Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 38724-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 165/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 433 a 439 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Alex Castro Quevedo, Encargado Distrital de La Paz del Consejo de la Magistratura contra Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental -en suplencia legal- del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2020, cursante de fs. 179 a 188, la parte accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Martín Antonio Belaunde Lossio y otros, por la presunta comisión del delito de evasión entre otros, la Fiscal Departamental de La Paz -en suplencia legal- ahora demandada, emitió la Resolución FDLP/ARVM-16/2020 de 7 de febrero -jerárquica-, a través de la cual, autorizó el retiro de la acusación fiscal de 14 de octubre de 2019.
Para la emisión de la referida determinación la autoridad demandada tomó como base la solicitud de América Ríos Quispe, Fiscal de Materia, consistente en que: Ricardo Chumacero Torrez formuló queja ante el Juez de la causa aduciendo que la acusación fiscal en su contra contenía tipos penales por los que no fue imputado; asimismo, existía una dualidad de sujetos procesales; puesto que, dos acusados fueron ofrecidos como testigos; por otro lado, constaba un informe emitido por el Investigador asignado al caso que refería que no existían "elementos de juicio"; en sentido de que, no cursaba cruce de llamadas telefónicas; por lo que, solicitó el retiro de dicho requerimiento conclusivo y se emita un nuevo pronunciamiento.
La citada Resolución jerárquica fue pronunciada de manera infundada y carente de motivación, misma que contenía los siguientes argumentos: "...no se obró objetivamente en favor de JORGE JOSÉ VALDA DAZA, RAMIRO ELOY LÓPEZ GUZMÁN Y RICARDO CHUMACERO TORREZ, pues no existen declaraciones o indicios sobre su participación en el caso, además que no se demostró la entrega de dadivas de dinero o la participación de estos acusados en el proceso. Más aún cuando era imposible acusarlos por un tipo penal no consignado en la imputación como lo es el consorcio de jueces y abogados (...) nunca se tom[ó] en cuenta el informe del policía asignado al caso y que ello demuestra omisión de valoración del tipo penal, y dado que se debe respetar el debido proceso debe disponerse su rencauzamiento" (sic), determinación que no admitiría recurso ulterior; lo que, le habilitaría para formalizar esta acción de defensa debiendo considerarse también la interrupción del plazo de inmediatez por la pandemia del COVID-19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y al debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y defensa; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Dejar sin efecto la Resolución FDLP/ARVM-16/2020 -jerárquica-;
- b)Mantener firme y subsistente la acusación formal presentada por el Ministerio Publico; y,
- c)La continuación del ejercicio de la acción penal pública para proseguir con la investigación hasta la emisión de la sanción respectiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 424 a 432 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La institución accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional presentado.
I.2.2. Informe de la demandada
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental de La Paz en suplencia legal, a través de informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 228 a 229 vta., y en audiencia de garantías manifestó que:
- 1)El Ministerio Público investiga hechos y no delitos; no obstante, acusó a Jorge José Valda Daza y otros, por el delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, sin la existencia previa de imputación formal, extremo que le motivo a autorizar el retiro de la acusación fiscal; velando de esa forma el debido proceso resguardando el principio de legalidad enmarcando su actuar al lineamiento contenido en la ;
- 2)El retiro de dicho requerimiento conclusivo no sería un recurso jerárquico ni requerimiento fiscal, siendo su naturaleza de trámite administrativo y constituyéndose en una facultad privativa del Ministerio Público cuyo inicio a raíz de una solicitud del Fiscal de Materia de la causa que puede ser rechazada o autorizada y que además su procedimiento no se encuentra regulado; sin embargo, era menester considerar el principio de autonomía que rige en su institución conforme el art. 5.5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP);
- 3)El art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que la acusación puede retirarse en cualquier momento del juicio hasta antes de la deliberación;
- 4)No se coartó ningún derecho de la institución accionante en calidad de víctima; por cuanto, estaba facultada de presentar su acusación particular; puesto que, el retiro de acusación fiscal no dispuso la extinción de la acción penal, además, solo autorizó dicho retiro en parte, estando vigente dicha acusación contra Martín Antonio Belaunde Lossio y otros; y,
- 5)Como prueba extraordinaria debió considerarse las y "0114/2016" -no indica fecha- concernientes a la interpretación de legalidad.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Ramiro Eloy López Guzmán, en audiencia de garantías manifestó que:
- i)La entidad accionante erróneamente intenta se valore, hechos fácticos y elementos probatorios como ser declaraciones, labor propia de un tribunal ordinario;
- ii)La institución solicitante de tutela no impugnó el sobreseimiento que le benefició pretendiendo ahora con esta acción de defensa sea restablecida esa oportunidad;
- iii)La aseveración de que no existe recurso ulterior para oponerse al retiro de la acusación fiscal sería falsa; ya que, el art. 66 de la LOMP establece de forma clara que las decisiones del Fiscal Departamental pueden ser revisadas a través del recurso de objeción para que sea remitido en grado de revisión al Fiscal General del Estado; por lo cual, operaba la subsidiaridad de esta acción tutelar; y,
- iv)La revocatoria de la resolución de rechazo le fue notificada hace dos días, así que la reivindicación buscada por el Consejo de la Magistratura de habilitarse para plantear objeción para la revisión de esa decisión ya se hubiera configurado.
Ricardo Chumacero Torrez, a través de su abogada, en audiencia de garantías expresó que:
- a)La presente acción de defensa fue dirigida de forma errada contra una funcionaria que ya no se encontraría en ese cargo siendo que lo correcto era plantearla contra el actual Fiscal Departamental; por lo cual, existiría falta de legitimidad pasiva;
- b)En lo concerniente a la presunta lesión al debido proceso en su "...componente del principio de legalidad..." (sic); lo que, perseguiría la institución solicitante de tutela sería subsanar su negligencia;
- c)La causa penal estaría en el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, instancia que de conformidad al art. 342 del CPP, sería competente para que las partes acudan y presenten sus acusaciones particulares;
- d)En cuanto a la transgresión del derecho a la defensa se tendría -de la redacción de la acción de amparo constitucional- que el Consejo de la Magistratura fue notificado con el retiro de acusación fiscal el 17 de febrero de 2020, así como con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento el 4 de marzo de igual año; por lo que, era posible afirmar que no ejercieron su derecho a impugnar u objetar;
- e)Dentro la aludida resolución en lo relativo a su persona existiría una fundamentación fáctica y de derecho, estableciendo que no cursaba ningún elemento de prueba en relación a los delitos de cohecho activo, prevaricato y consorcio de jueces, fiscales y abogados; y,
- f)Fue absuelto de responsabilidad dentro un proceso disciplinario seguido en su contra por el Consejo de la Magistratura a través de dos jueces ciudadanos.
El Comando General de la Policía Boliviana, a través de su representante en audiencia de garantías solicitó que, se realice una valoración integral de toda la carga argumentativa realizada por las partes; y que fueron notificados el 18 de febrero de 2020, con requerimiento de sobreseimiento emitido por América Rios Quispe, Fiscal de Materia a favor de Ramiro Eloy López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez, por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato, cohecho pasivo de la juez o fiscal y consorcio de jueces, fiscales y abogados; igualmente, en beneficio de Jorge José Valda Daza por cohecho activo, consorcio de jueces, fiscales y abogados, y favorecimiento a la evasión; decisión que en tiempo hábil y oportuno impugnaron.
A su vez, el Ministerio de Gobierno mediante su representante en audiencia de garantías señaló que, el art. 344 del CPP, exige que el retiro de la acusación debe ser realizado en la etapa de juicio oral; por lo tanto, al no ser presentada en esa fase no debió ser considerada por las partes; asimismo, no existiría recurso de impugnación contra el mencionado retiro; razón por la que, no se estaría transgrediendo el principio de subsidiaridad debiendo concederse la tutela de la presente acción de amparo constitucional.
La Procuradora General del Estado a través de su representante en la audiencia de garantías se adhirió a los argumentos del Ministerio de Gobierno, sin emitir mayores argumentos.
Jorge José Valda Daza, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, formuló excusa contra los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual fue declarada sin lugar (fs. 272 a 274); y asimismo, abandonó la audiencia de garantías sin participar en ella.
Karen Longaric Rodríguez, ex Ministra de Relaciones Exteriores; Guido Gustavo Melgar Ballerstaedt, ex Viceministro de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; y, Rubén Aldo Saavedra Soto, expresidente del Directorio de la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE); no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 193 y 197.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 165/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 433 a 439 vta., concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución FDLP/ARVM-16/2020 -jerárquica-, ordenando a la autoridad demandada emita una nueva, otorgando a ese efecto el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con este fallo, y denegó la tutela, en cuanto a la segunda y tercera pretensión que serían consecuencia de la principal; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La identificación del sujeto pasivo no recaería en la persona, sino en la institución; es por ello, que los efectos de su decisión corresponderían al Fiscal Departamental de La Paz;
- 2)La cuestión versaba sobre la emisión de una resolución que autorizaba el retiro de la acusación fiscal; es decir, un acto procesal formal que se encontraba bajo trámite de la autoridad jurisdiccional;
- 3)Existían medios probatorios que debieron ser analizados por la autoridad demandada, por ejemplo, solicitudes de procedimiento abreviado y declaraciones testificales que tendrían que haber sido compulsadas para determinar el retiro de dicho requerimiento conclusivo; por ello, surgió la duda ¿cuál era el valor que la Fiscal Departamental de La Paz -en suplencia legal- le asignó a las aludidas pruebas?,
- 4)La autoridad demandada aseveró que el retiro de la acusación fiscal pertenecía a la categoría de trámite administrativo, argumento que rayaba en un desconocimiento de las reglas de fundamentación y motivación; puesto que, se estaría afirmando que: "...la manifestación de la voluntad de la administración dirigida a generar, modificar o extinguir derechos de tipo del derecho público, no tuviera la necesidad de expresar cuáles son los criterios coherentes generales y conducentes a la decisión de la propia autoridad" (sic);
- 5)La Resolución jerárquica hizo referencia a los actos propios del Ministerio Público realizados, omitiendo pronunciarse respecto a los medios probatorios que cursan en el proceso principal; situación que, ingresa en las previsiones de la , "...en razón a que en la presente causa la Sala Constitucional entiende que la omisión a pronunciarse sobre un medio probatorio que corre en el expediente puede ser absolutamente relevante para la futura decisión de la Autoridad y la relevancia respecto a la claridad es la carga que tiene la Autoridad Jurisdiccional, Administrativa y del Ministerio Público de explicar cuáles son los argumentos que la llevan a definir una situación jurídica..." (sic); y,
- 6)Se evidenció la transgresión al principio, derecho y garantía del debido proceso en su componente de suficiente motivación, vinculado a la valoración de la prueba.
Vía aclaración, complementación y enmienda, Ramiro Eloy López Guzmán -tercero interesado-, solicitó se explique, por qué no se aplicó el principio de subsidiaridad; puesto que, la institución accionante fue notificada con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento y no activó la impugnación al mismo; a su vez, Ricardo Chumacero Torrez -tercero interesado-, pidió se aclare: si el plazo de setenta y dos horas sería para que el Ministerio Público dicte una nueva resolución o a que se refería; en que quedaran los trámites del requerimiento conclusivo de sobreseimiento y la impugnación formulada por tres de las instituciones que son parte de la causa penal; y, las razones de porque no se consideró la jurisprudencia identificada en relación a la legitimación pasiva.
En sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional resolvió señalando que:
- i)En cuanto a la cuestión de subsidiaridad se resolvió que la Resolución FDLP/ARVM-16/2020 -jerárquica-, no tendría recurso ulterior;
- ii)Se complementó la parte dispositiva segunda en cuanto a que se dejó sin efecto la citada Resolución instruyendo al Fiscal Departamental de La Paz, emitir una nueva en su remplazo en el plazo de setenta y dos horas;
- iii)En lo concerniente al requerimiento conclusivo de sobreseimiento, se tuvo el celo de verificar el nexo de convalidación entre los actos procesales que alegaron; empero, la pretensión de la entidad solicitante de tutela recayó sobre un acto plenamente individualizado que definía una situación jurídica, sobre la cual ha "...recaido para la aclaración" (sic); y,
- iv)Acerca de la legitimidad pasiva en instituciones públicas existiría una regla consistente en la no exigencia de identificar quien debe responder; ya que, lo contrario sería negar el acceso a la justicia de forma pronta y oportuna.
A través de memorial presentado el 21 de octubre de 2020, cursante a fs. 440; Ricardo Chumacero Torrez -tercero interesado- solicitó aclaración, enmienda y complementación, aduciendo que en el fallo se aseveró que la autoridad demandada no realizó una valoración de los medios probatorios debiendo aclararse que esa compulsa de todos las pruebas obviadas se realice de forma individualizada para cada sujeto procesal; se complemente la decisión en sentido de que se otorgue valor a cada prueba señalada como omitidas en la acción de amparo constitucional; incorporando la obligación de introducir a esa nueva valoración los principios de razonabilidad, objetividad, verdad material y equidad, preservando el derecho, principio y garantía del debido proceso en su componente motivación.
Por escrito desplegado la supra citada fecha, cursante a fs. 441 y vta., Ramiro Eloy López Guzmán -tercero interesado-, en la misma vía, pidió se complemente que la valoración de medios probatorios extrañados -ya dispuesto-, incluya la individualización respecto a cada sujeto involucrado; además, se explique qué pruebas fueron omitidas; y, complemente incorporando la obligación de introducir a esa nueva valoración los principios de razonabilidad, objetividad, verdad material y equidad, preservando el derecho, principio y garantía del debido proceso en su componente motivación.
Peticiones que la referida Sala Constitucional resolvió por Auto de 26 de octubre de 2020, señalando que: la Resolución fue emitida en los términos expresados y se ordenó se pronuncie una nueva determinación; y de acuerdo a los antecedentes se evidenció que no existiría "...actualmente, situación similar de todos los sujetos procesales..." (sic); en virtud a ello, resultaba pertinente disponer que en la valoración de los medios probatorios a realizar por el Ministerio Público, se identifique y funde su fallo individualizando los sujetos procesales, para evitar incertidumbre en la situación de cada uno de ellos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Por memorial de 26 de mayo de 2015, dirigida al Juez de instrucción penal de turno del departamento de La Paz, la comisión de Fiscales de Materia, formularon ampliación de imputación formal contra Jorge José Valda Daza y otros, por la presunta comisión de los delitos de cohecho activo y favorecimiento a la evasión (fs. 46 a 51vta.).
II.2. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2015, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento, la comisión de Fiscales de Materia, desplegó el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, pidiendo tres años de reclusión para Jorge Yulliano Arista Alcocer y Jorge José Valda Daza como autores de los supra citados delitos (fs. 127 a 132).
II.3. A través de memorial presentado el 2 de mayo de 2016, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la comisión de Fiscales de Materia formularon ampliación de imputación formal contra Ramiro Eloy López Guzmán por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y prevaricato (fs. 78 a 86).
II.4. Cursa escrito presentado el 27 de junio de 2016, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento, por la comisión de Fiscales de Materia contra Ricardo Chumacero Torrez por la presunta comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes y prevaricato (fs. 87 a 94 vta.).
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