Volver a sentencias
TCP

0118/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0118/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0118/2023-S2 Sucre, 3 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 46189-2022-93-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 157 vta. a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Bruno Escobar Pacheco y Carmen Jhoselyn Gaspar Soliz en representación de la empresa DURATEX Sociedad Anónima (S.A.) contra David Valda Terán e Irma Villavicencio Suárez; y, Freddy Larrea Melgar y Efraín Emilio Cruz Limachi, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante a fs. 2 y 96 a 109 vta., la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de febrero de 2020, la empresa Importaciones y Representaciones WEIDLING S.A. -tercero interesado- inició proceso preliminar de medidas cautelares en su contra constituida legalmente en la República Federal de Brasil; a tal efecto, el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo -lo correcto es Vigésimo Séptimo- de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó como medida cautelar la prohibición de innovar y contratar a dicha empresa, quien por sí misma y a través de interpósita persona, estaba impedida de innovar, contratar, y comercializar con cualquier persona individual o colectiva en el Estado Plurinacional de Bolivia, las líneas de loza y grifería sanitaria de marca Deca; en virtud a ello, el 26 de noviembre de igual año, solicitó la modificación y cesación de la citada orden judicial; que previo traslado, el aludido Juez mediante Auto Interlocutorio 48/20 de 2 de febrero de 2021, rechazó dicha petición; por consiguiente, interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, resuelto por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, por medio del Auto de Vista 49/21 de 6 de abril de igual año, confirmando la decisión confutada; por ende, rechazó la modificación y cesación de la indicada pretensión. En el Auto de Vista 49/21, la citada Sala Civil omitió pronunciarse de manera individualizada y motivada sobre la concurrencia de los aspectos que hacían viable mantener las medidas cautelares impuestas; sobre las condiciones de procedencia de la aplicación de las mismas, y cómo estas se aplicaban en el caso concreto (existencia de peligro de perjuicio o frustración del derecho por la demora del proceso para establecer su procedencia); no motivó mínimamente los aspectos relativos a la incompetencia del Juez en razón de territorio, no solo porque se presentó la demanda ante un juzgado desconcentrado, sino se reclamó que una autoridad boliviana no podía tener competencia territorial para aplicar una medida cautelar en territorio brasileño; es decir, no desarrolló criterios legales, jurisprudenciales y relación fáctica esenciales para determinar su procedencia, existencia y subsistencia de la medida, limitándose a señalar que cumplió con los requisitos indispensables para su procedencia al amparo del art. 311 del Código Procesal Civil (CPC).

Se aplicó indebidamente los arts. 310 y 311 del citado Código; en sentido de que, dichos preceptos legales establecen los presupuestos procesales y materiales para la procedencia de las medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la aplicación objetiva de la ley y a dedicarse al comercio en condiciones lícitas, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 49/21 y ordenar la emisión de uno nuevo que corrija las transgresiones a los derechos reclamados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 149 a 157, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:

  1. a)El Auto de Vista 49/21, con un simple párrafo pretendió justificar una decisión absolutamente arbitraria;
  2. b)Un elemento esencial de las medidas cautelares es la proporcionalidad, principio del cual no hubo ni una sola consideración fáctica;
  3. c)El fallo impugnado era incongruente; por cuanto, en el recurso de apelación presentado por la empresa DURATEX S.A. se señaló que las medidas cautelares caducaron por el transcurso del tiempo; toda vez que, la demanda ordinaria anunciada por la empresa Importaciones y Representaciones WEIDLING S.A., no fue presentada; por lo que, en aplicación del art. 310 del CPC, se solicitó la cesación y levantamiento de dicha orden judicial dispuesta en su contra; empero, ese aspecto no fue resuelto; y,
  4. d)La , estableció cuales son los aspectos que se pueden impugnar mediante una acción de amparo constitucional cuando se reclama la transgresión de una decisión judicial que vulnera el debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la ley; advirtiendo que se infringieron los arts. 12.2 del CPC, respecto a la territorialidad, y 310 y 311 de la citada norma legal, que tampoco fueron objeto de pronunciamiento.
I.2.2. Informe de los demandados

David Valda Terán e Irma Villavicencio Suárez, exvocales y Freddy Larrea Melgar y Efraín Emilio Cruz Limachi, Vocales todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 120 a 125.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Vitalio Quiroga Dorado en representación de la empresa Importaciones y Representaciones WEIDLING S.A., mediante escrito presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 145 a 147 vta., manifestó que:

  1. 1)El Auto de Vista 49/21 se encontraba debidamente motivado; pues, resolvió todas las reclamaciones expuestas por la empresa accionante en su memorial de apelación;
  2. 2)Los fallos relacionados con las medidas cautelares y el precitado Auto de Vista, dieron su fundamento en la acreditación de todos los requisitos por la normativa procesal civil para la procedencia de las mismas, tales como la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora; en la ruptura unilateral y abrupta del vínculo jurídico existente con la empresa DURATEX S.A. por más de cuarenta años; y, el grave daño económico ocasionado, habiendo acreditado el fumus boni iuris y el periculum in mora;
  3. 3)la empresa peticionante de tutela no enervó ninguno de los elementos acreditados y valorados al momento de adoptarse las medias cautelares, alegar la afectación de derechos fundamentales no era suficiente para dejar sin efecto dicha medida que tiene como finalidad esencial la de asegurar la función jurisdiccional;
  4. 4)La medida preventiva es proporcional con la pretensión formulada en la demanda primigenia;
  5. 5)El peligro de frustración quedó evidenciado en los registros contables, donde se observó el inventario que debía comercializarse, las cuentas por cobrar que tenían que recuperarse y las por pagar que deberían cumplirse, todas relacionadas con las líneas de loza y grifería sanitaria marca Deca -derecho de la empresa WEIDLING S.A.-;
  6. 6)Se alegó falta de motivación porque supuestamente el Juez no era competente para sustanciar el proceso ordinario -al ser desconcentrado-, argumento que se constituye en desconocimiento de lo previsto en los arts. 13 y 64 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, porque no se valoró la presunta caducidad de la demanda formulada por la empresa WEIDLING S.A., argumento inconsistente porque la empresa impetrante de tutela computó el plazo desde la fecha de la resolución y a partir de la ejecución de las medidas cautelares, lo cual denotaba incomprensión del art. 310 del CPC; y,
  7. 7)La formalización de la demanda fue efectuada inclusive mucho antes del vencimiento del plazo previsto en la citada norma legal conforme constaba en los antecedentes del proceso ordinario, donde la empresa DURATEX S.A. fue notificada con la medida cautelar el 26 de octubre de 2020 y la demanda formal se presentó el 30 de igual mes y año.

En audiencia de garantías, sostuvo que:

  1. i)La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se encontraba impedida de conocer el fondo de la acción tutelar planteada; por cuanto, en el memorial de formulación de la misma, la parte solicitante de tutela confesó expresamente que fue notificado con el Auto de Vista 49/21, el 31 de mayo de 2021; por lo que, los seis meses establecidos para formular este mecanismo de defensa feneció el 30 de noviembre de ese año;
  2. ii)Dicho memorial, contenía una nota del Secretario de "...la Sala Constitucional Segunda de la ciudad de Cochabamba..." (sic), refiriendo que el expediente ingresó a despacho el 1 de diciembre de igual año, y al fenecer el plazo el plazo el 30 de noviembre de idéntico año, se difirió para el 1 de igual mes y año, pronunciándose el Auto de la misma data, declinado competencia al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; siendo sorteado el expediente el 9 del citado mes y año; y admitido por Auto de 10 del referido mes y año; en consecuencia, feneció el término de los seis meses;
  3. iii)El Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado estableció la procedencia de las medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar, analizando aspectos doctrinales, y lo dispuesto en el art. 310 del CPC, atingente a la instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y proporcionalidad de las mismas; en lo que respecta a la competencia del Juez, se hizo alusión a la Ley del Órgano Judicial que establece con claridad los conceptos de jurisdicción y competencia; y,
  4. iv)La Circular "32/2017" emitida por la Presidencia del citado Tribunal Departamental de Justicia, no modifica el régimen de la jurisdicción y la competencia que nace únicamente de la ley.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 157 vta. a 163, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular el Auto de Vista 49/21 y ordenó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del indicado Tribunal Departamental emita un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El aludido Auto de Vista confutado, en su Considerando II, refirió aspectos doctrinales del régimen de medidas cautelares; empero, no explicó el por qué tomó su decisión limitándose a señalar que la determinación era correcta, sin cumplir el papel de revisión que tenía como Tribunal de alzada; extrañando que en el tema específico, una medida cautelar adoptada necesariamente debe efectuar razonamientos de por qué se confirmará la decisión asumida y la razón para mantenerla firme;
  2. b)Dadas las características del planteamiento que se hizo en el recurso de apelación, no se pronunciaron en relación a la proporcionalidad en la aplicación de la medida asumida por el juzgador, más allá de haber explicado qué es lo que se debe entender respecto al régimen de medidas cautelares;
  3. c)No existió determinación sobre la caducidad de dichas medidas, o si el entendimiento expresado por la parte impetrante de tutela en su recurso de apelación era correcto, o si el utilizado por el tercero interesado fue válido, entendiendo la problemática existente en ese momento respecto a la pandemia por el COVID-19, y la imposibilidad de las notificaciones;
  4. d)La aludida Sala actuó mínima petita, considerando que cada aspecto cuestionado debe ser respondido de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados; y,
  5. e)Se limitaron a realizar una cita textual de la norma contenida en los arts. 11 y 69 de la LOJ; empero, no dieron razones de por qué la decisión de un tribunal desconcentrado del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tiene una determinada competencia territorial, siendo el juez natural un elemento fundamental para garantizar el debido proceso.

A la solicitud de complementación del tercero interesado, en sentido de que la indicada Sala Constitucional no se pronunció con relación al margen de término establecido en los arts. 129 de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), señaló la misma que, el hecho que una Sala derivó la presente acción de defensa por declaratoria de incompetencia al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no significa que la misma hubiera sido interpuesta fuera del término de los seis meses, y que el Secretario de Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, indicó haber puesto en despacho o/a disposición del Vocal de ese Tribunal el 1 de diciembre de 2021, no supone que la demanda tutelar haya sido presentada fuera del plazo previsto en la norma, entendiendo que ingresó el 26 de noviembre de igual año a horas 17:55.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso preliminar de medida cautelar seguido por la empresa Importaciones y Representaciones WEIDLING S.A. -tercera interesada- representada por Fernando Ciro Herrera Gutiérrez y Erwin Weidling Herrera contra la empresa DURATEX S.A. -accionante- representada por Pablo Rodrigo Saracho Solíz y Luz Marina Iriarte Abuawad; Freddy Céspedes Solíz, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio definitivo de 7 de febrero de 2020, que dispuso como medida cautelar: "1.- Prohibición de INNOVAR Y CONTRATAR a la empresa DURATEX S.A., quien por si misma o a través de interpósita persona, está impedida de innovar y contratar además de su comercialización con cualquier persona individual o colectiva en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y sea con relación a las líneas de Loza y Grifería Sanitaria de la marca Deca" (sic [fs. 76 a 78]).

II.2. Mediante escrito de 30 de octubre de 2020, la empresa peticionante de tutela solicitó la modificación y cesación de la medida cautelar supra citada por el transcurso del tiempo (fs. 50 a 57).

II.3. Por Auto Interlocutorio 48/20 de 2 de febrero de 2021, el aludido Juez rechazó la modificación y cesación de la medida provisional impetrada por la empresa DURATEX S.A., manteniendo firme el Auto Interlocutorio definitivo de 7 de febrero de 2020 (fs. 35 a 38 vta.).

II.4. A través del memorial presentado el 24 de igual mes y año, la empresa impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 48/20, pidiendo su revocatoria y la cesación de las medidas cautelares (fs. 26 a 34).

II.5. Por Auto de Vista 49/21 de 6 de abril de 2021, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, confirmaron el Auto Interlocutorio 48/20 apelado (fs. 13 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la aplicación objetiva de la ley y a dedicarse al comercio en condiciones lícitas; toda vez que, los Vocales de Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso preliminar de medida cautelar seguido por la empresa Importaciones y Representaciones WEIDLING S.A. -tercera interesada- contra la empresa DURATEX S.A, emitieron el Auto de Vista 49/21 de 6 de abril de 2021, omitiendo pronunciarse de manera individualizada y motivada sobre la concurrencia de los aspectos que hacían viable mantener las medidas cautelares sobre las condiciones de procedencia de la aplicación de las mismas, y como aquellas aplicaban en el caso concreto (existencia de peligro de perjuicio o frustración del derecho por la demora del proceso para establecer su pertinencia); no motivaron mínimamente los aspectos relativos a la incompetencia del Juez en razón de territorio, no solo porque se presentó la demanda ante un juzgado desconcentrado, sino se reclamó que un juez boliviano no podía tener competencia territorial para aplicar una medida cautelar en territorio brasileño; es decir, no desarrollaron criterios legales, jurisprudenciales y relación fáctica esenciales para determinar la procedencia, existencia y subsistencia de las indicadas medidas, limitándose a señalar que cumple con los requisitos indispensables para su concurrencia al amparo del art. 311 del CPC. Se aplicaron indebidamente los arts. 310 y 311 del citado Código; en sentido de que, dichos preceptos legales establecen los presupuestos procesales y materiales para la procedencia de las medidas cautelares.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

Al respecto, la , sostuvo que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(...)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, la , remarcó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados..." (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la , señaló que: "...el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (el énfasis corresponde al texto original).

Respecto al segundo contenido, el precitado fallo constitucional manifestó que la arbitrariedad puede estar expresada en: "...b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'.

  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada" (las negrillas nos corresponden).

Mostrando 51 de 101 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional3 de abril de 20230118/2023-S2Fuente oficial