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TCP

0119/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0119/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2022-S3 Sucre, 28 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 38701-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 30/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 1930 a 1935 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Herbas Encinas por sí y en representación legal de Felicidad Herbas de Meneses, Luis y Cristina, ambos de apellidos Herbas Encinas contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11 y 23 de febrero de 2021, cursantes de fs. 1744 a 1763; y, 1772 a 1774, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Existe una diferencia entre un proceso de saneamiento simple y una expropiación, pero en ambos casos a la parte propietaria y pasiva de dichos procesos se le reconoce el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia en el marco de la seguridad jurídica, no obstante ello, en el presente caso, cabe establecer que respecto al predio "Tjakoloma" -lo correcto es Takcoloma-, del cual a la fecha -entiéndase de interposición de esta acción tutelar- son legítimos propietarios, un grupo de loteadores indujeron en error al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) -ahora tercero interesado-, para que materialice una arbitraria expropiación sin indemnización alguna de la parcela 191, cuando estos terrenos se encontraban y aún están dentro de la mancha urbana de la "Ciudad de Cochabamba"; a este efecto, la referida expropiación se la realizó bajo la figura de un supuesto procedimiento de saneamiento de tierras urbanas, induciendo en error a Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para la suscripción del Título Ejecutorial PPD-NAL-441695 de 14 de abril de 2015, a favor de Celia Fernández de Herbas y Guido Abdon Herbas Lizarazu -ahora terceros interesados-, que es nulo de pleno derecho.

Realizando un extenso desarrollo de los antecedentes dominiales, resaltan que sus "abuelos" eran propietarios de toda la hacienda o fundo Takcoloma mediante título de compra con anterioridad a la Reforma Agraria, con la llegada de esta, en 1952, se realizó un proceso de afectación de todo el fundo, emitiéndose la Resolución Suprema (RS) 140051 de 2 de agosto de 1967, quedando su madre junto a los hermanos beneficiados con la propiedad de 301,60.87 ha de terreno, más 2,39.25 ha en terreno "de labor" y que junto a los trabajadores se establecía la propiedad de 904,38.70 ha, con todas las costumbres y servidumbres; además de ser beneficiados con "904,38,70" ha, de terreno incultivable, es decir, de pastoreo; que sumándose ambas propiedades tanto individual como colectiva se puede evidenciar que la familia era aún propietaria de 1403.1497 ha, la cual fue poseída legalmente por sus personas efectuando constantes mejoras, sembrando y utilizando el terreno como pastoreo de burros, cabras, ovejas y vacas, pero, lamentablemente loteadores inescrupulosos se dieron a la tarea de organizarse y de asentarse en su propiedad, iniciando un fraudulento trámite ante el INRA, sin tomar en cuenta su derecho a la propiedad privada, pretendiendo dar legalidad a asentamientos ilegales y urbanizaciones que se formaron con el pretexto de ser áreas de pastoreo, cuando además al tratarse de una zona urbana dicha entidad no posee competencia territorial, derivando en la emisión de la RS 09192 de 4 de marzo de 2013, que en su parte resolutiva dispuso anular los títulos ejecutoriales individuales y colectivos con antecedente en la antes señalada RS 140051, pero sin consignar los nombres de los herederos, por lo que, su derecho propietario subsiste; es más, iniciado el trámite de saneamiento, el INRA no tomó el recaudo de constatar la afectación existente.

Refiriéndose a los antecedentes del Título Ejecutorial PPD-NAL-441695, indican que los beneficiarios con ello, sabían y conocían el carácter de legítimos propietarios, del cual estaban revestidos -compréndase la parte impetrante de tutela- de la parcela 191 de la Comunidad Takcoloma, pero iniciaron la estafa procesal mediante un proceso de saneamiento simple ante el INRA, que -como se tiene antes señalado- implicó que se proceda a la expropiación bajo la figura de un supuesto proceso de saneamiento de tierras urbanas, al efecto se remiten a los antecedentes del referido proceso efectuando una amplia trascripción de los mismos.

En este contexto, ante la vulneración del derecho a la defensa dentro del indicado proceso de saneamiento, se demandó la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PPD-NAL-441695 emitido, cuya retórica y argumento fue estructurado estableciendo el derecho propietario y posesión, trámite de saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Takcoloma parcela 191 con ilegalidad y arbitrariedad, que violan disposiciones agrarias, titulación afectando su derecho propietario, simulación absoluta del proceso de saneamiento, error esencial del INRA en la emisión del Título Ejecutorial, titulación de la mencionada parcela mediando ausencia de causa, violación de las leyes aplicables que regulan ese proceso y la lesión al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

No obstante de todo ello, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 21/2020 de 23 de julio, emitida por Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental -ahora accionados-, se incurrió en falta de congruencia entre la demanda, contestación, réplica, dúplica y los fundamentos jurídicos que la sostienen y carencia de fundamentación y motivación a momento de resolver el fondo de la cuestión; por cuanto, contrastando el argumento de la demanda respecto al derecho propietario y posesión, el Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 3 de mayo de 2005, que la fracción de terreno donde desarrollan actividad agraria, cumple la función social exigida por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y la Norma Suprema, el ejercicio de la posesión pacífica y continuada desde sus "padres", el derecho propietario que es anterior al proceso de saneamiento, el despojo de su posesión por los demandados -en el proceso de nulidad de Titulo Ejecutorial y hoy terceros interesados-, y que el INRA nunca admitió su apersonamiento como opositores, lesionando los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad privada, son aspectos que no fueron tratados en derecho por los Magistrados accionados.

Así también, en relación al argumento del trámite de saneamiento de la propiedad denominada Comunidad Takcoloma parcela 191, con ilegalidad y arbitrariedad que violan disposiciones agrarias, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2020 -ahora impugnada- no trató en derecho la primera, segunda, "tercer" y cuarta ficha catastral, el Informe en Conclusiones de 15 de septiembre de 2009, Informe Legal "DGAJ 222/2010", Resolución Administrativa R-A-126/2010 de 14 de abril, Resolución Administrativa R-A 198/2011 de 23 de diciembre, Informe Legal DGS-JRV CBBA de 6 de noviembre de 2012, Informe "USCC 05/2013", la Resolución Instructoria RI 0058/2004 de 4 de julio, Informe en Conclusiones de 18 de abril de 2013 y la "...Resolución Final de Saneamiento..." (sic).

Respecto al punto de la titulación afectando su derecho propietario, los Magistrados accionados tampoco trataron en derecho el supra señalado Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos, que durante el proceso de saneamiento fue afectada fraudulentamente la extensión de 36.8781 ha, que su derecho propietario legalmente constituido antes del proceso de saneamiento fue afectado porque el INRA incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, y que el pedido expreso de que ésta anómala situación debía ser valorada.

De igual manera, respeto a la reclamación en la demanda agraria sobre la simulación absoluta en el proceso de saneamiento, los Magistrados accionados no consideraron "...si ésta parte, conforme los alcances del art. 50-I.I-c) de la LSNRA, demostró o no demostró con toda la prueba documental habida..." (sic), si la primera y segunda ficha catastral, las parcelas 191 y 208 simulan y obran maliciosamente y artificiosamente consolidando un acto fraudulento de fraccionamiento y posesión, desconociendo el derecho propietario; en cuanto a la tercera ficha catastral, la Resolución Administrativa R.A. USCC 030/2013 de 25 de marzo, la Resolución Instructoria RI 0058/2004, que evidencian irregularidades y actuaciones oscuras durante el relevamiento de campo de 31 de abril de 2013, sin ningún sustento técnico y legal; la contradicción de la tercera ficha catastral de 2004 y 2009, tienen el alcance de confesión judicial; que la ficha catastral contiene o no datos que no condicen con la verdad histórica del predio y que por ende, el acto aparente no guarda conformidad con el verdadero; y que para lograr la titulación, los demandados -hoy terceros interesados- se atribuyeron un derecho de posesión que no es evidente; por lo que, el Título Ejecutorial obtenido es resultado de una simulación absoluta. Sobre el alegato en instancia agraria del error esencial del INRA en la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-441695, no se trató en derecho; la existencia o no de amplia jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, en razón a que, los demandados -hoy terceros interesados- tuvieron pleno conocimiento de que la parcela agraria saneada y posteriormente titulada es de su propiedad -se entiende de los accionantes-; que el INRA no recondujo legalmente en su real magnitud los actos contradictorios y fraudulentos cometidos en su tramitación, la cual merecía ser declarada ilegal sin derecho a la adjudicación de la parcela 191; que los funcionarios de dicha entidad subdividieron para sacar un beneficio indebido, cambiando la clasificación de agrícola a ganadera; que su derecho de propiedad no fue debidamente valorado durante la sustanciación del saneamiento; que todos los memoriales que presentaron fueron rechazados sin la debida fundamentación; que el INRA realizó una falsa apreciación de la realidad y que ésta direccionó a la toma de decisión de que no habría sido asumida de no mediar aquella omisión malosa; que concurren dos exigencias legales para la existencia de error esencial conforme a las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S2ª 29/2013 de 30 de julio y S2ª 09/2014 de 7 de abril; y que se vulneró el principio procesal de la verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE, plasmado en la , incurriendo de esta forma dentro de la causal prevista por el art. 50.I.1 inc. a) de la LSNRA.

En cuanto al punto de la titulación de la parcela 191 mediante ausencia de causa, no fueron tratados en derecho; que respecto a la posesión legal invocada por los demandados -ahora terceros interesados-, se mantuvieron fichas catastrales que simulan la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la función social; que la sucesión se encuentra en su posesión -se entiende de los accionante- y cumple la función social exigida; que a raíz de los formularios catastrales los referidos demandados hacen constar una información fraudulenta y artificiosa; y, que de la lectura de los formularios falsos del INRA, se incurre en la causal prevista en el art. 50.I.2 inc. b) de la LSNRA.

Respecto al argumento de violación de las leyes aplicables que regulan el proceso de saneamiento, no se consideraron conforme a derecho; que el art. 66.I.1 de la LSNRA, establece que la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social debe serlo por lo menos dos años de la publicación de la ley; que de acuerdo a dicho precepto legal no se deben afectar derechos legalmente adquiridos por terceros; que los demandados -ahora terceros interesados- no ejercían posesión legal a tiempo de la sanción de la citada ley; que se hizo consignar erróneamente en la ficha catastral y los datos de la carpeta predial el ejercicio de una posesión sobre la parcela que es de su pertenencia -se entiende de los accionantes- y que los nombrados demandados no tenían derecho a la adjudicación, puesto que nunca estuvieron en posesión del predio con anterioridad a la vigencia de la indicada ley.

Sobre el punto demandado en sede agraria de la vulneración del art. 115.II de la CPE, no se trató en derecho; que el INRA impidió el ejercicio irrestricto del derecho a su defensa; que nunca recibieron una respuesta positiva a su favor; que se rechazó su apersonamiento aplicando el art. 286 inc. "d)" del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria-; y, que se les dejó en indefensión por un lapsus calami.

Finalmente, señalan que el resultado propio y principal de la actividad jurisdiccional como del íter procesal de todo saneamiento debe ser la emisión de una Resolución Suprema que resuelva los conflictos planteados por las partes y que el Título Ejecutorial PPD-NAL-441695 otorgado, resulte congruentemente de la "plataforma fáctica provista" establecida por las partes en controversia, a la cual el INRA debió ajustarse; y, ante la demanda de nulidad interpuesta, esta debió culminar con una resolución, que como acto jurídico constitucionalmente tutelable es dependiente de dos operaciones diferenciadas: la interpretación de la ley y la aplicación al caso concreto; en este sentido, aunque aparentemente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2020 -hoy impugnada-, desarrolla una argumentación dialéctica, ya que trata como tesis los fundamentos de la demanda, como antítesis la admisión y contestación a la misma y como síntesis los fundamentos jurídicos; carece de congruencia y motivación conforme se demostró precedentemente comparando la argumentación entre la demanda de nulidad y el razonamiento de dicho fallo agrario, por lo que, los actos contra los cuales se interpone esta acción de defensa recaen en el írrito procedimiento administrativo de saneamiento simple desarrollado por el INRA y el erróneo razonamiento lógico y secuencial de los Magistrados accionados, al no haber ambas instancias, compuesto adecuadamente la controversia sobre su participación y contradicción en el referido proceso de saneamiento.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al juez imparcial, a la igualdad procesal, a la propiedad, a la defensa y a la petición; así como, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 56.I y II, 115.II, 119, 120, 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2020, y entrando al fondo se declare la nulidad absoluta del procedimiento de saneamiento simple -antes identificado-, en su efecto sea hasta la etapa procesal administrativa en la que permita ejercer su oposición al mismo; y, la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-441695, expedido a favor de Celia Fernández de Herbas y Guido Abdon Herbas Lizarazu -ahora terceros interesados-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1903 a 1929; presentes en enlace la parte accionante asistida de su abogado, la representante legal de los Magistrados accionados y todos los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliándolo y en uso al derecho a la réplica, en audiencia señaló que:

  1. a)No se pudo ejercer el derecho a la defensa, porque se les notificó vía edictos pese a que eran vecinos de los demandados -hoy terceros interesados-;
  2. b)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2020 -hoy cuestionada-, incurrió en un error in judicando y falta de argumentación jurídica; y,
  3. c)Se expresó en esta acción de defensa el nexo causal, ahora observado por el representante legal de los Magistrados accionados.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 1792 a 1801, ratificado en audiencia por su representante legal, señalaron que:

  1. 1)La parte impetrante de tutela no identificó con claridad y precisión qué criterios o principios interpretativos fueron desconocidos en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2020, o de qué manera dicha interpretación y aplicación presuntamente lesionó derechos constitucionales, tampoco explica por qué considera que la aplicación de las normas no resulta razonable, pretendiendo equivocadamente que la jurisdicción constitucional realice una labor que compete exclusivamente a la agroambiental, procurando de manera forzada se constituya en una instancia más de revisión o de casación, lo cual es contrario a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y que se pronuncie sobre aspectos relacionados a la actividad jurisdiccional; consiguientemente, al no haberse cumplido con la carga argumentativa suficiente y necesaria para que la justicia constitucional ingrese a analizar la referida Sentencia Agroambiental objetada, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada;
  2. 2)La parte peticionante de tutela no cumplió con todos los requisitos de forma y de contenido previstos en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no realizar una exposición clara de los hechos y las causas que motivan la interposición de esta acción tutelar, omitiendo establecer el nexo entre estos y los derechos supuestamente lesionados; además de realizar un exhaustivo análisis del proceso administrativo de saneamiento ejecutado al interior del predio denominado Comunidad Takcoloma parcela 191, identificando un sinnúmero de fojas de la carpeta predial, una transcripción ampulosa del pronunciamiento agroambiental y finalmente explicar la naturaleza jurídica de los derechos y principio invocados como conculcados, transcribiendo citas constitucionales y doctrina relacionada con cada uno de ellos, pero omitió identificar el nexo entre el fallo objetado y la presunta vulneración, lo cual impide efectivizar las labores inherentes a la competencia constitucional;
  3. 3)Con el objeto de efectivizar el cumplimiento del debido proceso en su vertiente de congruencia externa, se analizaron y valoraron los antecedentes a efectos de verificar si lo vertido correspondía a la realidad de los hechos, por lo que, en ejercicio de sus competencias y posterior análisis exhaustivo de la prueba aportada, se otorgó un valor probatorio a las mismas, concluyéndose que la aducida vulneración del derecho a la defensa era inexistente, no pudiendo la parte demandante -hoy accionante- pretender adecuar forzadamente su conculcación, cuando lo evidente fue su negligencia materializada en la inobservancia de las normas e incumplimiento de los plazos para subsanar las observaciones efectuadas por el INRA -ahora tercero interesado-; y, tampoco podría enmendar y/o corregir tales observaciones porque el derecho propietario fue afectado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante RS 140051, aspecto que fue ampliamente fundamentado y motivado en el Considerando III de la citada Sentencia Agroambiental ahora objetada, por lo tanto, no se vulneró al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;
  4. 4)En cuanto a la seguridad jurídica, no se constituye en un derecho sino en un principio que no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; en atención a ello, la parte accionante no identificó el nexo entre dicho principio y la manera en la que el fallo agroambiental cuestionado habría incurrido en su lesión, tampoco lo vincula con algún derecho o garantía constitucional para que pueda ser considerado, limitándose a realizar una serie de afirmaciones, citas doctrinales y valoraciones subjetivas relacionadas a un derecho propietario inexistente;
  5. 5)Respecto al debido proceso en su elemento de juez imparcial, la parte impetrante de tutela sustenta la presunta vulneración en una actitud parcializada del INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento, olvidado por completo que el acto jurídico contra el que interpuso esta acción de defensa es la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2020, omitiendo el nexo conector; y, la documentación relativa al derecho propietario al que hace referencia la parte peticionante de tutela, fue observada por la instancia administrativa, no siendo subsanada oportunamente, por consiguiente, el razonamiento lógico ajustado a las normas agrarias por esa entidad, responde a las competencias que ostenta, no lesionando el invocado derecho;
  6. 6)Sobre el debido proceso en su elemento de igualdad procesal, la parte accionante sustenta su vulneración en una presunta actuación del INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento antes mencionado, lo cual no es atendible a través de esta acción tutelar, no obstante, la instancia jurisdiccional agraria mediante un análisis integral de toda la carpeta predial concluyó que el carácter público de las actuaciones administrativas ejercidas por la entidad administrativa in situ, desvirtúan la existencia de hechos que no responda a la realidad, no habiendo acreditado la entonces parte demandante -hoy accionante- que la verificación de la función económico social y la posesión ejercida por los demandados -ahora terceros interesados- se constituyan en actos aparentes, por el contrario se encontraban y están respaldados por documentos emitidos por autoridad competente adecuados a las normas agrarias vigentes; además, resulta oportuno recordar que la ahora parte impetrante de tutela tuvo la oportunidad administrativa de realizar las impugnaciones pertinentes al proceso de saneamiento a través del proceso contencioso administrativo, pero dejó precluir su derecho y posteriormente mediante un proceso de nulidad de Título Ejecutorial pretendió adecuar forzadamente dichas observaciones a las causales de nulidad y ahora por medio de esta acción de defensa como si fuese una instancia casacional; y, de la revisión del indicado proceso de nulidad, no se advierte que se hubiera aplicado una norma, interpretación o razonamiento distinto para las partes, no existiendo un argumento fáctico ni jurídico que merezca mayor análisis, por lo que, la lesión reclamada fue expuesta de manera genérica, sin que la sola discrepancia con la decisión asumida en la jurisdicción agroambiental se constituya en suficiente cargo a objeto de concluir en la lesión de ese derecho;
  7. 7)Respecto a la presunta lesión del derecho a la propiedad, la parte impetrante de tutela no estableció el nexo conector con la citada Sentencia Agroambiental objetada, considerando además la , que aplicada al caso concreto, se concluye que no se puede invocar un supuesto derecho propietario cuando no se tiene titularidad sobre el predio, afirmación que deviene del análisis comparativo realizado respecto a la diferencia entre el derecho civil y el agrario, cuando para la adquisición del derecho propietario sobre un bien agrario la posesión legal y el cumplimiento de la función económico social se constituyen requisitos de cumplimiento obligatorio, exigencias que no se demostraron concurrentes dentro del proceso de saneamiento, por consiguiente, la supuesta lesión es inexistente;
  8. 8)En relación a la presunta vulneración del derecho a la defensa, el proceso administrativo de saneamiento constituye un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, siendo una de sus finalidades la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social, consiguientemente, quien pretendiere beneficiarse de este derecho debe participar activamente durante el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento, someterse a las normas administrativas, cumplir con los plazos y etapas previstas, acreditar el tiempo oportuno de la posesión legal y cumplimiento de la función económico social, en este contexto, la parte accionante si bien presentó memorial de apersonamiento ante la entidad administrativa, este fue observado respecto a la documentación contradictoria, y más allá de ello, no es menos evidente que no se encontraban en posesión del predio, ni este cumplía una función económico social; al margen de ello, no existe nexo conector entre el fallo impugnado y la alegada lesión del derecho a la defensa, que para sus alcances se debe considerar la , y además la parte ahora impetrante de tutela participó activamente en el proceso de nulidad de Título Ejecutorial en sede agroambiental;
  9. 9)Sobre el derecho a la petición, su enunciación fue de manera subjetiva, por lo que, considerando a la , se infiere que no se identificó y mucho menos demostró la manera en la que se lesionó tal derecho a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 21/2020 -hoy impugnada-; y,
  10. 10)El argumento central de la demanda tutelar resulta irrelevante constitucionalmente, porque no se demostró que en el supuesto de ordenarse un nuevo pronunciamiento, el fondo de la decisión asumida por la justicia agroambiental sería distinto, teniéndose al efecto la . En base a ello, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de los terceros interesados

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