Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0118/2023-CA Sucre, 8 de marzo de 2023
Expediente: 53564-2023-108-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Ministerial (RM) 004/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 1 a 7, pronunciada por el Ministro de Educación, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jorge Martín Fernández Carrasco y Susana Leslie Inch Sainz en representación legal de la Conferencia Episcopal Boliviana demandando la inconstitucionalidad de los arts. 32.3, 36 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de la Educación "Avelino Siñani - Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14, 17, 77, 86, 87, 88, 91.III y 96 de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 8 a 20, los representantes legales de la Conferencia Episcopal Boliviana manifestaron que mediante Decreto Supremo (DS) 12339 de 10 de marzo de 1945, se otorgó la apertura del Instituto Normal Superior Católico (INSC) con una vigencia de diez años y a través de la Resolución Suprema (RS) 70059 de 23 de febrero de 1956, se autorizó el funcionamiento de manera indefinida a la "Escuela Normal Superior Nacional Católica Boliviana", que posteriormente por medio de la Resolución Ministerial (RM) de 16 de diciembre de 1999, se transformó en el INSC, adscrito a la Universidad Católica Boliviana (UCB), y finalmente se autorizó al INSC "Sedes Sapientiae" a la formación de maestros en los niveles inicial, primario y secundario; y, el 21 de julio de 2006; determinándose por RM 240/06, que todos los egresados del indicado Instituto gozan de los mismos derechos y obligaciones en relación a otros centros de educación superior del país.
El 20 de diciembre de 2010, se promulgó la Ley 070, que en su Disposición Transitoria Séptima decretó la conclusión y cierre definitivo del INSC, produciéndose una serie de consecuencias perjudiciales para la Iglesia Católica, al no poder "entrenar" a docentes en el marco de sus convicciones filosóficas y antropológicas, disminuyendo educadores que comprendan y compartan los elementos fundamentales de la educación católica; ante dicho perjuicio se presentó al Ministerio de Educación una solicitud de reapertura de la nombrada Institución y la restitución del derecho de formar docentes y maestros en mérito a la libertad de enseñanza; petición que fue denegada mediante acto administrativo NE/VESFP/DGFM 170/2023 de 31 de enero -emitida por la Dirección General de Formación de Maestros dependiente del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional-, alegando que la apertura de un nuevo instituto contravendría lo dispuesto por los arts. 32.3, 36; y, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 070, vulnerando derechos subjetivos e intereses legítimos, con la cual fueron notificados el 7 de febrero de 2023; por lo que, el 15 de igual mes y año, interpusieron recurso de revocatoria contra la citada determinación conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y, al evidenciar que la resolución del indicado proceso administrativo dependería de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, solicitaron se promueva la presente acción normativa.
Ante lo descrito, los artículos cuestionados de inconstitucionales impiden a la Conferencia Episcopal Boliviana a reabrir el fenecido INSC o establecer una nueva institución educativa de formación de maestros, por lo que se invocó el derecho fundamental a la libertad de instituir y dirigir instituciones educativas de todo tipo, conforme a la Ley Fundamental que determina un sistema de protección de derechos y garantías a través del bloque de constitucionalidad según lo consigna en sus arts. 13.IV, 256 y 410 de la CPE, otorgando primacía a los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos que declaren derechos más favorables que nuestra Norma Suprema; por consiguiente, señalaron normativa y jurisprudencia de derecho internacional que ampara los derechos a la libertad educacional y el de los padres a que sus hijos reciban una educación acorde con sus convicciones, además de solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional un pronunciamiento donde las leyes nacionales deberán ser analizadas conforme al indicado bloque de constitucionalidad.
Refieren que el derecho a la educación establecida en la Ley Fundamental, el cual sería menos desarrollado que el que se encuentra reconocido y protegido por los tratados internacionales de derechos humanos; es decir, que nuestra Norma Suprema omite elementos que están en los pactos y convenios internacionales de derechos humanos, que integran el ámbito de protección del derecho a la educación; y por otra parte conforme al art. 14 de la CPE, el mencionado derecho sería protegido por el principio y derecho a la igualdad de protección y no discriminación; lo cual significa que, ante la existencia de una norma jurídica que priva a las personas y a las entidades del libre y eficaz ejercicio de sus derechos, basada en distinciones sobre la naturaleza jurídica de las instituciones, su pensamiento o doctrina, o su carácter religioso, constituye una discriminación ilícita, que se establece fácticamente a partir de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 070, así como también por el art. 36 de la citada Ley, configurándose una discriminación indirecta por dichas disposiciones legales.
La determinación normativa de la Ley 070, monopoliza la formación de maestras y maestros por la vía de establecer que la actividad en sí misma será "fiscal" y que sólo las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros son instituciones autorizadas para ofertar y desarrollar programas académicos, contraviniendo el derecho a la libertad educacional, conforme al art. 77 de la CPE, donde la decisión del constituyente de proclamar la educación como una "función suprema" y "primera responsabilidad financiera" del Estado, es plenamente compatible con el derecho de las entidades de la sociedad civil a desarrollar la actividad educativa. Además, la Constitución Política del Estado "reconoce y respeta" el funcionamiento de las unidades educativas de convenio y privadas, sin excluir dicha actividad educativa de la sociedad civil, ni afectar la libertad de aquella para desarrollarla libremente.
Manifiesta que, el art. 91.III de la Norma Suprema, define los contornos de la educación superior para el sistema educativo boliviano, reconociendo que éste se conforma de las universidades, las escuelas superiores de formación docente, los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados. En la misma línea de argumentación, la determinación adoptada en el art. 96 de la CPE, dispone que: "Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación docente para el magisterio público, a través de las escuelas superiores de formación", debiendo ser entendida de manera que no implique la exclusión de la iniciativa no estatal en la formación y capacitación de quienes aspiren a la función docente. Por lo que deduce, que en los casos señalados precedentemente se hace referencia a la responsabilidad del Estado sobre un ámbito de la educación; es decir, "...del hecho que el Estado decida asumir una responsabilidad concreta no se sigue de forma lógica ni necesaria que por ello el resto de la sociedad y sus integrantes estén excluidos de actuar en ese ámbito..." (sic); asimismo, la indicada responsabilidad asumida por el Estado está circunscrita a la formación del magisterio público, el cual no se encuentra definido en la Ley Fundamental.
Alega que, ante dicho entendimiento, hace coherente la interpretación armónica de las normas constitucionales e internacionales, dejando a salvo la decisión del constituyente en el sentido de establecer un régimen fiscal de formación para el magisterio de carácter público, mientras que los docentes de establecimientos privados y parte de los de convenio podrán ser formados en instituciones educativas que no sean dependientes del Estado, como lo es el ex INSC; ante ello, la ley cuestionada omite por completo referirse a la formación del magisterio público, dejando en evidencia la ilegítima pretensión de la misma, al establecer en forma inconstitucional un régimen monopólico de formación de todos los maestros, que injustificadamente excluye y prohíbe la iniciativa y gestión no estatal.
Argumenta que, ante ello, el bloque de constitucionalidad no excluye ni prohíbe el ejercicio de la libertad de los miembros de la sociedad para establecer y dirigir instituciones de enseñanza de todo tipo, siendo posible y necesario interpretar el conjunto de normas de manera que permita proteger la mencionada libertad. En aplicación del art. 256 de la CPE, los derechos reconocidos por la Norma Suprema se deben interpretar de acuerdo con los tratados de derechos humanos --, cuando prevean normas más favorables, lo que ocurre en el presente caso y es precedente interpretar el derecho a la educación en toda su extensión.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado, ni respuesta alguna a la acción normativa interpuesta.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RM 004/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 1 a 7, el Ministro de Educación, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La parte accionante si bien identificó las disposiciones cuestionadas de inconstitucionales, así como los artículos supuestamente contrapuestos de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad, no realizó una fundamentación jurídico-constitucional clara que permita promover la pretensión formulada; por lo tanto, se encontraría fuera del alcance del control de constitucionalidad infringiendo lo establecido por el art. 27 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- b)Los arts. 32.3, 36 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 070 ahora cuestionados, se encuentran plenamente reconocidos por la Ley Fundamental, tratados y normas internacionales; por lo que, no corresponde promover la presente acción normativa.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 32.3, 36 y Disposición Transitoria Séptima de la Ley 070, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14, 17, 77, 86, 87, 88, 91.III y 96 de la CPE; 13 del PIDESC; 13 del "Protocolo de San Salvador"; y, 12 y 13 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
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