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TCP

0119/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2020
Resumen del caso

Auto 0119/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-CA Sucre, 16 de julio de 2020

Expediente: 34048-2020-69-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 90/2020 de 13 de febrero, cursante de fs. 34 a 38 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ramón Julio Mamani Cahuana en representación legal de la empresa Hilandería de Trabajadores Bolivianos Sociedad Anónima (HILTRABOL S.A.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 216.V, 385 y 394.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 119 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 6 a 16, el accionante a través de su representante legal señala que dentro del proceso de estructura monitoria de entrega de bien, iniciado por HILBOCRIL TEXTILES Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) representada legalmente por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, fueron notificados el 3 de julio de 2019, con la Resolución 321/2019 de 7 de mayo -Sentencia Inicial- del referido proceso, que determinó probada la demanda y otorgó el plazo de diez días para interponer las excepciones; por la premura formularon las excepciones de falta de personería en el demandante y en el demandado de conformidad con el art. 394.II.2 del citado Código, que fue considerado en audiencia de 21 de enero de 2020, resolviendo su improcedencia, difiriendo la lectura de la resolución que resolvía el caso para el 5 de febrero del mencionado año.

Añade que la excepción que pudo ser utilizada para frenar el atropello, es la inserta en el art. 394.II.6 del CPC, pero la redacción de dicha excepción es cerrada, pues propone estándares muy altos a cumplir, ya que si quieren demostrar la adulteración del documento deben acudir a una vía penal o civil que superaría con creces el plazo de los diez días establecidos en el art. 394.II del CPC, por lo que el 18 de julio de 2019, se vieron obligados a interponer las excepciones de falta de personería en la parte demandante y demandada y se privaron de presentar la excepción de falsedad del título.

El art. 394.I del CPC, impide por los plazos a que puedan acceder a la justicia y demostrar su verdad; el art. 216.V del mismo Código, obliga a dictar sentencia en cinco días lo que impide se pueda administrar justicia de manera correcta conforme con el principio de verdad material en el presente proceso, y el art. 385 del indicado Código, permite impugnar pero en efecto devolutivo, lo que deja latente el peligro de un daño irreparable debido a que mientras se lleve a cabo la tramitación en segunda instancia la contraparte podrá ejecutar de manera preliminar su pretensión afectando sus derechos.

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