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0119/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0119/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 38276-2021-77-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 04/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 60 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Verónica Marisol Quiroga Pando, Dabeyba Walepska Limachi Flores y Gloria Nancy Lipe Gonzales en representación sin mandato de AA contra Rogers Ramiro Solís Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 27 de enero de 2021, cursante a fs. 1, y 29 a 35, la parte accionante, a través de sus representantes sin mandato señaló lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose procesado por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas, iniciada la etapa de juicio oral, el 25 de enero de 2021, siendo que fue ofrecido como testigo, la parte acusadora y el Ministerio Público se opusieron a su intervención como elemento probatorio, argumentando que la parte acusada no puede constituirse como testigo; razón por la cual, la autoridad demandada, con base en el art. 193 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso que se tome su juramento.

Considerando esta decisión limitativa al ejercicio de sus derechos, en aplicación del art. 313 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, interpuso recurso de reposición, señalando que, por su calidad de acusado no se le puede tomar juramento pues se estaría lesionando su derecho al debido proceso en su elemento defensa, mismo que al ser resuelto por el Juez de la causa, éste excluyó su participación como testigo. No existiendo otra instancia de reclamación, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue rechazado, limitándose la autoridad demandada a señalar que su fallo se encontraba suficientemente claro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante, denunció como lesionado de su derecho al debido proceso en su elemento defensa, vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I, 60, 115 y 178.I de la Constitucional Política del Estado (CPE); 8 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3 y 37 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto interlocutorio que resolvió su incidente de actividad procesal defectuosa, permitiendo la declaración del menor AA en juicio oral, respetando su calidad de menor de edad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 28 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 59, presentes la parte accionante; y, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes sin mandato del menor AA, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, refirió que acudió a esta vía de defensa de derechos fundamentales, sin agotar las instancias ordinarias en aplicación de la jurisprudencia constitucional, que señala que la subsidiariedad excepcional no es aplicable en relación a grupos vulnerables como las niñas, niños y adolescente, además que, al presentar su recurso de reposición, la autoridad ahora demandada debió haberle respondido mediante un auto y no como lo hizo a través de una providencia.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rogers Ramiro Solís Saavedra, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de La Paz, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, informó que:

  1. a)El Código Procesal Constitucional, señala que la acción de libertad procede contra toda amenaza al derecho a la vida, lo que no fue demostrado por la parte impetrante de tutela, en esa misma línea normativa, también procede contra toda indebida restricción de la libertad, y si bien el menor AA se encontraba detenido en un Centro de reintegración social, en la actualidad se encuentra con detención domiciliaria; por lo que, no procede la presente solicitud;
  2. b)La parte solicitante de tutela, debió plantear los recurso internos que la Ley le permite y no así interponer la presente acción de libertad; y,
  3. c)No es evidente que se le hubiere prohibido asumir defensa de manera personal, pues su participación puede ser efectuada en la etapa final del juicio oral o en cualquier momento como señala la normativa procesal penal.
I.2.3. Resolución

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