Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 38269-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 36 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vladimir Ochoa Isnado en representación sin mandato de Gabriela María Vásquez Subieta contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2020, cursante de fs. 1 a 8; la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante la denuncia en su contra el 14 de abril de 2020, por Brenda Nikole Flores Quispe, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico, en acción directa por parte de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), le condujeron ante el Fiscal de Materia, mismo que pronunció la "Resolución de Imputación Formal", por el supuesto delito de proxenetismo, tipificado y sancionado por el art. 321.I del Código Penal (CP); de lo cual, dicha autoridad, solicitó la medida extrema de su detención preventiva por la presunta concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234. 1 y 2; y, 235. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Es así que, ante la presentación de la imputación formal a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, la referida señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 15 de abril de 2020, a las 12:00; que celebrada el citado acto procesal, se pronunció el Auto Interlocutorio 103/2020 de la referida fecha, misma que fue apelada en virtud al art. 251 del CPP, y conforme a procedimiento fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Una vez remitida los antecedentes en grado de apelación a la citada Sala Penal, la misma convocó y celebró la audiencia de apelación de medidas cautelares, el 28 de igual mes y año; que si bien, mediante Auto de Vista 154/2020 de la señalada fecha, revocó en parte el Auto Interlocutorio 103/2020, con relación al art. 234.1 y 2 del CPP; y por otra, confirmó la determinación de la Jueza a quo; empero, (el Vocal demandado) no habría reparado las omisiones y vulneraciones cometidas por dicha autoridad de primera instancia, con relación a la concurrencia de los arts. 233. 1 y 2; y, 235.2 del CPP; siendo la misma -Auto de Vista 154/2020-, carente de valoración, fundamentación y motivación, al mantener la medida de detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia, vinculada con su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto, el Auto de Vista 154/2020, emitida por la autoridad demandada;
- b)Se disponga que la citada autoridad, en el día, emita una nueva resolución, pronunciándose específica, estricta y únicamente, respecto a dos puntos:
- i)A la no concurrencia del peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.2 del CPP, conforme lo desarrollado en la presente demanda de acción tutelar; y,
- ii)La necesidad y proporcionalidad de la medida extrema y excepcional de la detención preventiva; y,
- c)Sea con calificación de daños y perjuicios, en los términos establecidos en el art. 113 de la CPE.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 35 vta., presente la parte accionante, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de sus abogados, en audiencia, se ratificó íntegramente en el contenido de su demanda de acción de libertad, exponiendo los mismos argumentos de la misma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe 05/2020, presentado el 7 de mayo de igual año, cursante de fs. 24 a 31, manifestó que:
- 1)Mediante Auto de Vista 154/2020 de 28 de abril, declaró la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la accionante, donde determinó la procedencia en parte del precitado recurso, y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 103/2020, emitida por la Jueza a quo; citada Resolución de alzada, que fue dictada con los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales, sin haber vulnerado el debido proceso;
- 2)En calidad de Tribunal de alzada cautelar por extensión, se regio por el principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del CPP; es decir, que los agravios expuestos por la apelante y la respuesta a la misma, son los que aperturaron su competencia; y, en el caso presente, los puntos de apelación o agravios que indicó en la audiencia la parte apelante, fueron con relación a los arts. 233 núm. 1, 234 nums. 1 y 2, y 235 núm. 2 del citado Código, y en cumplimiento de las normas legales del procedimiento penal y la jurisprudencia;
- 3)En relación al art. 233 núm. 1 del adjetivo penal, a decir de la parte accionante, la autoridad a quo, estableció la existencia de su posible autoría, basándose en los suficientes indicios de culpabilidad, aspecto que en la ahora Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019- ya no estaría vigente; ya que, no se habría tomado en cuenta los hechos con relación al tipo penal; al respecto resolvió, en el numeral 4.1 y 4.2 (del Auto de Vista 154/2020), manifestando que: el "Tribunal de Alzada se remita a la resolución venida en grado de apelación, y sobre este aspecto la autoridad jurisdiccional de manera expresa manifiesta que: ?...en esta audiencia se cuenta con una persona aprehendida en este entendido que única y exclusivamente en esta etapa procesal el representante del Ministerio Público requiere presentar indicio suficientes o elementos de convicción que hagan verificar la existencia del hecho y la probabilidad de autoría de la imputada por el delito que se le atribuye, solicitando que el representante del Ministerio Público sean exhibido cada uno de los documentos que forman parte del cuaderno de investigaciones y revisada en la misma como ser el acta de intervención entre otras estas van a ser suficientemente a efectos de demostrar estos extremos" (sic); estableciéndose de esa forma, que la autoridad a quo, no solo se basó en indicios, sino que indicó, que para que exista la imputación formal, se requería de indicios o suficientes elementos de convicción; por lo que, en el presente caso, la citada autoridad habría cumplido con la imputación formal y cuaderno de investigaciones;
- 4)Conforme a la imputación formal, se establecería de manera clara que Gabriela María Vásquez Subieta -ahora accionante-, estaría siendo imputada por un hecho de proxenetismo; toda vez que, el personal de la División de Trata y Tráfico de Personas de la FELCC, procedió a la aprehensión de la misma por el delito señalado, ante la realización de publicaciones en redes sociales, ofreciendo trabajos con una remuneración económica "atractiva" a varias señoritas de sexo femenino, con la finalidad de ofrecer servicios sexuales, donde ganarían sumas de dinero, entre Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), y Bs500.- (quinientos bolivianos);
- 5)La parte impetrante de tutela, en la fundamentación que realizó en primera instancia, refirió que su conducta no se adecuaría al tipo penal de proxenetismo; puesto que, no uso la violencia y otras circunstancias; empero, estos aspectos no pueden ser resueltos en una audiencia de medida cautelar; toda vez que, lo que se requiere en dicho acto procesal, es identificar el hecho, y que el mismo, esté acompañado con sus elementos de convicción, conforme lo estableció el nuevo lineamiento del art. 302 del CPP, modificada por la Ley 1173; citando al efecto, la "";
- 6)En relación al art. 235.2 del adjetivo penal, se pronunció de manera fundamentada; por tanto, no existiría lesión alguna al derecho invocado por la solicitante de tutela; al contrario, como Tribunal de alzada por extensión, estableció la existencia del riesgo procesal previsto en el citado artículo; ya que, tomó en cuenta la resolución del a quo y la imputación formal, donde se debe precautelar la realización de los actos procesales, a efectos de que la parte imputada no influya en los mismos negativamente y obstaculice la averiguación de la verdad;
- 7)En el numeral "8vo" del Auto de Vista 154/2020, tomó en cuenta el tiempo de detención preventiva de seis meses que impuso la autoridad a quo, disponiendo tres meses, de acuerdo a los actos investigativos a realizar, y donde "tranquilamente" pueden ser efectuados en ese tiempo corto; por lo que, no se podría aducir, que no existe fundamentación sobre el mismo, como erróneamente se denunciaría;
- 8)Sobre el art. 233 del CPP, establece que procede la detención preventiva cuando existen los requisitos, como ser, suficientes elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho; que existan elementos de convicción de que el mismo no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad ; y, el tiempo de la detención preventiva; por lo que, no sería lógico, que el abogada de la parte accionante, indique que la detención de la imputada ahora accionante no es razonable;
- 9)No podría aducir el abogado defensor de la accionante, que no consideró la jurisprudencia constitucional, sin cumplir éste con su obligación de presentar los fallos constitucionales a los que hizo mención; negligencia, no atribuible a su persona; y,
- 10)No vulneró ningún derecho ni garantía constitucional del debido proceso, con relación a la libertad, al contrario, desvirtuó los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 2 del CPP; y, por todo lo manifestado, solicitó se deniegue la acción de libertad planteada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 27/2020 de 7 de mayo, cursante de fs. 36 a 41, denegó la tutela solicitada, al no haberse consignado los suficientes elementos que "hagan denotarle" la decisión emitida por la Sala Penal Tercera del señalado Tribunal; determinación con base a los siguientes fundamentos:
- i)Respecto a las pretensiones principales, se logró advertir que, la autoridad demandada, no lesionó ningún derecho invocado a través de la presente acción de libertad; puesto que, realizó una explicación suficiente en el punto 4.1 y 4.2 de la Resolución cuestionada (Auto de Vista 154/2020), haciendo un análisis del cuál fue el criterio de la autoridad jurisdiccional de instancia, respecto a los medios o elementos de convicción que le haría entender que quien se sujeta a esta medida cautelar, es con probabilidad el autor del hecho punible, conclusión expresamente establecida en el punto 4.1 de la citada Resolución, y el punto 4.2 ratificado por la ", referente a los criterios de probabilidad de elementos de convicción;
- ii)Con relación a la ausencia de fundamentación y motivación, de lo previsto en el art. 325 núm. 2 del CPP, como el peligro de obstaculización, señalada por la autoridad jurisdiccional; al respecto, se entendería que no existiría mérito para afirmar la lesión del Vocal demandado; puesto que, el mismo desarrolló un razonamiento pertinente y oportuno, siendo en su criterio el hito razonativo referente a que la ahora accionante, podría influenciar negativamente sobre los partícipes, víctimas, y testigos, en la presente causa;
- iii)Se logró advertir que, es absolutamente pertinente, es un argumento recurrente en la presente audiencia el hecho de que, la autoridad demandada, no habría realizado una ponderación, un test evaluativo respecto a cuáles son las condiciones que deberían verificar la interposición o la imposición de una medida cautelar tan severa como la detención preventiva y como es que existe un aparente acto discrecional o arbitrario para definir que esta medida cautelar debiera ser por seis meses y no por otras medidas cautelares, o por un tiempo menor;
- iv)En el punto VIII del Auto de Vista 154/2020, el Vocal demandado, cuestionó la decisión de la Jueza a quo y del Fiscal de Materia asignado al caso, tomando en cuenta que los actos procesales que aún estarían sujetos de investigación, deberían realizarse en el plazo de tres meses; es decir, modificando la situación procesal, respecto a la medida cautelar impuesta por la autoridad jurisdiccional de instancia, al plazo de tres meses para su investigación; y,
- v)Respecto a la ausencia de carga argumentativa y motivadora con relación a los requisitos de la detención preventiva establecidos, que en el presente caso, en el art. 233 núm. 1 del CPP, y el peligro de obstaculización determinados en el art. 235 núm. 2 del mismo dispositivo normativo, no existiría mérito para conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante el Auto de Vista 154/2020 de 28 de abril, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental formulado por Gabriela María Vásquez Subieta -hoy accionante-, y determinó procedente en parte las cuestiones propuestas, y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 103/2020 de 15 de igual mes, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz (fs. 19 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación, valoración de la prueba, y congruencia, vinculada con su derecho a la libertad; toda vez que, el Auto de Vista 154/2020, al confirmar el Auto Interlocutorio 103/2020, que determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; a tiempo de disponer y ratificar su detención preventiva, determinó la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP; por tanto, la Resolución emitida en su contra no contiene la debida fundamentación y valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Mostrando 31 de 62 parrafos.