Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2022-RCA Sucre, 15 de junio de 2022
Expediente: 47084-2022-95-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 06/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Isabel Ávila Veramendi, Juan Yurquina Arenas, Policarpio Pacheco Salgado, Isaac Javier Romero Romero y Filemón Farfán contra José Herrera, Sandra Reyes, Benjamín Vargas, Gerardo Lima, Gerardo Solíz, Deterlino Rueda, Yaqueline Martines Riera, Deniss Zambrana, Máximo Pacajes, Mirna Gallardo y Edwin Domínguez.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 82 a 99 vta., los accionantes manifestaron que los demandados José Herrera, Sandra Reyes, Benjamín Vargas, Gerardo Lima y Gerardo Solíz, fueron elegidos como miembros del Directorio Sindical de Trabajadores de Servicios Eléctricos Tarija (SETAR) para la gestión 2017-2020; en ese sentido, al finalizar su mandato convocaron a una Asamblea General de Trabajadores el 6 de abril de 2021, verificado el quorum reglamentario, se comprobó mediante lista de afiliados la asistencia de ochenta y cuatro trabajadores; por lo que, se solicitaron entre otras situaciones, convocar a una nueva Asamblea para el 10 de febrero de 2022.
En dicha Asamblea, se verificó la asistencia de noventa y dos trabajadores más la participación de quince compañeros de Entre Ríos vía plataforma Zoom, haciendo un total de ciento siete asistentes; por lo que, se aprobó la Convocatoria a Elecciones del Sindicato de Trabajadores SETAR para la gestión 2022-2025, concluyendo como fecha para las elecciones el 4 de marzo de 2022.
En ese sentido, se habilitó el Frente de Renovación Sindical, compuesto por sus personas y el 10 de marzo de 2022, fue declarado ganador por legitimidad a la cabeza de Cecilia Isabel Ávila Veramendi, de esa forma, según nota de 7 de "marzo" de igual año, se presentó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el trámite para su declaratoria en comisión para ser beneficiados con el fuero sindical, situación que hasta la fecha no puede ser realizado, en razón a que el ex Directorio no les entregó el libro de asociados.
Para finalizar, refieren que los demandados José Herrera, Sandra Reyes, Benjamín Vargas, Gerardo Lima y Gerardo Solíz convocaron a una Asamblea General para el 16 del mismo mes y año, quienes llevaron adelante dicha Asamblea sin ser Directorio y sin tener ninguna representación según estatuto; asimismo, por nota de igual fecha, se les hizo saber que lo que estaban realizando se constituía en medidas de hecho; sin embargo, los nombrados continuaron con su actuar arbitrario, eligiendo supuestamente al Comité Electoral integrado por los demandados Yaqueline Martines Riera, Deniss Zambrana, Máximo Pacajes, Mirna Gallardo y Edwin Domínguez, quienes el 31 de igual mes y año, convocaron a elecciones para el 13 de abril de ese año.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libre asociación, al trabajo y a la dignidad; y, a la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21, 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto todos los actos realizados por los accionados y se restablezcan sus derechos como actual directiva del Sindicato de Trabajadores SETAR desde la gestión 2020-2025; y,
- b)Sea con la imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios como productos de esos actos lesivos a ser cuantificados en ejecución de sentencia.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Tarija, por Resolución 06/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 100 a 103, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- 1)Los impetrantes denuncian la vulneración a sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la defensa entre otros, por vías de hecho, denunciando una serie de irregularidades posteriores al proceso eleccionario mediante el cual habrían sido elegidos como Directorio del Sindicato de Trabajadores SETAR, pretendiendo activar directamente la jurisdicción constitucional bajo el argumento que al tratarse de vías de hecho se debe aplicar la flexibilización del requisito de subsidiariedad;
- 2)En atención a la , se tiene que no todo apartamiento o quebrantamiento del principio de legalidad, se constituye en una vía o medida de hecho, puesto que para que se cumpla esta característica, el actos o los actos que se cuestionan deben ser contrarios a los postulados esenciales del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia;
- 3)En el caso en análisis, la problemática radica en que quienes realizaron la convocatoria que hoy se cuestiona, son quienes se consideran tener la calidad legal de miembros del Directorio saliente del Sindicato de Trabajadores "SETAR"; ahora bien, el extremo afirmado por los solicitantes en el entendido que ellos ya no revisten tal calidad y los hechos controvertidos que por la pugna de poder interno en el Sindicato hoy se disputa, no pueden ser directamente resueltos por la vía constitucional; puesto que los peticionantes tienen la vía expedita en el campo administrativo u ordinario para demandar la protección de sus derechos fundamentales; y,
- 4)Los accionantes incumplió con el principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Resolución que fue notificada a los impetrantes de tutela el 12 de abril de 2022 (fs. 103 vta.), formulando impugnación el 18 de igual mes y año (fs. 104 a 111) dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Solicitan se admita la acción de amparo constitucional, con base a los siguientes fundamentos:
- i)Todos los actos efectuados por los demandados se constituyen en vías de hecho; ya que, al elegirse una nueva Directiva desconociendo su mandato, indudablemente se llegó a vulnerar su derecho a la ciudadanía en su elemento a ejercer su función;
- ii)Respecto a la existencia de actos consentidos, se tiene que no existe tal circunstancia ya que sus personas "...por el memorial de fecha Cartas Notariadas..." (sic) de 16 de marzo de 2022, hicieron conocer su reclamo al ex Directorio; y,
- iii)En el presente caso, es evidente que no existe subsidiariedad, ya que no hay un recurso idóneo y adecuado que permita reclamar esa arbitrariedad en la vía interna, situación que se desprende del hecho que las resoluciones emitidas por la Asamblea de asociados del Sindicato es la máxima instancia de deliberación, por lo que, contra esa Asamblea no existe más instancia que pueda restituir sus derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
"I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte el art. 51 del mismo cuerpo legal, establece que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
Mostrando 28 de 56 parrafos.