosa juzgada presentada por la entidad hoy tercera interesada; bajo el argumento de que antes de la demanda que dio origen al Auto Supremo objeto de la acción tutelar en análisis, interpuso otra demanda, reclamando indemnización por antigüedad, vacación y aguinaldo, resolviéndose en primera instancia mediante Sentencia 19/14 de 28 de febrero de 2014, donde se determinó en cuanto a salarios devengados que su persona no hizo mención a qué meses correspondía el pago de los mismos; dicha Sentencia fue confirmada en casación mediante , el que posteriormente fue objeto de acción de amparo constitucional resuelta mediante la , determinando que no se vulneró el debido proceso, ya que el es congruente y motivado, al no demandarse en su momento los salarios correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero, febrero, marzo y abril de 2011.

Al determinarse que nunca se demandó salarios adeudados de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011, interpuso una nueva demanda, exigiendo esa remuneración, de la cual emergió el AS 528 que declaró "IMPROBADA" su demanda y "PROBADA" la excepción de cosa juzgada, estableciendo sin ningún análisis la existencia de dicha excepción, sin explicar los alcances del art. 1319 del Código Civil (CC) al que hacen referencia, tampoco las razones del porqué existiría identidad de sujetos, objeto y causa como lo exige la , la cual establece que cuando se resuelva una excepción de cosa juzgada, la resolución debe explicar las tres identidades -sujeto, objeto y causa- y posteriormente aplicar esas comprensiones al caso concreto, estableciendo su existencia o no, y también las coincidencias o diferencias entre ambos procesos.

Si bien es evidente que en su segunda demanda existe identidad de sujetos, no es cierto que exista identidad de objeto y causa, ya que el objeto de la última demanda es por el cobro no cancelado por EMAS correspondiente a octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011 que no fueron parte de la primera demanda. Respecto a la identidad de causa tampoco es evidente porque en el proceso que dio lugar a la presente acción tutelar, la causa es la falta de pago de salarios devengados de octubre, noviembre y diciembre de 2010; y, enero, febrero, marzo y abril de 2011; mientras que en la anterior demanda al habérsele denegado por no identificar los meses impagos la causa era inexistente; en tal circunstancia, no puede tener coincidencia de causa con su nueva demanda en la que sí identificó los salarios de los meses no pagados.

De igual manera, los Magistrados ahora accionados al pronunciar el AS 528, vulneraron su derecho al debido proceso, por motivación arbitraria, puesto que no valoraron correctamente la prueba aportada al proceso para la concesión de la excepción de cosa juzgada, pues ella exige que se analice la resolución judicial que sustenta la cosa juzgada; en el caso, la prueba es el que de ninguna manera determina un mismo objeto y causa con su nueva demanda, por lo que esa valoración incorrecta de la prueba dio como resultado una incorrecta decisión vulneradora a su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y correcta valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se determine la nulidad del ; y,
  2. b)Se disponga que los Magistrados ahora accionados emitan un nuevo fallo tomando en cuenta que entre la demanda resuelta por el y la demanda que dio lugar a esta acción tutelar, no existe identidad de objeto y causa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

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