Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2020-S4 Sucre, 17 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 30046-2019-61-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 116/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 89 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dusan Darko Sitic Nogales contra Roger Hugo Peñaranda Méndez, Yerko Antonio Román Estrada y Juan Kenny Landivar Quevedo, Vocales de la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar; y Carlos Ponce de León Mendieta, Ronald Jaldín Claros, Nelson Márquez La Torre, Víctor Loza Delgado y Andrés Peredo Flores, Vocales del Tribunal Permanente de Justicia Militar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de mayo de 2019, cursante de fs. 61 a 66 vta.; y de subsanación de 5 de junio del mismo año (fs. 70 a 73 vta.), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Previa invocación del y y ; y, , y , en las que se trataría el tema de la prescripción, forma de cómputo y sus efectos, precisó que dentro del proceso penal militar instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de abandono de servicio, el 30 de noviembre de 2017, formuló excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, en mérito a que el delito señalado, conforme al art. 140 del Código Penal Militar (CPM), prevé una reclusión de seis meses a un año, habiendo comenzado a correr el término de la prescripción, el 27 de febrero de 2015, al haberse desempeñado como Comandante de la Base Naval "Ramón Darío Gutiérrez", desde el 6 al 27 del citado mes y año, resultando, conforme al art. 43.1, segunda parte del referido Código, que el cómputo empieza desde el día en que se cometió el hecho o cuando se descubrió.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40.2 del CPM, el delito de abandono de servicios prescribiría en ocho meses, por constituirse este tiempo en los dos tercios de doce meses que tiene un año; en consecuencia, desde el 27 de febrero de 2015 hasta el 27 de octubre del mismo año, transcurrieron ocho meses, lo que le permitió llegar a la conclusión que el citado delito prescribió.
Asimismo, no cometió ningún nuevo delito militar igual u otro cualquiera, por lo que no concurrió ninguna causal de interrupción del término de la prescripción, que prevén los arts. 45 del CPM, 31 y 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Desde el 27 de febrero de 2015 que supuestamente cometió el delito de abandono de servicio hasta el 30 de octubre de 2017, en que presentó la citada excepción, transcurrieron dos años, siete meses y tres días, habiéndose cumplido el término de la prescripción señalado superabundantemente. Igualmente, considerando el contenido de los arts. 27, 30 y 308 del CPP, el delito que se le atribuye hubiese prescrito.
Al respecto, el 23 de noviembre de igual año, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, emitió la Resolución 18/2017, declarando infundada la referida excepción, reconociendo expresamente que el cómputo realizado por su persona, era correcto; sin embargo, incurriendo en contradictoria fundamentación, afirmaron que "El Tribunal NO paralizó el proceso judicial para que transcurriera el tiempo debido a la retardación de justicia o negligencia del órgano judicial militar" (sic); es decir, infringiendo las normas adjetivas penales ordinarias y militares que norman la prescripción y con ello, lesionando los principios de seguridad jurídica y legalidad.
Contra dicha decisión, el 28 de noviembre de 2017, interpuso recurso de apelación, el mismo que, por la vacación judicial, recién fue recibió el 4 de mayo de 2018. A través del Auto de Vista 46/2018 de 22 de noviembre, la Sala de Apelaciones y Consulta del Tribunal Supremo de Justicia Militar, fundamentó que el art. 40 del CPM no era aplicable al no ser acorde con el art. 29 del CPP, que establece los plazos para la prescripción de la acción penal; sin embargo, si se toma en cuenta que por el art. 29 inc. 3) del Código adjetivo penal, el delito de abandono de servicios prescribiría en tres años, precisamente porque se encontraría sancionado con reclusión de seis meses a un año; entonces, desde el 27 de febrero de 2015, hasta el 22 de noviembre de 2018 -fecha de la emisión de la Resolución de alzada-hubiesen trascurrido tres años, ocho meses y veintiséis días; en consecuencia, de todas formas el delito en cuestión, hubiese prescrito, extremo que no fue tomado en cuenta por los Vocales demandados.
En otro de sus fundamentos, el citado Auto de Vista 46/2018, estableció que no hubiese fundado y demostrado con prueba la concurrencia de los arts. 30, 31 y 32 del CPP; sin embargo, presentó como pruebas documentales la orden de organización del sumario informativo militar, el Dictamen legal 001/2015 y Auto Final 01/2015, en las que se instituyen los hechos fácticos del delito de abandono del servicio y principalmente la fecha de su comisión a efectos del cómputo del término de la prescripción. Asimismo, presentó todo lo obrado en el cuaderno de juicio, habiendo demostrado que no fue declarado rebelde, pese a ello, la Sala de Apelaciones y Consulta cuestionada, resolvió admitir el recurso de apelación declarando improcedente las cuestiones planteadas en el fondo y, por ende, confirmó la parte dispositiva de la Resolución 18/2017, aclarando que no estaba de acuerdo con los fundamentos de la mencionada decisión; empero, la parte resolutiva sí era pertinente, lo que constituye una infracción al debido proceso, en sus elementos adecuada y debida fundamentación así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto reconocieron expresamente que las fundamentaciones realizadas por las autoridades del Tribunal Permanente de Justicia Militar no eran correctas; de igual forma, en su decisión las mismas se basaron en aspectos que no fueron motivo de apelación incidental e incurrieron en falta de fundamentación legal, infringiendo los principios de seguridad jurídica y legalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado el debido proceso en su elemento adecuada y debida fundamentación, citando al efecto los arts. 115, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
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