Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2023-S1 Sucre, 28 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 44551-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 246/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 46 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Farfán López en representación legal de Marco Antonio Elio Tapia Alcalá contra Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Jacqueline Cecilia Rada Arana, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 27 de septiembre 2021, cursantes de fs. 13 a 21; y, 24 a 28 vta., el accionante por medio de su representante legal, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso civil ordinario denominado "Tapia c/ Coinser Ltda.", que se encuentra radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a cargo de la Jueza Yobana Magui Mallea Miranda seguido en su contra, interpuso incidente de recusación y para dicho efecto acompañó la prueba pertinente; sin embargo, la prenombrada Jueza, mediante Auto de 9 de abril de 2021, no se allanó a la misma, haciendo referencia a una serie de supuestos hechos que faltan a la verdad material, introduciendo datos falsos y erróneos a fin de continuar al mando de las demandas interpuestas, a sabiendas de la existencia de al menos cuatro causales de recusación que fueron debidamente fundamentadas en el incidente planteado, la más grave de ellas, la existencia de la Resolución de Imputación Formal de 30 de marzo de 2021 en su contra, emitida por la Fiscal de Materia, caso radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mismo departamento.
A su vez, las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 156/2021 de 19 de abril, rechazaron el incidente planteado, bajo el argumento que no se habría adjuntado prueba, no obstante que acompañó a su demanda incidental de recusación la prueba pertinente, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 353 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-. Ante ese hecho, se tiene que el Tribunal de apelación, al resolver la recusación planteada, adoptó una conducta omisiva al momento de revisar el incidente, pese a existir constancia que se adjuntó prueba documental, la misma que al no haber sido valorada, lesiona sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural e imparcial, congruencia, motivación, fundamentación, defensa, tutela judicial efectiva, valoración probatoria, igualdad de las partes y los principios de seguridad jurídica, verdad material, legalidad e imparcialidad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.III, 115, 117.I, 119, 178, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 4 y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 7, 10 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 156/2021 de 19 de abril, emitido por las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y disponer se pronuncie un nuevo fallo, en el que se valore la prueba acompañada;
- b)Remitir antecedentes a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz para los fines consiguientes; y,
- c)Sea con costas, costos y demás recaudos de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 5 de noviembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 43 a 45 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada y apoderada, reiteró los términos de su acción tutelar y alegó que la Jueza de la causa, ha emitido criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que está sancionado en el art. 347.8 del CPC y también ha incurrido en la causal 10 del mismo artículo, porque existía una denuncia en la Fiscalía Departamental -de La Paz- en contra de la Jueza; sin embargo, las Vocales ahora demandadas no consideraron la prueba literal acompañada, faltando a la verdad al manifestar que como recusante no se acompañó prueba documental, cuando en el memorial presentado existe un sello del Juzgado por el cual se introduce en los datos -respecto a la remisión de los memoriales emitidos o remitidos desde plataforma-, y en ese sentido en la parte final dice "...presentado en fecha 08/04/2021 a horas 16:25, nombre de receptor -auxiliar, adjunta fojas 01 a 34 fotocopias simples de literales y de fs. 35 a 40 fotocopias legalizadas en literales" (sic), lo cual evidencia que se adjuntó la prueba pertinente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Verónica Sánchez Sánchez, Presidenta de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 39 a 42 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)En ningún momento afectó o amenazó suprimir el derecho de tutela judicial efectiva, pues el accionante acudió ante la Jueza a quo y ante el Tribunal de segunda instancia, y de forma legal obtuvo respuesta al incidente planteado;
- 2)En relación al art. 347 numerales 4, 6, 8 y 10 del CPC, se tiene que la parte recusante no acompañó toda la prueba literal que demuestre los extremos señalados en la demanda incidental de recusación, así se advierte en el Auto de Vista 156/2021 ahora impugnado, cuando señala "...en el caso de autos, hace referencia a una Resolución emitida el año 2018 dentro de un proceso, no advirtiéndose nexo con el proceso tramitado en la gestión 2019 (...) como tampoco existe ningún antecedente sobre un proceso penal que menciona" (sic), aspecto que devino por su propia omisión en improcedente;
- 3)Debe considerarse que en la demanda incidental de recusación, se tiene que analizar la causal y la prueba a fin de emitir una decisión, por lo que ante esa omisión correspondió el rechazo ab initio de la recusación en observancia del art. 353.I y IV del CPC. En consecuencia, de la lectura del Auto de Vista ahora cuestionado, se puede observar que el Tribunal de apelación de forma fundamentada y motivada, emitió una decisión acorde a la normativa prevista en la citada norma; y,
- 4)La parte accionante no señaló concreta ni objetivamente cuáles son los hechos, actos ilegales u omisiones por las que se acusa a la Sala Civil Tercera, más bien esta acción se asemeja a un recurso de casación, puesto que no ha considerado que a través de esta acción de defensa no se puede revisar actuaciones de índole ordinario; por lo que solicita se deniegue la tutela.
Jacqueline Cecilia Rada Arana, entonces Vocal de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe ni se hizo presente en la audiencia; asimismo, no consta la notificación realizada a su persona.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 246/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 46 a 49 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en cuyo mérito dejó sin efecto el Auto de Vista 156/2021, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y ordenó se dicte uno nuevo, considerando los argumentos de esta resolución constitucional, sea en el plazo de setenta y dos horas; y, denegó respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, debiendo acudir a la vía que corresponda, y sin lugar a costas y costos, porque debido a la falibilidad de las autoridades jurisdiccionales, la Sala Constitucional en este caso, está enmendando el aparente error.
Decisión asumida con base en los fundamentos siguientes:
- i)El Auto de Vista 156/2021 se sustentó en los arts. 347 y 353.I del CPC, en sentido que para postular una recusación debe acompañarse los medios probatorios pertinentes, conducentes y necesarios, es más, de la lectura de la indicada Resolución, en los puntos 3.1, 3.2 y 3.3 que fundan la decisión, generan convicción en base a la ausencia de medios probatorios, sin embargo, la parte accionante en esta acción de amparo constitucional ha señalado que, si se revisa, el incidente de recusación tiene el sello del Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la capital del departamento de La Paz, en el que el Auxiliar indica que adjunta de fs. 1 a 34 fotocopias simples y de fs. 35 a 40 fotocopias legalizadas literales, es decir para que estas se valoren en el incidente de recusación;
- ii)La Sala Civil Tercera Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, define su razón alrededor de la ausencia de medios probatorios; sin embargo, esta Sala Constitucional ha logrado advertir que existe un acto procesal por un tercero accesorios-secundarios, que son el auxiliar, el oficial de diligencias o el secretario, que recepcionando el incidente, dejan entrever que el accionante cumplió con el deber de adjuntar medios probatorios, que estos elementos sean los pertinentes, conducentes o necesarios, no corresponde debatir al "Tribunal de garantías", lo que corresponde señalar es que las autoridades ahora demandadas, omitieron observar cuales fueron los medios probatorios acompañados y, si se extrañaban, exigir que se anexen, porque un funcionario de apoyo jurisdiccional da cuenta de la existencia de determinados medios probatorios, siendo relevante que la autoridad jurisdiccional valore los mismos; y,
- iii)La ausencia de valoración de la documental señalada, ha desencadenado la lesión del debido proceso en su elemento de correcta valoración de los medios probatorios, relacionado con los componentes de fundamentación, motivación y acceso a la justicia.
I.2.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 30 de septiembre de 2022 (fs. 119), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 145) notificado a las partes el 27 de marzo de 2023, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Se tiene incidente de recusación presentado en plataforma el 7 de abril de 2021, por Patricia Farfán López en representación legal de Marco Antonio Elio Tapia Alcalá -ahora accionante- contra la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, por las causales de recusación previstas en el art. 347.4, 6, 8 y 10 del CPC. En el mismo memorial cursa el cargo, cuyo sello señala: "Juzgado Público Civil y Comercial 28°. Presentado en fecha 08/04/2021. Horas: 16:25. Presentado por PLATAFORMA. Nombre de Receptor: Auxiliar. Adjunta: De fs. 1-34 fotocopias simples de literales; Adj. 35-40 fotocopias legalizadas de literales" (sic [fs. 6 a 9]).
II.2. Cursa Auto de 9 de abril de 2021, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de La Paz, en el que determinó no allanarse a la recusación planteada y ordenó remitir el legajo de recusación, las pruebas ofrecidas y las piezas principales del proceso ante la Sala Civil y Comercial de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 10 a 12 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 156/2021 de 19 de abril, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió rechazar la demanda incidental de recusación presentada por el ahora impetrante de tutelar contra la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava de la Capital del mismo departamento; señalando como argumento que la parte recusante no acompañó prueba literal que demuestre los extremos señalados en el incidente, incumpliendo lo previsto por el art. 353.I del CPC, pues en el juicio incidental que se sigue a la autoridad recusada debe analizarse la causal y la prueba que acreditaría la misma, y sobre ello emitir la decisión, sin ingresar al análisis de otros aspectos que no tengan directa relación con la recusación más aun cuando en el caso de autos, hace referencia a una "Resolución emitida el año 2018" (sic) dentro de un proceso, no advirtiéndose nexo con el proceso tramitado en la gestión 2019, ofreciendo al Tribunal una problemática imprecisa y no delimitada, como tampoco existe ningún antecedente sobre un proceso penal que se menciona, por lo que corresponde el rechazo ab initio de la recusación, toda vez que la misma fue presentada inobservando los requisitos formales previstos por el art. 353.I y IV del CPC (fs. 3 a 4 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural e imparcial, congruencia, motivación, fundamentación, defensa, tutela judicial efectiva, valoración probatoria, igualdad de las partes y los principios de seguridad jurídica, verdad material, legalidad e imparcialidad; toda vez que, las Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 156/2021, rechazaron la demanda incidental de recusación planteada de su parte, con el argumento que no se acompañó prueba documental que demuestre los extremos señalados en el incidente interpuesto; sin embargo, las autoridades demandadas adoptaron una conducta omisiva al momento de revisar el incidente, puesto que existe constancia que se adjuntó prueba literal, sin que la misma haya sido valorada, menos fundamentada y motivada; por lo que pide;
- a)Se deje sin efecto el indicado Auto de Vista, emitido por las Vocales ahora demandadas y disponer se pronuncie un nuevo fallo en el que se valore la prueba acompañada;
- b)Remitir antecedentes a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz a los fines consiguientes; y,
- c)Sea con costas, costos y demás recaudos de ley.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre el debido proceso;
- 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , precedida por la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento, que fue recogido en la 1, que determinó una importante doctrina jurisprudencial, en el sentido que el derecho y garantía del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la en su Fundamento Jurídico III.7, la cual señaló:
...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
Por su parte la , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:
...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 2; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 4, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 5, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 6, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -7.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 8, así como en la 9, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 10, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 11, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
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