Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2020-RCA Sucre, 21 de septiembre de 2020
Expediente: 34912-2020-70-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 62 a 63, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Maclovio Candia Romero contra José Eddy Mejía Montaño y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 46 vta., el accionante manifiesta que, el 9 de noviembre de 2017, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Cochabamba, declaró el rechazo de las excepciones de incompetencia, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente sobre calidad de bienes interpuestos por su persona; razón por la que, tal determinación fue impugnada, radicando la apelación en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia en la que los Vocales ahora demandados declararon improcedentes los puntos refutados confirmando la decisión de la nombrada Jueza.
Con relación a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, se le hizo conocer a la prenombrada Jueza, fundamentando y motivando de manera amplia las causas que generaron mora procesal, que fueron atribuibles al Órgano Judicial y a los acusadores -Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público-, y no así a su persona; sin embargo, la indicada autoridad judicial, en franca omisión del derecho al debido proceso, realizando "...operaciones extrañas a una simple matemática" (sic), determinó que los años transcurridos no habrían determinado una vulneración a la celeridad procesal, disponiendo que "...el proceso debe proseguir" (sic); asimismo, los Vocales demandados en el Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019, pronunciado y ahora cuestionado, únicamente hicieron alusión de manera retórica a fundamentos legales y normativos que fueron extraídos de otra causa y jurisprudencia que no se ajustaban a su caso, declarando la improcedencia alegando la imprescriptibilidad de los delitos que se le acusan, con total falta de fundamentación, motivación y congruencia como si su pretensión hubiera sido la de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, haciendo referencias arbitrarias respecto a dicho instituto ligado a los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo que no guarda relación con los puntos impugnados.
Expresa que en atención a la emergencia sanitaria mundial producto de la pandemia por Coronavirus (COVID-19) y a las diversas instructivas emanadas por el Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional se tenga presente lo establecido en la . I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos juzgamiento indebido, desconocimiento de garantías, fundamentación, motivación y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 núm. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019 emitiendo uno nuevo; y,
- b)Condenar en costas, daños y perjuicios a los Vocales demandados.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, por Resolución de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 62 a 63, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que:
- 1)El Auto de Vista 61/19 de 24 de mayo de 2019, emitido por los Vocales ahora demandados fue notificado al impetrante de tutela el 10 de octubre de igual año; consecuentemente, el plazo perentorio de seis meses que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) para interponer la acción de defensa venció el 10 de abril de 2020;
- 2)Al haber presentado el accionante la acción tutelar el 22 de julio del mismo año, la interposición se encuentra fuera de plazo legal que prevén las normas citadas supra, incumpliendo de esta manera con el principio de inmediatez que rige la acción tutelar;
- 3)Con relación a la solicitud de aplicación del entendimiento jurisprudencial plasmado en la ; si bien se tuvo cuarentena rígida en el municipio de Cochabamba debido a la pandemia por el COVID-19, mediante Instructivos 02/2020, 03/2020 y 04/2020 emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, se dispuso el trabajo por turnos de las Salas Constitucionales así como, la habilitación del Buzón Judicial para que se puedan recibir, entre otros trámites, las acciones constitucionales a efecto de su remisión por sorteo a la Sala Constitucional respectiva, una vez normalizadas las actividades laborales en dicho Tribunal;
- 4)Así se realizó, en un caso análogo, en el que fue presentado "...el recurso constitucional..." (sic) mediante Buzón Judicial en el periodo de la cuarentena pero dentro de plazo establecido en los aludidos preceptos legales; debiendo aclararse asimismo, que la suspensión de plazos determinada en los indicados Instructivos, únicamente corresponde a causas en trámite y no en relación a la presentación de causas nuevas; y,
- 5)De todos los antecedentes fácticos, normativos y jurisprudenciales, se verifica que en el caso concreto, la presentación de esta acción de amparo constitucional, sobrepasó el plazo perentorio de los seis meses, a efecto de abrir la competencia de la jurisdicción constitucional para conocer y sustanciar dicha acción tutelar, haciendo a su improcedencia al incumplir con el principio de inmediatez. Con la indicada Resolución, el accionante fue notificado el 3 de agosto de 2020 (fs. 64), formulando impugnación el 7 de ese mismo mes y año (67; y, 111 a 117), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
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