Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0119/2022-RCA Sucre, 22 de junio de 2022
Expediente: 47221-2022-95-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 458 a 460 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo López Aguilar en representación legal de Elmer Vallejos Iriarte contra Oscar Florero Florero y Mirtha Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera; María Eugenia Marquina Mencia, Ronald Colque Rubín y Marina Celina Herbas Herbas, Jueces del Tribunal de Sentencia Tercero todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 452 a 457, el accionante a través de su representante legal manifestó que dentro del proceso penal seguido en su contra, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 28 de febrero de 2008, emitiendo mandamiento de condena en su contra el 1 de octubre de ese año, pero dicho Tribunal anuló obrados de oficio, ordenando que se le notifique con el Auto de enmienda y complementación, diligencia que se llevó a cabo en la oficina de su abogado defensor, ubicado en la calle Sucre 473, así como las siguientes actuaciones hasta el Acta de Audiencia de 10 de diciembre de 2013, en la cual fue declarado rebelde y se le designó abogada defensora de oficio; y que, el 21 de febrero de 2014 mediante memorial señaló nuevo domicilio procesal en calle Calama 564, mereciendo el decreto de 10 de marzo del mismo año, siendo notificado en dicho lugar con el mencionado decreto así como con posteriores actuaciones.
Presentó apelación restringida contra la Sentencia emitida en su contra, recurso que fue declarado improcedente por Auto de Vista de 23 de julio de 2021, que fue notificado en calle Esteban Arze 576. Posteriormente, el Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital del mismo departamento emitió el Auto de 1 de octubre de 2021, declarando la ejecutoria de la referida Sentencia, que también fue notificada en dicho domicilio procesal.
Concluyendo que el 10 de febrero de 2022, se apersonó y señalo nuevo domicilio procesal, mereciendo el decreto de 11 del citado mes y año, siendo notificado con el mismo mediante ciudadanía digital.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la igualdad de partes, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se admita la acción de amparo constitucional que interpone contra los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes emitieron el Auto de Vista de 23 de julio de 2021, que no le fue fue notificado y contra el Auto de Ejecutoria de 1 de octubre del mismo año, emitido por los miembros del Tribunal de Sentencia Tercero del mismo Departamento -codemandados-, con el cual tampoco fue notificado.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 458 a 460 vta., declaró improcedente la acción de defensa, fundamentando que:
- a)El impetrante de tutela interpone la acción de defensa impugnando el, Auto de Vista de 23 de julio de 2021, el cual le fue notificado el 31 de agosto del mismo año, pero presentó la acción de amparo constitucional el 24 de marzo de 2022, incumpliendo el principio de inmediatez; y,
- b)El accionante refiere que además impugna el Auto de Ejecutoria de 1 de octubre de 2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Departamento de Cochabamba, puesto que no tuvo conocimiento de lo resuelto en el mismo, por lo cual formuló la acción de amparo constitucional sin haber planteado previamente incidente de nulidad de notificación, desconociendo que de acuerdo a lo previstos en los arts. 44, 166, 314 y 132 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los defectos absolutos que agravian derechos y garantías constitucionales que provocan indefensión pueden ser cuestionados en la vía ordinaria.
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 11 de abril de 2022 (fs. 461); quien por memorial presentado el 13 del citado mes y año (fs. 463 a 464), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Indicó que:
- 1)En cuanto al incumplimiento del principio de inmediatez, debieron considerar que desconocía la notificación practicada a la defensora de oficio, puesto que la misma no era su abogada; y,
- 2)Si la nombrada abogada mediante memorial de 23 de mayo de 2014, presentó incidente de actividad procesal defectuosa, fue precisamente porque realizó su trabajo como defensora de oficio, sin percatarse que su nombramiento fue irregular. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. (las negrillas son agregadas).
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo constitucional se refiere, existen causales para declarar su improcedencia, las cuales están claramente descritas en el art. 53 del CPCo, que determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
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