Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2022-CA Sucre, 19 de abril de 2022
Expediente: 46579-2022-94-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro
En consulta la Resolución de 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante Distrital de la Oficina Departamental Oruro del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Manuel Fernando Cárdenas Choque demandando la inconstitucionalidad del art. 92.1 del Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial "RICPA" aprobado mediante Acuerdo 155/2017 del Pleno del Consejo de la Magistratura de 27 de septiembre, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 3 a 9 vta., el accionante señala que dentro del proceso administrativo disciplinario interno por la supuesta falta leve pendiente de resolución final, instaurado en su contra a denuncia del ex y actual funcionario de "Transparencia Institucional de la Delegación Distrital de Oruro"; por el cual, la Autoridad sumariante a momento de resolver dicho proceso disciplinario aplicaría las disposiciones legales previstas en el "RICPA" (Reglamento Interno de Control de Personal de Área Administrativa del Órgano Judicial); en ese entendido, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la disposición prevista en el art. 92.1 de precitado Reglamento, que fue aprobado mediante Acuerdo 155/2017 del Pleno del Consejo de la Magistratura el 27 de septiembre, al ser incompatible con la Norma Fundamental, por vulnerar el debido proceso, los principios de legalidad, taxatividad y de tipicidad, al encontrarse íntimamente relacionados.
Es así que, la disposición legal motivo de duda sobre su constitucionalidad deberá ser taxativa en el ámbito administrativo sancionador y tener una definición precisa de la conducta que la ley considera reprochable o infractora; lo cual no ocurre, simplemente efectúa una enunciación de manera general; y, en relación al principio de tipicidad, la precitada disposición cuestionada no permite un grado de certeza suficiente para poder predecir las consecuencias de sus actos; es decir, que la falta disciplinaria leve -ahora impugnada- es referida a una conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el cumplimiento de sus funciones, la misma que podrá ser reparada o corregida; contenido que fue desglosado en dos partes; primero, los términos negligencia, descuido o retardo en el cumplimiento de sus funciones, son elementos subjetivos del injusto o tipo disciplinario pero imprescindible para su consumación que no describen ni caracterizan las conductas concretas y objetivas que constituyan falta a ser sancionada, lo cual obliga al juez disciplinario a su necesaria interpretación; y, segundo, la frase '"que puede ser reparado o corregido"' (sic), locución que no resulta lógica, al señalar que las acciones que puedan ser corregidas o reparadas no podrán ser sancionadas, lo cual demuestra falta de certidumbre, abriendo la posibilidad de manera amplia que las personas a quienes se dirige la norma hoy cuestionada, pierdan la libertad de actuar puesto que cualquier proceder sería considerado en algún tipo de infracción -negligente, descuidada o de retardación-; en ese entendido de mantenerse dicho precepto impugnado, no sería coherente con el resto de la disposición que componen el referido art. 92 de señalado Reglamento, debido a que los mismos identifican claramente cuáles son las acciones estimadas como faltas disciplinarias leves.
Asimismo, señaló que el art. 92.1 del "RICPA", prevé frases y terminología generales y abiertas concernientes a cualquier conducta; y, al persistir en su aplicación por parte de la autoridad disciplinaria con carencia de tipicidad, crearía ilegalmente el tipo, como si fuera legislador.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 14 de mayo de 2022, la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado al Responsable de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental Oruro del Consejo de la Magistratura (fs. 38), siendo notificado el 15 de igual mes y año (fs. 39); sin embargo, no presentó informe alguno.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución de 18 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante Distrital de la Oficina Departamental Oruro del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La presente acción normativa fue interpuesta por Manuel Cárdenas Choque, Registrador de Derechos Reales en contra de la disposición 92.1 del Acuerdo 155/2017 del Consejo de la Magistratura, al no ser clara o especifica su contenido, dejando en la incertidumbre a la defensa del denunciado;
- b)La disposición cuestionada, viene a tipificar una conducta poco diligente del funcionario público, que no conlleva una consecuencia trascendental e irreparable, bajo el entendido que dicho funcionario debe observar los principios de la administración pública establecidos en la Ley 2341 -Ley del Procedimiento Administrativo- y Decreto Supremo 23318-A -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-; y,
- c)Es así que, el precitado art. 92.1 del Acuerdo 155/2017 del Consejo de la Magistratura, establece de forma clara "...resaltando que, `El descuido, la negligencia o retardo en el cumplimiento de sus funciones..."' (sic) hace referencia a conductas claras que todo funcionario público tiene; es decir, una tarea en sus funciones guiadas por un manual e imperio de la Ley; por ello, el desfase ya sea por descuido, negligencia o retardo en el cumplimiento generará responsabilidad; siendo que, la actitud descrita puede ser reparada por la activación de medios administrativos con los que cuenta la misma institución; en otras palabras, todo funcionario público debe conocer la normativa que regula sus funciones y de la institución en la cual presta funciones.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Demanda la inconstitucionalidad del art. 92.1 del Reglamento Interno de Control de Personal Área Administrativa del Órgano Judicial "RICPA" aprobado mediante Acuerdo 155/2017 del Pleno del Consejo de la Magistratura de 27 de septiembre de 2017, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 116.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
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